Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6889/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201564
Núm. Ecli: ES:TS:2024:9475A
Núm. Roj: ATS 9475:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6889/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6889/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Adela en la cantidad de 168.300 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se absolvió a Ángela y a Argimiro del delito de estafa del que venían siendo acusados.
1) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.
2) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación de los art. 250.1.5º y 248.1 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley sustantiva, por infracción del art. 741 LECrim.
4) Al amparo del artículo 849.2 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso, el recurrente expone que el tribunal sentenciador infringe el principio de presunción de inocencia y que se ha invertido la carga probatoria, que correspondía a la parte acusadora. Sostiene que se le ha obligado a probar su inocencia. Indica que se le obliga a probar que no hubo engaño, a pesar de que existen dos escrituras públicas que acreditan, sin ningún género de dudas, que todos eran conocedores de lo que estaban suscribiendo, lo que excluye el engaño.
En el tercer motivo del recurso, el recurrente manifiesta que no se han tomado en consideración los elementos de juicio que permiten concluir la inexistencia del delito de estafa. Refiere que existen pruebas de que únicamente se limitó a desarrollar una actividad de mero agente inmobiliario, por lo que atribuirle otro tipo de tareas obedece a conjeturas o suposiciones. Señala que la escritura de reconocimiento de deuda y la escritura hipotecaria son documentos suficientes para desvirtuar la acusación formulada en su contra.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que con fecha 2 de febrero de 2007, los acusados Argimiro y Ángela vendieron a Doroteo, conocido por " Cebollero", y que actuaba en nombre de la entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios S.L.", (sic) celebraron un contrato privado de compraventa cuyo objeto era un edificio sito en la DIRECCION000 de Ingenio de la que eran propietarios los primeros.
Adela vendió, a través de la referida entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios", contactando en todo momento con Doroteo, dos inmuebles localizados en la DIRECCION001, de Las Palmas de Gran Canaria, por el precio de 168.300 euros, cantidad que nunca le fue entregada.
Doroteo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabiendo que la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ingenio había sido vendida a la entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios", y que por tanto no era propiedad de Argimiro y Ángela, hizo creer a Adela que estos adeudaban a la entidad "Lifer" la cantidad de 168.300 euros, que a su vez esta empresa adeudaba a Adela por la venta de una viviendas de su propiedad en la DIRECCION001, de Las Palmas.
De esta forma, Doroteo indujo a error que (sic) Argimiro y Ángela firmaron un reconocimiento de deuda, en virtud de escritura pública otorgada el 8 de julio de 2008 ante el Notario de Las Palmas, Carlos José Jarabo Ribera, constituyendo hipoteca en virtud de escritura pública otorgada el 23 de julio de 2008 ante el mismo Notario a favor de Adela sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 que no les pertenecía, por lo que Adela nunca pudo cobrar su deuda.
El referido reconocimiento de deuda fue declarado nulo por la sentencia 166/18, de 12 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde.
Todas las negociaciones referidas al reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca fueron llevadas a cabo por Doroteo, sin que los también acusados Argimiro y Ángela tuvieran contacto alguno con Adela.
El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión de los hechos.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala
1. Que, en el año 2007, Argimiro y Ángela vendieron el inmueble, sito en la DIRECCION000 del municipio de Ingenio, a la inmobiliaria "Lifer". Anotaba la Sala de apelación que esta compraventa se formalizó en documento privado y que la pareja percibió 390.000 euros por la venta. Esta operación tenía como finalidad la posterior venta a terceros de los inmuebles, previas las operaciones materiales físicas y jurídicas, que llevaría a cabo la inmobiliaria. Por tal motivo, Argimiro y Ángela tendrían que acudir, en su momento, a formalizar las escrituras públicas de compraventa, lo que efectivamente verificaron respecto a dos compradores: por un lado, la venta de una parte a Matías y, por otro lado, la venta del derecho de vuelo sobre una parte del inmueble a la mercantil " DIRECCION002.".
2. Que Adela había vendido a la inmobiliaria "Lifer" el inmueble sito en DIRECCION001, pero sin recibir el precio, según la declaración de la querellante, pese a que en la escritura de venta del inmueble figurase que el precio había sido recibido en su totalidad. El Tribunal Superior de Justicia tomaba en consideración que la declaración de la querellante venía corroborada por la dinámica de la operación, porque carecería de sentido que se otorgara un reconocimiento de deuda si la propia acreedora ya hubiera cobrado el precio.
3. Que, a la fecha del otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda -8 de julio de 2008- y constitución de la hipoteca a favor de Adela -23 de julio de 2008-, la propiedad de la vivienda en cuestión correspondía a "Lifer", en virtud del previo contrato privado de compraventa.
4. Que, según declararon los testigos y la querellante, Adela no tuvo ningún contacto con Argimiro ni con Ángela, ni los conocía, dado que solo trató con Doroteo.
5. Que el acusado hizo que Argimiro y Ángela creyeran que debían los 168.300 euros a Adela, pese a que la deudora real era la inmobiliaria. La Sala
6. Que el reconocimiento de deuda fue declarado nulo por la jurisdicción civil, puesto que Ángela y Argimiro no mantenían ninguna deuda con "Lifer", y dicha deuda se encontraba en la base del citado reconocimiento de deuda.
7. Que Doroteo no dio ninguna explicación de la existencia de una deuda real de Argimiro y Ángela con Adela, pese a que en las escrituras públicas figuraba como acreedora de la pareja.
8. Que Doroteo hizo creer a Adela que la deuda que tenía con ella, por la compra del inmueble sito en DIRECCION001, había sido asumida por Argimiro y Ángela, en virtud del otorgamiento de las dos escrituras públicas.
9. Que, frente a las alegaciones de Doroteo de que era un mero agente de la inmobiliaria, todos los testigos señalaron que él era la persona que llevó a cabo todas las negociaciones, que compareció en la notaría para el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca. Además, ninguno de los testigos identificó a otra persona diferente como directiva o representante de la inmobiliaria "Lifer".
El órgano
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por medio de las escrituras públicas, de las que infiere que no ha existido ningún engaño, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de tales documentos, sino también la nula eficacia probatoria de los mismos a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del perjuicio de la querellante que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente manifiesta que no concurren los elementos del delito de estafa. Sostiene que no se ha producido ningún perjuicio ni ha habido ningún acto de disposición patrimonial. Alega que Argimiro y Ángela, frente a lo recogido en los hechos probados, no le vendieron el inmueble a él, sino que la venta se concertó con "Lifer". Indica que él no recibió ninguna cantidad, ya que era un mero agente inmobiliario y desconocía las operaciones que llevaba a cabo la empresa. Refiere que él se limitaba a acompañar a las partes a la notaría para la firma de las escrituras públicas, y que tales partes estaban perfectamente informadas de todas las operaciones que firmaban. Niega que concurra ánimo de lucro en su actuación y reitera que él no era ni dueño, ni administrador ni director de "Lifer". Subraya que no ha concurrido ningún engaño, dado que la lectura de las escrituras públicas por el notario impedía que pudiera existir inducción al error de cualquiera de los intervinientes.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo debe inadmitirse. En primer lugar, la parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por ambos Tribunales para dotar de plenitud probatoria a la testifical y resto de prueba practicada por los motivos que viene exponiendo a lo largo de su recurso.
La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso a propósito de la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada.
Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente correcta la calificación de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial como constitutivos de un delito de estafa, rechazando que, como aducía el recurrente, no constase acreditada la existencia del engaño que era negado por éste.
En concreto, la Sala de apelación destacaba que la conducta engañosa del acusado debía ubicarse en una maquinación anterior al acto notarial. Indicaba que los perjudicados acudieron a tal acto con un muy alto nivel de engaño, en una posición de convicción tal que podía justificar la doble y notable falta de atención que hubo en las dos escrituras notariales. Manifestaba que, mediante el ardid empleado por el acusado, desvió la deuda de 168.300 euros de la inmobiliaria que regentaba -auténtica deudora-, a Argimiro y a Ángela, quienes asumieron la deuda en documentos públicos, por lo que el nivel de la maniobra era de tal entidad como para colmar el tipo delictivo de la estafa. Señalaba que el acusado urdió un plan idóneo para engañar a la víctima, haciéndole creer que la deuda que mantenía con ella por la compra del inmueble sito en la DIRECCION001 era asumida por Argimiro y Ángela, en virtud de las dos sucesivas escrituras notariales de reconocimiento de deuda e hipoteca. Anotaba que la conducta de Adela no tenía encaje en la doctrina de la autotutela, dado que el reconocimiento de deuda y la garantía hipotecaria se verificaron mediante sendas escrituras públicas, con las características propias de estos actos, por lo que ella creyó, razonablemente, que la deuda que mantenía el acusado con a ella la asumía la citada pareja. Además, el Tribunal Superior de Justicia exponía que, pese a lo alegado por el recurrente, él era el auténtico dueño de la inmobiliaria "Lifer".
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa agravada, contenida en el artículo 250.1.5º en relación con el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de no abonar la deuda que mantenía con la perjudicada, le presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer que Argimiro y Ángela asumían el pago de la deuda. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado retuvo la cantidad de 168.300 euros que estaba obligado a abonar a Adela por la compra del inmueble, con claro perjuicio para la perjudicada y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que no realizó el pago debido.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente manifiesta que existió un error en la valoración de la prueba, respecto del fallo de la Sentencia 166/2018, de 12 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde, dado que en las páginas 217 y 218 de los autos no figura el fallo de la sentencia. Estima que no queda acreditada la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda. También entiende que se ha producido un error en la valoración de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda -de 8 de julio de 2008- y de constitución de hipoteca -de 23 de julio de 2008-. Reitera que tales documentos se leyeron ante notario. Añade que Adela recibió las llaves de la vivienda y que, en el caso de que considerase que había algún incumplimiento por parte de Argimiro y de Ángela, siempre podía haber ejercitado la garantía hipotecaria, haciendo valer sus legítimos derechos, lo que no hizo. Manifiesta de nuevo que no ha existido conducta típica, ni engaño ni perjuicio. Expone que no se ha valorado suficientemente la prueba obrante en el procedimiento y niega su participación en los hechos que se le imputan.
B) En relación con el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.
Hay que advertir que las resoluciones judiciales, (ni tan siquiera las sentencias) sean o no del orden penal, no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales (vid. STS de 18 de febrero de 2009 o STS 298/2021, de 8 de abril)
Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sea capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
