Auto Penal 66/2023 del Tr...e del 2022

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16/02/2023

Auto Penal 66/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3151/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 28079120012022202130

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18587A

Núm. Roj: ATS 18587:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia.Error en la valoración de la prueba.Infracción de ley. "Animus necandi".Idoneidad de la tentativa.Atenuante de embriaguez.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2023

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3151/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3151/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 19 de enero de 2022, en los autos del Rollo de Sala 11/2018, dimanante del Sumario 3/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Jose Daniel, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, previsto y penado en el art. 138 en relación el art. 16, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Carlos José a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un plazo de cinco años.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Jose Daniel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Sastre Santandreu, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó Sentencia de 8 de abril de 2022 en el Recurso de Apelación número 5/2022, cuyo fallo dispone:

"1.- Estimar en parte el recurso de apelación, interpuesto el procurador de los tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Jose Daniel, con asistencia letrada de Dª Sebastiana Siquier Juan, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia en esta causa.

2.- Revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer al acusado, como autor de un delito de homicidio, ejecutado en grado de tentativa inacabada y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años de prisión.

3.- Mantener subsistentes los restantes pronunciamientos que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

4.- Declarar de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Daniel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Ayuso Morales, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y al derecho a la defensa de mi defendido, así como a la obligatoriedad de motivar las sentencias que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 120, número 3" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso y sin citar cauce casacional, "infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y al derecho a la defensa de mi defendido, así como a la obligatoriedad de motivar las sentencias que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 120, número 3" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo. Sobre esta cuestión, sostiene que "no ofrece una versión clara sobre el modo de ejecución del hecho, la dirección del golpe que parece claro que nunca se produjo ni se prueba el inicio de su ejecución, ni la intencionalidad del acusado" (sic).

Por otro lado, considera que debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo" porque existen dudas de que el ataque realizado por el recurrente tuviera la potencialidad suficiente para causar la muerte.

Asimismo, considera que "no se sostiene que el arma homicida no tenga huellas de mi patrocinado, ni siquiera de la víctima, o cuanto menos plantea la duda de si fue manipulada por la víctima, con qué intención, o como puede explicarse que se borraran todas las huellas" (sic).

Finalmente, considera que "es ilógico que se predique respecto de mi patrocinado que sus facultades mentales se hallen intactas, cuando el mismo presentaba claros síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, tal y como quedó acreditado en sendas sentencias" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia, que sobre las 07:30 horas del día 3 de octubre de 2.017, Jose Daniel, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.977, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de octubre de 2.017 hasta el 19 de enero de 2.018, con antecedentes penales no computables, tras haber sido expulsado del establecimiento "Pub No Limit" sito en la calle Joaquim Verdaguer nº 6 de esta ciudad por el portero del mismo Carlos José, por haber causado problemas con otros clientes, le dijo que le esperara porque regresaría a por él.

Al poco tiempo volvió al local empuñando un hacha con un mango de madera de unos 50 centímetros y hoja de unos 10 centímetros, a la vez que gritaba "te mato ahora mismo, quien eres tú para sacarme del pub, no me conoces, te voy a matar".

Al llegar junto a Carlos José levantó el hacha con la intención de asestar un golpe y acabar con la vida de éste quien, pensando que le iba a dar en la cara, levantó su brazo izquierdo para defenderse y evitar que le diera el golpe, produciéndose un forcejeo en el curso del que el hacha hizo un corte en la muñeca izquierda que precisó para su sanidad una única primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días, por la cual no reclama el lesionado.

El factum concluye con la afirmación de que "tras el aludido forcejeo, Carlos José pegó un puñetazo con su mano derecha en la cara del acusado, lo que originó una contusión en dicha mano".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre el principio "in dubio pro reo".

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se había probado la existencia de un ánimo espurio. La sentencia destacó que el recurrente mantuvo en el juicio que conocía al perjudicado y que no había tenido con anterioridad ningún tipo de problema. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el perjudicado había renunciado en fase sumarial al ejercicio de las acciones civiles y penales lo que determinaba la ausencia de ánimo espurio que mermara la credibilidad de su testimonio.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no se apreciaban contradicciones esenciales en el relato de la víctima. La sentencia destacó que se trataba de ligeras diferencias de matiz que no permitían dudar de la credibilidad del relato.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto no se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la ausencia de huellas en el arma utilizada por el recurrente. El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó este planteamiento, de forma razonable y motivada, al considerar que las conclusiones del informe pericial lofoscópico carecían de la trascendencia probatoria pretendida por el recurrente. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que el perjudicado relató que el recurrente portaba un hacha. Este extremo, además, se vio corroborado por la declaración sumarial del testigo Felipe -que se introdujo en el plenario al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber fallecido- y en la que relataba que el recurrente regresó al local portando en la mano un hacha de grandes dimensiones e intentó golpear al portero con ella.

Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el hacha fue manipulada después de los hechos dado que el perjudicado se la arrebató al recurrente y, por tanto, fácilmente podrían haberse borrado sus huellas lo que explicaría las conclusiones del dictamen pericial lofoscópico.

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la afectación de las facultades mentales derivadas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia desestimó este planteamiento, de forma razonable y motivada, al considerar que la merma de las facultades resultaba incompatible con la persistencia del recurrente en su propósito delictivo. La sentencia destacó que el recurrente amenazó al portero diciéndole que le esperara porque volvería a por él, se fue a buscar un hacha y regresó al local con la intención de cumplir su amenaza.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto la secuencia de los hechos permite concluir, como han efectuado las dos instancias precedentes, que las facultades del recurrente no estaban afectadas por la previa ingesta de alcohol.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS 967/2021, de 10 de diciembre).

Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de homicidio en grado de tentativa.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar el error facti, designa los siguientes documentos: (i) informe de sanidad del perjudicado (folios 49-50); (ii) declaración del perjudicado en fase sumarial (folio 46-48) y en el juicio oral; y (iii) "informe negativo de huellas" (folios 87 y 88).

En el desarrollo del motivo, considera que la víctima ha incurrido en graves contradicciones entre la declaración prestada en fase sumarial y la efectuada en el plenario.

Por otro lado, considera que el informe lofoscópico constituye una prueba de descargo pues no se pudieron encontrar huellas del recurrente en el instrumento utilizado. Sobre esta cuestión, sostiene que "no se ha probado que la presunta víctima borrara las huellas, ni si manipuló el hacha, pero aun en el caso en que se considerara probado dicho hecho, como mínimo obrarían en el arma del delito las huellas de don Carlos José" (sic).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11)".

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, debe indicarse que las declaraciones del perjudicado, tanto en fase sumarial como en el plenario, no tienen la consideración de documento a efectos casacionales. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 245/2019, de 13 de mayo).

Respecto del informe médico, no tiene la consideración de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En cuanto al informe pericial lofoscópico, debemos manifestar que las conclusiones del informe pericial no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que la sentencia ha infringido el artículo 138 del Código Penal porque no consta acreditada la existencia de "animus necandi".

Alega, en síntesis, que el ataque llevado a cabo por el recurrente era de escasa entidad y, por tanto, no tenía la "potencialidad para causar la muerte y menos con los resultados que obran en el parte de lesiones" (sic).

A su juicio, "no se puso en marcha el mecanismo causal suficiente para poner ni siquiera en peligro la vida de Emanuel, por tanto, no existe una relación de causalidad, ni un peligro de muerte real y efectivo, ni la posibilidad de calificar los hechos como delito de homicidio, ni de considerar la idoneidad de la ejecución o como mínimo no se ha probado" (sic).

Por otro lado, considera que se ha infringido el artículo 16 del Código Penal porque "al no llegar el acusado a iniciar el golpe, ni mucho menos que llegara a bajar el hacha hacia la cabeza de la presunta víctima, puesto que simplemente hubo un forcejeo que causó las lesiones y además el hecho de alzar un hacha, repetimos sin mucha fuerza, no puede considerarse que objetivamente pueda conseguir el resultado de muerte, tal y como predica el artículo infringido" (sic). Considera que los hechos serían constitutivos de un acto preparatorio.

Finalmente, sostiene que se han infringido los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal al considerar que sus facultades estaban mermadas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. Considera ilógico el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia pues, aunque reconoce que el recurrente presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, extrae la conclusión de que no tenía sus facultades mermadas.

Por todo ello, considera que debería condenarse al recurrente por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal o, subsidiariamente, debería aplicarse la atenuante antes citada e imponerle la pena de prisión de 2 años.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

C) En primer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la infracción del artículo 138 del Código Penal en relación con el "animus necandi".

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 372/2020, de 3 de julio, que "cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento".

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al calificar los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa. No obstante, estimó el recurso formulado por el recurrente al considerar que se trataba de un supuesto de tentativa inacabada y rebajó la pena en dos grados.

La sentencia ratificó el juicio de inferencia realizado en la instancia para deducir la existencia de "animus necandi". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el recurrente profirió expresiones amenazantes previas al intento de agresión. Asimismo, tuvo en consideración que el recurrente levantó el hacha con la intención de asestar un golpe al perjudicado.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de lo anterior, debemos ratificar el juicio de subsunción realizado dado que el "animus necandi" se infiere del incidente previo acaecido entre las partes, las amenazas proferidas por el recurrente ("te mato ahora mismo, quien eres tú para sacarme del pub, no me conoces, te voy a matar"), así como de la utilización de un hacha de grandes dimensiones (10 centímetros de hoja y un mango de 50 centímetros) y el hecho de haber levantado la misma para dirigir el ataque hacia el cuerpo de la víctima.

D) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones sobre la infracción del artículo 16 del Código Penal.

Hemos manifestado en la STS 877/2022, de 10 de noviembre, con cita de la STS 671/2017, de 1 de octubre, que "el Código Penal, en su artículo 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a) realización de "hechos exteriores", es decir no meramente internos; b) que implican comienzo de "directa" ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que "objetivamente" esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) que ese resultado no se produzca". "Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa". "Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal".

Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó el planteamiento del recurrente que sostenía la inidoneidad de la acción para causar el fallecimiento del perjudicado. La sentencia entendió que la utilización de un hacha constituía un medio idóneo para ocasionar la muerte del perjudicado.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto no nos encontramos -como sugiere el recurrente- ante un acto preparatorio. En el relato histórico se describe que el recurrente dio comienzo a la acción (levantar un hacha con la intención de asestar un golpe) que, objetivamente, podría haber ocasionado el fallecimiento del perjudicado dada su potencialidad lesiva. Finalmente, el resultado no se produjo porque la víctima levantó su brazo izquierdo para defenderse y evitar que le impactara el golpe.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre esta cuestión por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de tentativa inidónea.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 527/2022, 27 de mayo, que "se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva los casos de inidoneidad absoluta, incluyéndose en este concepto -como señala la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1.999 y reitera la 1866/2000, de 5 de diciembre- los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica (de lesión o de peligro) y en general, los casos de inidoneidad absoluta".

E) En tercer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la infracción de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal.

Hemos manifestado en la STS 23/2022, de 13 de enero, que la regulación del Código Penal "contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberán reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad".

Asimismo, esta Sala ha mantenido en la STS 52/2022, de 20 de enero, que "los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal.

Sin embargo, hemos rechazado la circunstancia atenuante como muy cualificada cuando el autor era consciente en mayor o menor medida de lo que hacía o cuando el grado de coerción ejercido por el alcohol en su libertad no podía ser intenso ( STS 1761/2003, de 30 de diciembre), describiendo también que el grado de perturbación por el alcohol, o la intensidad de la afectación, depende de cada individuo o de las circunstancias que acompañen a la ingesta ( STS 753/2008, de 19 de noviembre), siendo precisa para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que queden plenamente probados los hechos de los que se hace depender su aplicación, correspondiendo la carga probatoria a la parte que pretende su apreciación".

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, desestimó las alegaciones del recurrente acerca de la posible apreciación de la atenuante de embriaguez. Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato histórico no se describen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida por el recurrente.

Al margen de lo anterior, debemos recordar que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS 967/2021, de 10 de diciembre).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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