Auto Penal 246/2023 Tribu...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 246/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4174/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200369

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2767A

Núm. Roj: ATS 2767:2023

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa.Motivos: Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 246/2023

Fecha del auto: 23/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4174/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LAJJ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4174/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 246/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1687/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 74/2021, en la que se condenaba a Hernan, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad legal subsidiaria en caso de impago. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

Además, se acuerda la indemnización a Florinda en la cantidad de 700 euros, que devengará el interés legal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hernan, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 10 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de Hernan, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 368 (sic) del Código Penal, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, y del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistentes en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas, falta de claridad en la sentencia y resolución de algunos puntos planteados por las defensas y la vulneración de preceptos constitucionales relacionados con normas sustantivas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

ÚNICO.- Como único motivo de recurso se alega la infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 368 (sic) del Código Penal, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, y del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistentes en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas, falta de claridad en la sentencia y resolución de algunos puntos planteados por las defensas y la vulneración de preceptos constitucionales relacionados con normas sustantivas.

A) En el desarrollo del recurso, afirma el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 250.1.1º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal porque no se dan los elementos necesarios para conformar el delito de estafa, toda vez que el engaño no se produce, puesto que no hubo entrega de dinero por parte de la denunciante y nunca se llegó a formalizar el contrato de arrendamiento. Considera el recurrente que no participa en la estafa, pues la parte contraria no pudo demostrar que esa cantidad de dinero le había sido entregada. Tampoco hay error, ya que en ningún momento realiza ninguna actividad para obtener el ilícito beneficio, ni realiza ninguna conducta para engañar. Como no se produce acto de disposición patrimonial, no hay perjuicio económico, ni concurre ánimo de lucro.

Se produce, en consecuencia, una vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo, así como una vulneración de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, a un proceso justo y sin indefensión, porque ha sido condenado con pruebas incorrectamente valoradas, mientras que las pruebas que sin ningún género de dudas demuestran su inocencia no han sido tenidas en cuenta, sino que ha sido condenado por sospechas o indicios.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que en el mes de septiembre del 2020 la denunciante Florinda encontró en una parada de autobús un anuncio de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid. Florinda llamó telefónicamente al número que se anunciaba y contactó con el acusado Hernan, con antecedentes penales, con el que concertó una visita a la finca el día 18 de septiembre de 2020. Como la vivienda se ajustaba a sus necesidades, el día siguiente acudió a visitarla con su marido Rubén. El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, les pidió entonces la cantidad de 700 euros en concepto de reserva del alquiler, acordando que entrarían a ocuparla el día 2 de enero de 2021, después de que se extinguiera el arrendamiento de la vivienda que ocupaban en ese momento.

En el mes de diciembre el acusado les hizo llegar un correo electrónico, aparentemente remitido por una gestoría, pidiéndoles su documentación personal y la cuenta bancaria. Tras remitir la documentación mencionada, Florinda y Rubén no pudieron volver a contactar con el acusado, que tenía su teléfono apagado. Cuando el día 2 de enero de 2021 acudieron a la vivienda, no pudieron entrar en la misma al no acudir al acusado, sin que desde entonces tampoco hayan podido localizarlo, ni recuperar los 700 euros que entregaron.

El piso arrendado iba a ser la vivienda habitual del matrimonio y sus dos hijos, que habían cancelado el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que hasta entonces habitaban.

El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de las alegaciones que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la reclamación relativa a la presunción de inocencia.

En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba documental y testifical de descargo, para justificar su condena.

El recurrente reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

El Tribunal Superior desestima la pretensión del recurrente acogiendo lo expuesto por la sentencia de instancia, donde se señala que el supuesto enjuiciado consiste en un negocio jurídico criminalizado en el que el sujeto activo del ilícito simula el propósito de cumplir el mismo, cuando en realidad solo tiene el propósito de beneficiarse de las prestaciones de la parte que sí cumple, evidenciando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude que se proyecta sobre la vivienda que iba a ser la habitual de los perjudicados.

Sentado lo anterior, la Sala de apelación destaca que la prueba de cargo esencial consiste en: (i) el hecho de que el acusado se identificara ante la perjudicada como Abel, dato este verificado porque así se declara al ser formulada la denuncia, y también en la firma cuando el acusado emitió un recibo reconociendo la percepción de 700 euros; acreditado mediante la posterior investigación policial que permitió conocer al titular del teléfono móvil, que era el acusado. De ahí que se infiera la simulación de identidad por este; (ii) el desarrollo de la maniobra de engaño a través del correo electrónico pidiendo documentación, mediando una gestoría no acreditada; (iii) la escasa credibilidad que a la Sala de instancia le mereció el testimonio del acusado, que ha ofrecido distintas versiones incompatibles entre sí, primero, en el Juzgado, donde manifestó que los denunciantes se negaron a formalizar el contrato en la fecha pactada y por esa razón se quedó con las arras; y luego, en la vista oral, pasa a afirmar que sólo les iba a alquilar una única habitación, y que no se realizó ninguna operación porque él quería hacer el contrato en función del Código Civil, y ellos le decían que querían hacerlo por la ley de arrendamientos urbanos, por lo que no llegaron a firmar nada y no cobró ninguna cantidad, lo que resulta rotundamente contradictorio con lo declarado en el Juzgado; y (iv) la credibilidad que se confirió a los denunciantes en su afirmación de que la vivienda era para vivir con sus hijos, en cuanto que el precio les convenía porque era inferior al que venían abonando, y además porque se encontraba más cercana al colegio de sus hijos.

Por otra parte, declara la Sala de apelación que es un indicio de potencia incriminatoria esencial el resultado de la investigación policial, localizando al titular del móvil que es el recurrente, lo que corrobora el testimonio de los perjudicados cuando declararon que el teléfono quedó apagado a partir de la recepción del correo electrónico, en diciembre de 2020, sin que la parte recurrente haya intentado combatir esta afirmación.

Descarta el Tribunal Superior de Justicia la versión del recurrente, en primer lugar, porque hay convergencia entre testigos y acusado en el sentido de que se produjo la visita al piso, y es patente que la acusación cuenta como prueba de cargo el recibo expedido con firma de Abel por el que se acredita la recepción de 700 euros en concepto de reserva por cuenta de Rubén, pues en Instrucción sí reconoció la percepción de la suma, lo que es coherente con las afirmaciones de los testigos perjudicados de que acudieron a comprobar las condiciones de la vivienda.

Y, en segundo lugar, porque considera que el recurrente no ha sido persistente en su versión, pues, aunque el acusado afirmara en la vista que solo pretendía alquilarles una habitación, este dato podía haberse confirmado a la firma del recibo o con el anuncio, sin que nada conste. Tampoco ha tratado de negar en el recurso la falsedad del recibo o que esté firmado por otra persona, sino que centra su defensa en rebatir la declaración de los perjudicados cuando manifiestan que el acusado cobró 700 euros fruto de una visita y para reservar el alquiler, sin distinguir entre vivienda y habitación. La prueba del recibo corrobora las declaraciones de ambos perjudicados, que entregaron el depósito y se compadece con la declaración de ambos en fase de Instrucción y en la vista oral.

El Tribunal Superior determina que las explicaciones que han motivado la subsunción legal son suficientes, sin que sea preciso que los perjudicados acrediten el nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupan con sus hijos, no siendo dable dudar de su credibilidad, porque se trata de la valoración de una prueba personal corroborada por los documentos ya precitados.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental adicional, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

Los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, indicando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia como cometido.

En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicados-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En el recurso se discute, de nuevo, la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, que se considera acreditada por la prueba de descargo señalada, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.

Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de hacer creer a los perjudicados que les iba a alquilar una vivienda, obteniendo el importe de 700 euros en concepto de reserva, no teniendo intención alguna de alquilar el inmueble.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, habiendo rechazado ambas Salas sentenciadoras los alegatos exculpatorios del recurrente o la virtualidad probatoria que pretendía atribuir a la prueba de descargo señalada.

Por lo demás, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtúe la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

Como recuerda la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

D) En segundo lugar, sostiene el recurrente una posible infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundamenta en la falta de concurrencia de los elementos necesarios para conformar el delito de estafa.

Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente funda todos sus alegatos en su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas.

En todo caso, en cuanto a la pretendida inexistencia de los elementos típicos de la estafa, el Tribunal Superior de Justicia confirma que hay actos coordinados, después de la toma de contacto de las víctimas por teléfono, como es la visita al piso y la coetánea firma del recibo por la entrega en concepto de fianza como sostienen los testigos, también como reserva aplicable a la fianza, y posteriores que refuerzan la existencia del engaño, ceñido al envío del correo electrónico.

Por otro lado, en cuanto a la aplicación del subtipo agravado, concluye la Sala de apelación que concurre prueba suficiente, pues los perjudicados han dado explicaciones sobradas de que resolvieron el contrato de arrendamiento que tenían con miras a pasar a la vivienda ofrecida y la situación de haber buscado otra en el mismo barrio, donde viven con sus hijos; testimonio este que no ha sido puesto en duda por el Tribunal, al ser ambos testigos coherentes y, además, haber sido citados en su domicilio radicado en el mismo barrio en el que se ubicaba la vivienda que abandonaron con intención de ocupar la otra. En todo caso, continúa la Sala, a falta de datos más expresivos, es razonable inferir que la regla general de alquiler urbano es el uso para vivienda habitual, en tanto no se ofrezcan elementos para deducir que el arrendamiento versa sobre un local de negocio, lo que incluso descarta el recurrente cuando afirmó que ofreció en alquiler una habitación, que es tanto como decir un alojamiento residencial.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que los perjudicados depositaron en él con motivo del contrato suscrito, le presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer en el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas cuando este propósito no existía. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado ha incumplido su obligación de alquilar la vivienda, con claro perjuicio para los perjudicados y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que recibió el dinero a cambio de la reserva con conocimiento de que no iba a entregar la vivienda en alquiler.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

En cuanto a la operatividad misma de la circunstancia agravante contemplada por el art. 250.1.1º del Código Penal, cabe destacar que en los hechos probados se recoge que el piso arrendado iba a ser la vivienda habitual del matrimonio y sus dos hijos, que habían cancelado el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que hasta entonces habitaban.

Sobre este particular, en un caso muy similar al presente donde el recurrente alega que la sentencia se basa, únicamente, en el testimonio de los perjudicados, esta Sala (vid. STS 4848/2009, de 7 de julio), declarando previamente que ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por parte del Tribunal, lo que asimismo excluye la arbitrariedad, expone, en especial, que "el recurrente parte de una valoración de la prueba que no coincide con la efectuada por el Tribunal, que en el hecho probado, al que es necesario atenerse, aclarado por el FJ 1º de la sentencia, declara que ambos perjudicados necesitaban una vivienda en alquiler, lo que pone de relieve que, aun cuando hasta ese momento hubieran dispuesto de un lugar de residencia, la razón de contactar con el recurrente no era otra que procurarse mediante el alquiler una nueva vivienda donde establecer su morada".

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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