Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

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09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8497/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024200985

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5860A

Núm. Roj: ATS 5860:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: NULIDAD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. DISPOSITIVO DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES. REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN. DROGADICCIÓN COMO FUNDAMENTO DE ATENUACIÓN DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8497/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8497/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 37/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, como Procedimiento Abreviado nº 62/2021, en la que se condenaba a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, conforme al artículo 368 CP y 369.5 CP, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Se le condenó al pago de 1/2 de las costas procesales.

Se absolvió a Carlos Alberto de los hechos por los que se le acusaba.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha 10 de octubre de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Barón Ruiz-Coello, actuando en nombre y representación de Jose Antonio por los siguientes motivos:

1º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ; 18 y 24.2 CE.

2º) Por infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 20.2 CP en relación con el artículo 21.1 CP y 66 CP.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.- Se analiza el primer motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, 18 y 24 CE.

A) El recurrente sostiene que el hallazgo de la droga fue consecuencia de una investigación prospectiva que supuso la violación del artículo 18 CE, ya que por los agentes de la Guardia Civil se insistió en la obtención de imágenes en lugar público durante una hora, donde se apreciaba a los acusados y todo ello en vulneración del artículo 588 quinquies LECrim. Añade, además, que la colocación por parte de los agentes de una cámara para la obtención de imágenes dentro de la embarcación es una medida altamente lesiva. Por último, considera que se vulneró el derecho del artículo 18 CE con la entrada y registro practicada en la embarcación. Y, por todo ello, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos, se declaró probado que, sobre las 10:40 horas del día 5-7-2021, agentes de la Guardia Civil detectaron en el curso de su actuación de vigilancia en el puerto pesquero de Roquetas de Mar, cómo los acusados Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales cancelables y Carlos Alberto, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables: realizaban labores para sacar del agua la embarcación SIRA matrícula NUM000, para cargarla en el remolque matrícula NUM001, que llevaba enganchado el vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula NUM002, cuyos propietarios no han sido hallados, y a bordo del cual se montaron ambos acusados trasladando la embarcación hasta la Avenida 11 de marzo de Roquetas de Mar, abandonando ambos el lugar.

Tras establecer el correspondiente dispositivo de vigilancia y custodia de la referida embarcación, los agentes detectaron en el interior de la misma un total de diez fardos de arpillera, distribuidos en cuatro lotes de una sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis y arrojó un peso neto total de 17.552,88 gramos; 57.621 gramos; 28.915 gramos y 29.565 gramos respectivamente, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor total en distribución al por menor de 1.779.499,32 euros, que Jose Antonio había introducido en la embarcación con intención de distribuirla a terceras personas.

No consta acreditado que Carlos Alberto tuviera conocimiento de que en el interior de la embarcación había resina de cannabis, ni consta acreditada su participación en los hechos, más allá de ayudar a Jose Antonio a sacar la embarcación del agua.

Este motivo no puede tener acogida. Son tres las alegaciones sobre las que el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad. En primer lugar, la captación de imágenes en un lugar público y que incluyeron al recurrente durante una hora; en segundo lugar, la introducción de una baliza en la embarcación; y, en tercer lugar, la entrada y registro en la embarcación. Todo ello es muestra de una investigación prospectiva que vulneró, sostiene el recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el órgano de apelación explica, en primer lugar, que los hechos sucedieron de la siguiente manera: los agentes de la Guardia Civil que se encontraban desempeñando sus funciones en el puerto de Roquetas de Mar se dieron cuenta de que los acusados mantenían una actitud sospechosa; hablando constantemente por teléfono y discutiendo entre sí, de forma que los agentes decidieron prestar especial atención. Vieron que, con la ayuda de otras personas, sacaban del agua una embarcación y la cargaban en un remolque enganchado a un Jeep, figurando ambos a nombre de terceras personas. Los agentes siguieron al vehículo y constataron que el conductor (ahora recurrente) circulaba de forma extraña, sin dejar de hablar por teléfono, hasta el centro de la ciudad, donde aparcó, dejando en la vía pública el coche y el barco. Allí, los acusados se subieron a otro automóvil con intención de marcharse. Los agentes mantuvieron el seguimiento y cuando los interceptaron, los acusados negaron haber viajado en el vehículo que transportaba la embarcación. Los agentes, además, constataron que la matrícula del casco de la embarcación no correspondía con la documentación. Tras una vigilancia de varias horas para comprobar quién acudía a recoger la nave y al ver que no iba nadie, los agentes introdujeron un endoscopio a través de un hueco de la cubierta y vieron que había lo que parecían sacos de arpillera, por lo que la trasladaron a dependencias policiales.

Pues bien, respecto de la primera de las alegaciones, el recurso no es claro sobre las imágenes en cuya obtención insistió la Guardia Civil. Parece hacer referencia a las imágenes grabadas por los dispositivos instalados en el área portuaria de Roquetas de Mar.

En este sentido, esta Sala tiene dicho con reiteración (vid. STS 649/2019, de 20 de diciembre) que no cabe dudar de la legitimidad constitucional de las grabaciones efectuadas con cámaras de videovigilancia privada en zonas públicas, con lo que ninguna violación del derecho a la intimidad o a la propia imagen se produce si existe un delito y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado su visualización para la identificación de las personas sospechosas de la participación en el delito cometido. Y añadíamos que no se trata, por tanto, de un supuesto del art. 588 quinquies de la LECrim, que requiera de una concreta orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección, donde el derecho de uso de estas imágenes se entiende proporcionado en tanto que su acceso se refiere a las que precisen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Jueces y Tribunales.

Junto con lo anterior, concluíamos en la sentencia citada que "lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano".

Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec-, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.

Por tanto, no concurre ningún elemento que ampare la pretensión de nulidad del recurrente por este motivo, ya que por los agentes de Guardia Civil se procedió a la solicitud de las imágenes a fin de identificar a los sospechosos.

En segundo lugar, respecto de la introducción de la cámara en la cubierta de la embarcación y de su registro, debemos señalar, primero, que tal diligencia no es equiparable con la introducción de una baliza, como pretende el recurrente. Y, segundo, la actuación de los agentes viene avalada por el art. 282 LECR, que señala que "la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

Así, señaló el órgano de apelación que la utilización de esta cámara endoscópica para escudriñar el interior del barco en busca de objetos relacionados con un posible delito no supuso ninguna irregularidad. Y ello porque, siendo legítimo el registro (como luego veremos), los agentes hubieran podido acceder a su interior desmontando el asiento del patrón que estaba unido al casco mediante unos simples tornillos. En realidad, los agentes utilizaron la cámara por motivos prácticos, pues, dice el Tribunal Superior de Justicia, si no se hubiera detectado nada dentro, probablemente habrían desistido de acometer el registro.

Además, y en tercer lugar, el registro de la embarcación no viene a vulnerar el artículo 18 CE, puesto que, tal y como ha señalado esta Sala en su STS 420/2020, de 22 de julio al operar con el concepto de domicilio dentro del ámbito concreto de las embarcaciones, ha venido matizando las circunstancias que han de darse para que una embarcación se halle tutelada por la inviolabilidad domiciliaria. Y así, en las últimas sentencias sobre la materia ( SSTS 1009/2006, de 18-10; 894/2007, de 31-10; 671/2008, de 22- 10; 151/2009, de 11-2; y 932/2009, de 17-9), recogiendo la doctrina plasmada en otras resoluciones precedentes, se expone que"...ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollar su privacidad en la medida que lo desee. Resulta del todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada" (STSS 624/2002, de 10-4; y 919/2004, de 12-7).

Y la misma sentencia, recogiendo lo dicho en la STS 1200/1998, de 9 de octubre) dice que en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

Así lo expone el órgano de apelación, cuyo razonamiento ha de ser avalado, cuando dice que no se precisaba autorización judicial para la diligencia, máxime cuando la embarcación no contaba con camarotes o espacios habilitados para la estancia de personas en su interior.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.- Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del artículo 20.2 CP en relación con el artículo 21.1 CP.

A) El recurrente alega que la drogadicción ha de ser encuadrada dentro de la esfera de la imputabilidad para excluir total o parcialmente la responsabilidad penal o para atenuarla, por la vía del artículo 21.2 CP o del 21.7 CP.

B) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001; STS 828/2010, de 4 de octubre, entre otras).

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

C) Este motivo no puede ser atendido.

El órgano de apelación descartó esta pretensión remitiéndose a la Jurisprudencia señalada conforme a la cual el consumo de estupefacientes no permite por sí solo la aplicación de la atenuante de drogadicción; sino que se exige que el sujeto haya actuado "a causa de su grave adicción". Además, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la ponderación realizada por la Sala de instancia había sido correcta, ya que a la vista de la prueba practicada no hay fundamento para avalar la reducción de la responsabilidad penal pretendida, ya que no quedó acreditado que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Por otra parte, y dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado que el supuesto consumo habitual y prolongado en el tiempo hubiera afectado a sus capacidades intelectivas o volitivas.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida.

Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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