Auto Penal 33/2023 del Tr...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 33/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10552/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 28079120012022202125

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18581A

Núm. Roj: ATS 18581:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Maltrato en el ámbito familiar. Detención ilegal. Daños. Amenazas graves. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2023

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10552/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: : TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10552/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 261/2022, derivado del Procedimiento Abreviado nº 1136/2021 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en la que, absolviéndole de los delitos de maltrato habitual y contra la intimidad por los que también se le acusaba, se condenaba a Eleuterio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 154.1 y 3, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1, de un delito de amenazas de amenazas del artículo 169.2 y de un delito leve de daño del artículo 263.1, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante en los delitos de detención ilegal y amenazas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el resto de infracciones, condenándole:

1- Por el delito de maltrato en el ámbito familiar: a) a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) a la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, c) a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angelina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años.

2- Por el delito de detención ilegal: a) a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angelina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 6 años y 1 día.

3- Por el delito de amenazas graves: a) a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angelina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años.

4- Por el delito leve de daños: a la pena de 40 días multa, con una cuota diana de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P.

- Así mismo se condena a Eleuterio a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Angelina. en la cantidad de 949'90 € por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le causó y en la de 250 € correspondiente al valor del teléfono móvil que le dañó. Dichas cantidades devengarán hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC.

- Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eleuterio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 13 de julio de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Eleuterio, con base en tres motivos:

i) Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

ii) Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar lesionados los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, esto es el derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

iii) Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma sustantiva del mismo carácter, en concreto, al existir infracción por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, así como de los artículos 163.1, 169.2 y 263 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Angelina., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Don Esteve y Velázquez Gaztelu, oponiéndose al recurso presentado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso por fundarse en idénticas alegaciones y por denunciarse en ambos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, y por error en su valoración.

A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para poder actuar como prueba de cargo. Señala que la misma no está corroborada por prueba objetiva, porque el médico forense, en su declaración judicial, señaló que las lesiones objetivadas eran compatibles con puñetazos, siendo que tanto el recurrente como el testigo Rosendo, declararon en el acto del juicio que Angelina. les había dicho que había sido agredida por tres chicas de la corrala. Por lo anterior, y al no deducirse del parte médico lo sucedido, la parte recurrente considera que nos encontramos ante dos versiones contradictorias que deben derivar en el dictado de una sentencia absolutoria. Respecto del delito de detención ilegal, señala que no se tuvo en cuenta, para formar la convicción judicial, la declaración prestada por el testigo Rosendo, quien explicó que no vio a Angelina. asustada el día que acudió al domicilio donde supuestamente la tenían retenida en contra de su voluntad, y quien también refirió que Angelina. había bajado a comprar junto al acusado, y también había bajado al parque con la menor durante aproximadamente una hora.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

1. Angelina. y el acusado Eleuterio fueron pareja durante cuatro años, habiendo roto su relación en junio de 2021. Durante dicha relación tuvieron una hija en común, que cuenta en la actualidad con tres años de edad.

2. No se han fijado judicialmente medidas paternofiliales que regulen la relación entre los mismos y con la hija común tras esa separación. No obstante, desde la misma Angelina. ha dejado al acusado visitar a la niña y estar con ella largos periodos de tiempo.

Por ello, el día 8 de octubre de 2021 el acusado recogió a la menor en el domicilio de la madre, sito en el no NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, habiendo acordado que pasara el fin de semana con el mismo. Sin embargo, el día 9 de octubre Eleuterio quedó con Angelina. para devolverle a la niña, tras haber hablado telefónicamente con ella para decirle que la niña quería estar con su madre y decir ésta que se la llevase.

Allí se dirigió el acusado conduciendo su vehículo Hyundai Matrix, con placa de matrícula ....-MFH, llevando consigo a la menor, llegando sobre las 16:00 horas. Cuando llegó, Angelina. bajó a la calle para recoger a la niña, pero el acusado, en lugar de entregársela, introdujo a Angelina. en la parte posterior del vehículo con una patada en su espalda en el momento en que ella introducía parcialmente su cuerpo en él para sacar a la niña. En contra de su voluntad, la encerró dentro del coche, bloqueando las puertas, desatendiendo las peticiones de Angelina. para que la dejara salir.

Con Doña Angelina. y la hija de ambos dentro del vehículo, el acusado condujo hasta la zona de la DIRECCION000, donde, en presencia de la menor, agredió repetidamente a Angelina. con múltiples golpes y puñetazos por todo el cuerpo, amenazando con matarla. Hubo un momento en que esta consiguió salir del vehículo y buscar ayuda, pero al no ver a nadie, optó por refugiarse dentro del vehículo, momento en que el acusado arrojó una gran piedra contra la luna del mismo, rompiéndola y provocando que los cristales rotos se esparcieran por el interior. A continuación, el mismo siguió agrediendo a Angelina. hasta el punto de provocarle dificultades para respirar, momento en que esta, en un intento de calmarle, le dijo que se iría con él donde la llevase.

En el transcurso de estos hechos el acusado, arrojándolo violentamente contra el suelo de forma intencionada, rompió el móvil de Angelina., marca Samsung Galaxy A71 6GB +128 GB azul. Su valor pericial en ese momento era de 250 €.

3. Acto seguido el acusado llevó a Angelina. y a la hija de ambos al domicilio de aquel, sito en el NUM001 del nº NUM002 de la CALLE001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), donde llegaron cuando estaba anocheciendo. Allí inicialmente ejerció una vigilancia y control intenso sobre la misma controlando las comunicaciones que la misma hacia siempre a través del teléfono móvil del acusado, yendo ambos juntos en las ocasiones en que Angelina. salía a la calle en los días siguientes. No obstante, el acusado progresivamente fue relajando esta vigilancia, saliendo a trabajar unas horas por la mañana cuando ella se quedaba dentro de la casa durmiendo, o permitiendo el día 15 que bajara a un parque cercano sola. Pese a ello, Angelina. seguía teniendo temor de enfrentarse al acusado y decirle que se iba por el miedo que le infundió la paliza recibida, aunque sí que comunicó a su madre, a través del teléfono del acusado, el día 15 de octubre que se encontraba lesionada y en su domicilio sin querer estar allí. Esto motivó que sus familiares dieran aviso a la Guardia Civil, presentándose agentes de dicho Cuerpo en la madrugada del día 16 de octubre, procediendo a la detención de Eleuterio, pudiendo abandonar Angelina. y su hija el domicilio.

4. A consecuencia de la agresión del día 9 de octubre Angelina. sufrió nerviosismo, hematoma peri orbicular derecho con derrame ocular, hematoma auricular derecho, hematoma en brazo derecho compatible con intento de mordedura, dolor en inflamación en muñeca derecha, dolor a la palpación de rodilla izquierda y región torácica derecha, sin lesión externa y hematoma en muslo derecho. Sanó de dichas lesiones sin secuelas en 21 días de curación, 7 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, recomendándose que reciba apoyo psicológico por tiempo indefinido para reforzar autoestima.

5. No se han acreditado debidamente otros extremos, en particular que el acusado revisase el contenido del teléfono móvil de Angelina. sin su consentimiento.

Los motivos se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba bastante y que, además, el Tribunal a quo había efectuado una valoración de las pruebas obtenidas correcta y exhaustiva.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia constató que el órgano a quo había tenido en cuenta, fundamentalmente, la declaración de la víctima, a quien otorgó plena credibilidad, por concurrir en ella todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder actuar como prueba de cargo.

Convalidando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de un ánimo espurio. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede considerarse una motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima, además de que, en el presente caso, lo que de verdad quedó acreditado, es que la ruptura de la pareja discurría amistosamente.

Por otro lado, resaltó una uniformidad en la incriminación y señaló que la víctima había mantenido el mismo discurso a lo largo del procedimiento, sin fisuras ni contradicciones relevantes.

En lo que se refiere al requisito de la verosimilitud, el Tribunal Superior de Justicia resaltó la naturalidad y lógica interna del discurso ofrecido por la víctima, que la misma había puesto de manifiesto también datos que podían perjudicarla, y que el testimonio estaba ampliamente corroborado:

(i) por los mensajes de DIRECCION002 que Angelina. remitió a su madre, a través de los cuales, según se hace constar en la sentencia de instancia, le comunicó lo que estaba sucediendo y le envió fotografías de las lesiones sufridas.

(ii) por la declaración de prestada por la madre, quien, además de dar cuenta de los mensajes recibidos y relatar lo sucedido, explicó que el día 9 de octubre, cuando regresó a su casa vio la comida de su hija sobre la mesa, como si hubiera abandonado el domicilio precipitadamente y de forma temporal.

(iii) por los daños que sufrió la luna del vehículo, acreditados.

(iv) Por los informes forenses, que objetivan lesiones compatibles con lo relatado.

El Tribunal Superior de Justicia también descartó la versión sostenida por la defensa -que niega los hechos-, resaltando que, aunque el médico forense señaló que las lesiones objetivadas eran compatibles con la versión ofrecida por el acusado (que Angelina. había sido agredida por tres chicas), también refirió que eran perfectamente compatibles con la versión ofrecida por la víctima. Señaló también que lo declarado por el testigo Rosendo no desvirtuaba lo relatado por Angelina., porque sus declaraciones eran coincidentes en algunos puntos y, en lo que se refiere al origen de las lesiones, porque lo lógico es pensar que la actitud adoptada por esta ante aquel fue una "pura simulación", para esconder la verdadera causa de las lesiones, al ser expresamente preguntada por ellas.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo tercero se interpone por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma sustantiva del mismo carácter, en concreto, al existir infracción por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, así como de los artículos 163.1, 169.2 y 263 del Código Penal.

A) La parte recurrente, con independencia del enunciado del motivo, únicamente denuncia indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal. Sostiene que la denuncia interpuesta es falsa y que, en todo caso, no se cumplen los requisitos del tipo de detención ilegal, puesto que la acción típica contiene los verbos encerrar o detener, entrañando ambos un comportamiento coactivo por el que se priva de libertad de movimientos a una persona. Considera que los anteriores requisitos no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto: i) el acusado se marchaba del domicilio a trabajar, sin cerrar la puerta, ii) la denunciante salió al parque con la menor durante al menos una hora, mientras el acusado jugaba a la PlayStation con su amigo Rosendo. También reseña que la víctima mantuvo conversaciones con su amiga Esperanza, durante el tiempo en el que supuestamente estuvo encerrada, que disponía del móvil, y que en la calle donde se encontraban hay un cuartel de la Guardia Civil.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió esta misma alegación, obviando las alegaciones del recurrente que suponían una alteración del relato fáctico, recordando que la vía del error iuris exige un respeto absoluto del factum, y ratificando la calificación jurídica de los hechos en todo lo demás. Recordó que a la víctima se le impidió abandonar el vehículo y fue conducida a un paraje situado a más de 20 km., lo que el Tribunal Superior de Justicia entiende suficiente para integrar el tipo penal de detención ilegal. También descartó expresamente la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal, recordando que el delito de detención ilegal es un tipo instantáneo y que el tipo básico, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no requiere como elemento subjetivo del tipo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas, debiéndose acreditar, si se pretende la aplicación del subtipo atenuado, los presupuestos fácticos que lo integran, y no al contrario.

En conclusión, para el Tribunal de apelación la conducta descrita en el relato de hechos probados colmaba los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo.

Las cuestiones que denuncian insuficiencia probatoria ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de detención ilegal por el que el recurrente ha sido condenado, pues indican que el recurrente "introdujo a Angelina. en la parte posterior del vehículo con una patada en su espalda en el momento en que ella introducía parcialmente su cuerpo en él para sacar a la niña" y que "en contra de su voluntad, la encerró dentro del coche, bloqueando las puertas, desatendiendo las peticiones de Angelina. para que la dejara salir. Con Doña Luz y la hija de ambos dentro del vehículo, el acusado condujo hasta la zona de la DIRECCION000, donde, en presencia de la menor, agredió repetidamente a Angelina. con múltiples golpes y puñetazos por todo el cuerpo, amenazando con matarla". También refiere que "hubo un momento en que esta consiguió salir del vehículo y buscar ayuda, pero al no ver a nadie, optó por refugiarse dentro del vehículo (...) y que acto seguido el acusado llevó a Angelina. y a la hija de ambos al domicilio de aquel (...) y que allí inicialmente ejerció una vigilancia y control intenso sobre la misma controlando las comunicaciones que la misma hacia siempre a través del teléfono móvil del acusado, yendo ambos juntos en las ocasiones en que Angelina. salía a la calle en los días siguientes".

En lo que concierne al delito de detención ilegal, tiene dicho esta Sala que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4- 2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5; 1239/99, de 21-7).

Aunque esta cuestión no ha sido planteada expresamente en casación, también deben ratificarse los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para descartar la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal. En primer lugar, por cuanto, por un lado, el subtipo atenuado tiene como fundamento la concesión de una oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y; 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días ( STS 651/2020, de 2 de diciembre).

No concurren los requisitos de la atenuación, pues, de la jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que el subtipo privilegiado exige una actuación del acusado tendente a la liberación de la persona detenida, que tiene que ponerse de manifiesto, externamente, mediante actos inequívocos que demuestren desistimiento de la acción. En el presente caso nos encontramos con que "el acusado progresivamente fue relajando esta vigilancia", lo que motivó que la perjudicada comenzase a realizar actividades sin vigilancia y, finalmente, pidiera ayuda por DIRECCION002. Esta relajación de la vigilancia, probablemente involuntaria, no constituye un acto de puesta en libertad que justifique la aplicación del subtipo atenuado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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