Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11078/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024201077

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6170A

Núm. Roj: ATS 6170:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ABUSO DE SUPERIORIDAD. DROGADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11078/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11078/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha treinta de enero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 91/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, como Procedimiento Abreviado nº 97/2022, en la que se condenaba:

1) A Carmelo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas y de un delito leve de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de multirreincidencia y de abuso de superioridad en aquel y la atenuante de reparación del daño en ambos, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito, y a la de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de nueve euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el segundo, así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

2) A Rebeca como responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia en las personas y de un delito leve de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito, y a la de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de nueve euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el segundo, así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

Carmelo y Rebeca deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenio en las sumas de cincuenta euros por el dinero sustraído y doscientos euros por las lesiones. Indemnización que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, Carmelo y Rebeca, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia en fecha once de abril de 2023, en el Rollo de apelación número 31/2023, estimando parcialmente los recursos de apelación formulados, condenando a ambos acusados como autores de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, concurriendo en ambos las agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, concurriendo en el acusado la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena, a Carmelo de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Rebeca a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ratificando el resto de pronunciamientos relativos al delito leve de lesiones, indemnización y costas.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rebeca, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indefensión.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, respecto a los videos de las cámaras de vigilancia, en relación con el principio in dubio pro reo.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, en relación con el artículo 72 del Código Penal (motivo que se hace depender de la apreciación de los motivos cuarto y quinto, solicitando se rebaje la pena por no concurrir la agravante de abuso de superioridad y concurrir la atenuante de drogadicción).

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Carmelo y, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los tres primeros motivos del recurso de Rebeca y el motivo primero del recurso formalizado por Carmelo, ya que, verificado su contenido, se constata que, en su desarrollo argumental, coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Los recurrentes alegan, en esencia, que la declaración del denunciante no es suficiente prueba de cargo en orden a acreditar su participación en los hechos.

Asimismo, Rebeca sostiene, en concreto, que fue el denunciante quien se dirigió a ellos para que le ayudaran a sacar dinero del cajero; que no se observa en las imágenes de las grabaciones que hiciera ningún gesto para arrebatar el dinero al mismo; que no se ha probado que hubiera violencia o intimidación, que la única violencia fue la que ejerció el denunciante tirando del cabello a la acusada, por lo que su pareja intentó que la soltara.

Por su parte, Carmelo mantiene que no consta acreditado que él se diera cuenta de la sustracción llevada a cabo por la acusada, y que únicamente forcejeo con la intención de defender a la misma.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 20:00 horas del día 18 de marzo de 2022, los acusados Carmelo y Rebeca acudieron a los cajeros automáticos de la entidad bancaria Caixa, sita en la calle Sant Isidor nº 12 de la localidad de Sabadell.

Una vez en el interior del recinto, donde estaban ubicados, entró en la instalación Eugenio, de 74 años de edad, quien se dirigió a uno de los dos cajeros a fin de extraer dinero en efectivo. Acto seguido, al operar en el mismo con dificultades, solicitó ayuda a la acusada, consiguiendo extraer sesenta euros en dos billetes de cincuenta y de diez, momento en el cual aquella, con decidido propósito de enriquecimiento, le arrebató el primero de los billetes, siendo que el acusado, con idéntica finalidad, al advertir que Eugenio pretendía recuperar el billete en la línea de acceso al local, le agarró fuertemente, ya en el exterior del recinto, zarandeándole ambos hasta hacerle caer al suelo, para seguidamente abandonar precipitadamente el lugar en poder del repetido billete, siendo que dejaron abandonada una bolsa de mano, de color negro, que contenía sus respectivos carnets de identidad.

A resultas del acometimiento, Eugenio sufrió lesiones de tipo abrasivo en articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de mano derecha, varios arañazos en dorso de la mano derecha y tercer dedo de mano derecha, así como arañazos en pabellón auricular derecho por lo que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en curas tópicas diarias y necesitó cinco días no impeditivos para su sanidad.

El acusado Carmelo se encontraba previa y ejecutoriamente condenado: a) por sentencia de fecha 30/6/1992, firme el posterior día 6 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (P.A. nº 201/92) como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de cinco meses de prisión, que extinguió el día 15 de diciembre de 2020; b) por sentencia de fecha 22/2/1993, firme el posterior día 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (P.A. nº 150/92, Ejecutoria nº 104/93) como autor de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión; c) por sentencia de fecha 3/9/1993, firme el posterior día 27 de septiembre, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (P.A. 461/1992, Ejecutoria nº 317/93, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de ocho meses de prisión y que extinguió el día 15 de diciembre de 2020; d) por sentencia de fecha 11/3/1993, firme el 25/7/1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (P.A. nº 178/93, Ejecutoria nº 211/94) como autor de dos delitos de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión por cada uno; e) por sentencia de fecha de 19/5/1994, firme el posterior día 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (P.A. nº 20/94, Ejecutoria nº 176/94), como autor de un delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión; f) por sentencia de fecha de 23/9/2004, firme el día 29 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (P.A. nº 63/03, Ejecutoria nº 88/2004), como autor de tres delitos de robo con violencia, por cada uno, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y que extinguió el día 15 de diciembre de 2020, y como autor de dos delitos de robo con violencia a la pena, por cada uno, de dos años de prisión y que extinguió el día 15 de diciembre de 2020; g) por sentencia de fecha de 21/2/2014, firme el die 30/5/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa (P.A. nº 19/14, Ejecutoria nº 233/14) como autor de un delito de robo con violencia a la pena de tres años seis meses y un día.

La acusada Rebeca se encontraba previa y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha de 24/1/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en (Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 165/13, Ejecutoria nº 42/17) como autora de un delito de robo con fuerza a la pena de nueve meses de prisión, que fue sustituida por 270 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y que extinguió el día 31 de enero de 2022; y por sentencia de fecha de 26/9/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (P.A. nº 130/14, Ejecutoria nº 461/17) como autora de un delito de lesiones a la pena de siete meses y 16 días de prisión y que remitió definitivamente el 2/4/2021.

El acusado Carmelo diagnosticado de trastorno por abuso de sustancias, opiáceos y cocaína y trastorno adaptativo no especificado, incluso con relación a largo ingreso penitenciario por muchos años, de quien nada consta fuese en esa época adicto a sustancias estupefacientes en grado alguno que comportase perturbación de sus facultades superiores de conocer y querer.

La acusada Rebeca ha sido tratada con posterioridad a la fecha de los hechos en el Hospital Parc Taulí de Sabadell por consumo de sustancias psicoestimulantes y opiáceas, sin que conste que en aquella fecha fuere adicta a sustancias estupefacientes que comportasen alteración alguna de sus facultades superiores de conocer y querer.

El acusado Carmelo consignó, con anterioridad a la celebración del juicio, en la cuenta judicial del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, la suma de 250 euros a fin de atender a las responsabilidades civiles.

El Tribunal Superior de Justicia destaca la declaración del denunciante Eugenio, que describió con detalle lo sucedido, y como los acusados cuando se marcharon dejaron abandonada una bolsa que entregó a la policía, en cuyo interior se hallaba su documentación de identidad. Y cuyo testimonio viene corroborado por la declaración testifical del Sr. Luis Francisco, testigo objeto e imparcial que se encontraba fuera del cajero, esperando para entrar, que manifestó que vio en el interior a tres personas, una persona mayor y una chica a su lado intentando ayudar, mientras que en el cajero de al lado había un hombre con una actitud extraña, porque hacía ver que manipulaba el cajero, pero en realidad estaba pendiente de la mujer y del hombre mayor, y no miraba el cajero que tenía delante; que una vez extraído el dinero, la mujer se lo llevo al bolso y que se produjo un forcejeo que inició la chica una vez que el señor mayor le cogió el bolso, forcejeo en el que también intervino el hombre que estaba en el otro cajero, y entre los dos hicieron caer al hombre mayor al suelo, y en ese momento decidió abrir la puerta y avisar a un agente que estaba en las inmediaciones; también manifestó este testigo que cuando él apareció en la puerta del cajero, el acusado se ocultó mejor con la mascarilla y la capucha.

Igualmente valora el Tribunal de apelación las imágenes de las grabaciones que vienen a corroborar lo manifestado por los citados testigos, así como las declaraciones de los agentes que intervinieron en la detención y que pudieron apreciar las lesiones que presentaba el denunciante -que asimismo se reflejan en el informe médico forense-, y cómo en el bolso que el perjudicado les entregó se encontraba los carnés de identidad de los acusados, que tras las averiguaciones pertinentes les llevó a localizar a los mismos.

Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada en la forma que se expone en la sentencia recurrida por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; la declaración de la víctima se ve corroborada por las pruebas expuestas, y en especial por el testimonio de la persona que presenció los hechos.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.- El motivo cuarto del recurso de Rebeca y el motivo segundo del recurso de Carmelo se formulan por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal.

A) Sostiene Rebeca que fue Eugenio quien la agarró a ella del cabello, que en ningún momento ejerció violencia contra él, que fue su compañero al intentar ayudarla, pero no con la intención de intimidar al denunciante; y que en las grabaciones no se observa que haya existido superioridad por parte de los acusados.

El recurrente Carmelo alega que la superioridad tiene que buscarse a propósito, y esto no sucedió en el presente caso, pues fue el denunciante quien pidió ayuda de la coacusada y ésta aprovechó el momento para llevar a cabo la sustracción, y él no intervino en el interior de las instalaciones.

B) La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre; 93/2012, de 16 de febrero).

C) En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia considera correcta la decisión de la Sala sentenciadora en cuanto que aprecia la concurrencia de una situación de superioridad, atendiendo a la superioridad numérica, a la diferencia de edad entre víctima y acusados, y también a la diferente complexión física que el Tribunal de instancia pudo observar directamente.

Asimismo, destaca el Tribunal de apelación el pequeño espacio en que sucedieron los hechos, el interior de un cajero automático, que contribuyó al debilitamiento de la capacidad de defensa del denunciante.

Existió, pues, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada del número de agresores y de la avanzada edad de la víctima (74 años), produciéndose una disminución considerable en las posibilidades de defensa del ofendido, máxime cuando los hechos sucedieron en su espacio reducido como es un cajero automático. Por lo que hay un plus a favor de los agresores en su ejecución criminal que determina la aplicación de la citada agravante.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo quinto del recurso de Rebeca y el motivo tercero del recurso de Carmelo se formalizan por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

A) Alega Rebeca que en el plenario se acreditó que fue tratada por su toxicomanía, lo que pone de manifiesto su drogodependencia y la relación de causalidad con los hechos.

Por su parte, Carmelo sostiene que de la documentación aportada resulta probada su grave adicción y dependencia a los opiáceos y cocaína, por la que ha seguido tratamiento con metadona y teniendo recetado al momento de los hechos olanzapina para combatir los efectos derivados del síndrome de abstinencia, así como que delinque para subvencionarse el consumo de droga.

B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

C) El Tribunal Superior de Justicia, ratifica los razonamientos de la Sala sentenciadora, que señala en cuanto a Carmelo que el informe médico forense, si bien refiere abuso de sustancias (singularmente por manifestaciones del propio acusado), no puede extraer conclusión al respecto ante la ausencia de datos objetivos de contraste (en concreto, la imposibilidad de extracción de muestras capilares por la mínima longitud de cabello), concluyéndose, en ausencia de signos de consumo reciente y de síndrome de abstinencia, que se descarta cualquier cuadro de síndrome, así como inviabilidad de sostener cualquier grado de afectación de sus capacidades superiores de conocer y querer.

Respecto a Rebeca, igualmente considera el Tribunal Superior acertado el criterio de la Sala sentenciadora de no apreciar la citada atenuante, razonando que únicamente consta en las actuaciones un seguimiento por consumo de sustancias psicoestimulantes y opiáceas que es de fecha posterior a los hechos.

Ello es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que los recurrentes tuvieran sus facultades intelectuales o volitivas afectadas al tiempo de los hechos.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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