Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7502/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024200987
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5866A
Núm. Roj: ATS 5866:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7502/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7502/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española y del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal o, en su defecto, del artículo 21.7 del Código Penal.
Fundamentos
A) La recurrente afirma que las pruebas obtenidas del volcado del teléfono del coacusado son nulas, ya que se llevó a cabo sin contar con el consentimiento del mismo, lo que, a su vez, determinaría la nulidad de la diligencia de entrada y registro, pues el auto judicial que la autorizó se basó, de manera esencial, en las conversaciones que fueron extraídas del mismo.
A tal fin, expone que no constan en las actuaciones las actas policiales donde debe figurar tal consentimiento, siendo que el acusado manifestó en el juicio que no recordaba haber dado su consentimiento para el volcado del teléfono, y que acabó dando voluntariamente su teléfono y las claves para que "acabara lo antes posible" y sin tener conocimiento de que se iba a proceder a dicho volcado. Asimismo, discute la aportación de una mera fotocopia de dicha acta que, impugnada por las defensas, sostiene que carecería de todo valor probatorio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el día 8 de junio del 2021 se montó un dispositivo de vigilancia por la Policía Judicial de Valencia, en concreto por los agentes con carné profesional nº NUM000, NUM001 y NUM002, en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, sobre el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Paterna, cuyos moradores eran los acusados Miguel Ángel y Esperanza (sic), viendo salir del portal al acusado Marcos, el día 8 de junio del 2021, quien se dirigió a la calle Mayor, donde se reunió con Maximo, a quien le entregó una sustancia que guardó en el bolsillo derecho de su pantalón, entregando a Maximo la cantidad de 30 euros, interceptando al comprador el agente nº NUM001, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,24 gramos y una pureza del 64%, y con un precio en el mercado ilícito de 14,46 euros. A su vez, los agentes con carne (sic) profesional nº NUM000 y NUM002, siguieron al acusado Marcos y lo interceptaron momento en que se introdujo en la boca una sustancia y dijo "ya no me vais a coger más".
El día 9 de junio de 2021, sobre las 13:36 horas, se procedió a efectuar por parte de los agentes con carné profesional nº NUM003, NUM004, NUM005 y NUM001, un registro en el domicilio en el que residían los acusados Miguel Ángel y Esperanza (sic), sito en la DIRECCION000 de la localidad de Paterna, el cual fue autorizado por auto de fecha 9 de junio del 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna. Durante el registro, los agentes hallaron una báscula de precisión y un ovillo de alambre, y en el cacheo que se realizó a la acusada Esperanza, se halló en el interior del sujetador, cuatro bolsas, que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1,27 gramos y una pureza de 75,7%, y 9,76 gramos y una pureza de 80,4%, que estaba destinada a la venta a terceras personas. El precio que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 660,66 euros.
Al acusado, Miguel Ángel, que no estaba presente en el momento de efectuar la entrada y registro, no se le ocupó ningún tipo de sustancia, ni queda acreditado que realizara ningún acto de venta de sustancias estupefacientes.
La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del coacusado se produjo en el caso, no advirtiendo motivo alguno para concluir que éste no hubiera consentido el volcado de su teléfono.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que concurrían diversos indicios que permitían sostener que existió dicho consentimiento, destacando, de entrada, que se contó con una fotocopia de tal autorización, en la que constaba que el investigado autorizaba el análisis y volcado de los datos de su teléfono móvil. Documento que, como se explicita, se incorporó a los autos durante el acto del juicio oral, tras suscitarse por las defensas como cuestión previa que no constaba dicho documento. Ciertamente, se dice, el documento aportado era una mera fotocopia, sin que se aportase el documento original, lo que motivó que las defensas impugnasen el mismo, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no excluía la fuerza probatoria de una fotocopia cuando se aprecie su autenticidad con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Sentado lo anterior, el Tribunal
En segundo término, advertía la Sala de apelación que la fotocopia de dicha acta fue formalmente impugnada por las defensas, pero sin cuestionarse su autenticidad, solicitando la aportación del documento original o la comparecencia en juicio de la abogada defensora a fin de que manifestase si la firma era o no suya, o interesando un informe pericial relativo a las firmas extendidas en el documento.
Por último, señalaba que constaba en autos que, con ocasión de la investigación judicial y dado que la investigada se negó a autorizar voluntariamente el volcado de su teléfono móvil, se pidió autorización judicial para efectuar dicho volcado, lo que se acordó por auto de 10 de junio de 2021, lo que indicaba claramente que si el otro acusado se hubiera negado al volcado, se habría deducido la solicitud policial respecto de ambos, y, por tanto, que si no se efectuó así es porque realmente se contaba con su consentimiento, tal y como reflejaba el acta.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, asimismo hacía hincapié en que, por más que se admitiese que la fotocopia aportada careciese de validez probatoria, el consentimiento del investigado podía ser expreso o tácito, cuando resulta de actos concluyentes, como sucedía en el caso, dada la entrega voluntaria del dispositivo con sus claves de acceso y estando presente su Letrada.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. La recurrente insiste en que el coacusado no prestó su consentimiento para proceder al volcado de su terminal móvil, si bien, además de que en su argumentación admite que dicha autorización aparecía plasmada en el documento aportado a las actuaciones, no combate eficazmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo que pudiere afirmar el coacusado en el plenario, constaba en autos cumplida prueba documental y testifical, acreditativa del consentimiento prestado por el investigado-detenido, debidamente asistido de abogado, para proceder al análisis y volcado de la información contenida en su teléfono, con lo que no se produjo vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Como expusimos en, entre otras tantas, la STS 332/2019, de 27 de junio, es clave para la validez del material incautado la existencia de consentimiento del afectado, por más que se discuta por el recurrente, el cual se prestó a presencia de Letrado, por lo que no existe la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, ni era preciso el dictado de auto habilitante del art. 588 sexies LECrim, y añadimos, con cita de la STS 786/2015, de 4 de diciembre, que "con ello, no se da en este caso la pretendida "actuación unilateral" de las Fuerzas de orden pública de la policía que se denuncia por el recurrente, y a la que nos referimos en la STS 342/2013, 17 de abril, porque existe "habilitación" del interesado en la extensión y medida que declara probado el Tribunal y a su presencia, y de su letrado, y con la facilitación de la operación, que ahora se cuestiona e impugna". En idéntico sentido, sobre la validez del acceso a los datos que constan en equipos informáticos, en nuestra STS 489/2018, de 23 de octubre, señalamos que la necesidad de autorización judicial es subsidiaria del consentimiento del afectado, pues si éste accede de forma libre, no hay cuestión.
Asimismo, en lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, hemos manifestado (vid. STS 786/2015, de 4 de diciembre) que este no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También se llegó a esta conclusión en las SSTC 22/1984, de 17 de febrero y 209/2007, de 24 de septiembre, en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, manifestando que este consentimiento no necesita ser "expreso". Y así, en la STS 786/2015, de 4 de diciembre, confirmamos la validez del acceso al contenido del ordenador de la detenida, que proporcionó a los investigadores las claves de acceso a su correo electrónico; en la STS 97/2015, de 24 de febrero, nos referimos a la comunicación voluntaria del investigado de sus claves de acceso a sus equipos informáticos y a sus redes sociales; en la STS 838/2016, de 4 de noviembre, avalamos el examen del ordenador entregado voluntariamente por el investigado al tiempo de ser detenido; o bien, en la STS 311/2020, de 15 de junio, confirmamos la validez de la comunicación voluntaria por parte del investigado de las claves de acceso a sus dispositivos.
Por lo demás, lo expuesto no queda desacreditado por ninguna de las restantes objeciones articuladas por la recurrente. Como se indica en la sentencia recurrida, y no se discute por ésta, la aportación del acta policial se produjo ante la denuncia deducida por las defensas en el trámite de cuestiones previas, lo que no puede tacharse de incorrecto. Por el contrario, según dijimos en la STS 88/2020, de 3 de marzo, aun en relación con la operatividad del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, si la parte acusada impugna la validez de una medida de injerencia en el trámite de cuestiones previas, corresponde a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente para acreditar que la injerencia se ha producido motivadamente, incluso interesando la suspensión del juicio para incorporar dicha documentación.
En definitiva, ningún óbice cabe oponer a la aportación del documento señalado, acordada al amparo de lo prevenido por el art. 729.3 LECrim, del que se infiere sin gran esfuerzo argumental que el Tribunal puede admitir en cualquier momento del juicio las pruebas que tengan influencia o relevancia el valor probatorio de un determinado testimonio, tal y como aconteció en el caso.
Lo mismo hemos de advertir en cuanto al valor probatorio atribuido a dicho documento, en tanto que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señalamos en nuestra STS 464/2023, de 14 de junio, ante una queja idéntica a la que aquí se suscita, la alegación no puede ser apreciada positivamente porque la LECrim permite, según hemos razonado anteriormente, la aportación del documento durante el juicio. El hecho de que no se advere mediante testifical o no se proceda a su cotejo no es causa de nulidad sino circunstancias que pueden influir negativamente en su valoración probatoria. Y añadimos que, si la prueba documental aportada mediante fotocopia no se obtuvo con vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco con quebranto de las normas procesales, la cuestión que se suscita en el motivo no es un problema de nulidad o invalidez sino de valoración probatoria ( STS 1248/2004, de 29 de octubre).
A mayor abundamiento, sobre el valor probatorio de las fotocopias, continuábamos razonando en la sentencia antedicha que "se ha reconocido valor probatorio a las fotocopias en caso de ausencia de impugnación. Así en la STS 23/05/2006 declaramos que "el carácter pretendidamente no documental de una fotocopia no es tal, según preceptúa el art. 268.2 LEC, que puede producir los mismos efectos que cualquier otro documento si no se cuestiona por las partes". Y en la STS 17/10/2009, se da un paso más afirmando que "si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción se cotejará con el original, si fuese posible, y, no siendo así, se determinaría su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas". En esta última dirección se ha admitido el valor probatorio de las fotocopias en función de las circunstancias concretas de cada caso. Así en la STS 07/07/2009, con cita de la STS 14/04/2000, 2228/2001, de 22 de noviembre, "resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especifica clase de documentos" y en la STS 476/2004, de 28 de abril, se señala que "no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes". También en la STS 811/2004, de 23 de junio, se declara que "es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documento, habrá que estar a un examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno". (...) Es lícita la aportación de documentos mediante fotocopia y su valoración como prueba documental, en caso de impugnación por alguna de las partes, está sujeta a la prudente valoración del tribunal en función de las circunstancias concurrentes".
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente defiende que debió apreciarse una atenuante de drogadicción, siquiera en forma analógica, pues se aportaron dos informes emitidos por UCA Más Rosari de Paterna de 25 de noviembre de 2022 y de 8 de marzo de 2023, que acreditaban el consumo de cocaína por su parte desde los 17 años. Añade que, asimismo, adujo en el plenario que era consumidora de cocaína, marihuana y que fumaba porros, lo que se dice confirmado por la testigo Adriana.
B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).
C) Este motivo también incurre en causa de inadmisión. La cuestión fue planteada en las dos instancias previas, siendo rechazada la misma, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, sobre la base de que ninguna prueba adicional avalaría las manifestaciones de la recurrente, no constando el estado en que ésta se hallase al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados (9 de junio de 2021), ni que el delito imputado tuviese causa en su intensa adicción al consumo de drogas.
En particular, razonaba la Sala de apelación que la recurrente tuvo la posibilidad de ser valorada médicamente al tiempo de ser detenida, lo que habría permitido conocer cuál era su estado real con respecto a su pretendida adicción a las drogas, pero ésta rechazó tal reconocimiento. Además, habiendo sido reconocida médicamente en un Centro Hospitalario cuando estaba detenida, no se advirtió en ella ningún síntoma de drogadicción.
Adicionalmente, señalaba el Tribunal Superior que tampoco constaba que la acusada fuese a ningún Centro para ser atendida de su supuesta adicción con anterioridad a los hechos, y que cuando acudió después del hecho enjuiciado, todo se basó en sus manifestaciones verbales acerca de que era adicta. Y que, pese a que el 27 de diciembre de 2022 se detectó en un análisis de orina que había consumido cannabis y cocaína, esto no evidenciaba por sí solo que la recurrente tuviese una grave adicción al consumo de drogas.
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada y merece refrendo en esta instancia. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008). Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre), lo que en el presente supuesto no acontece.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
