Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6657/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201078
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6177A
Núm. Roj: ATS 6177:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6657/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6657/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
1) De un delito de ciberacoso sexual sobre persona menor de 16 años del artículo 183 ter 1 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiéndole como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, por tiempo de dos años, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Adelina., así como de acercarse a menos de la referida distancia por igual plazo a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de dos años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
2) De un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal (según el órgano de enjuiciamiento, la redacción es idéntica y la pena asignada igual que para el delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 en la redacción conferida por la LO 10/2022), en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiéndole como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, por tiempo de cinco años, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Adelina., así como de acercarse a menos de la referida distancia por igual plazo a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de cinco años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
3) De un delito de exhibicionismo ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección del artículo 185 del Código Pena, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiéndole como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, por tiempo de un año y seis meses, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de María Luisa., así como de acercarse a menos de la referida distancia por igual plazo a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de un año y seis meses, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
4) De un delito de elaboración de material pornográfico con una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección del artículo 189.1 a) del Código Penal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiéndole como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, por tiempo de dos años, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de María Luisa., así como de acercarse a menos de la referida distancia por igual plazo a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de dos años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
5) De un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 10/2022, por ser más favorable, según el órgano de enjuiciamiento) en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponiéndole como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, por tiempo de tres años, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de María Luisa., así como de acercarse a menos de la referida distancia por igual plazo a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de tres años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
En el ámbito de la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Adelina. y a María Luisa., a cada una de ellas, en la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral experimentado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y se le absolvió, en relación con Adelina. de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal y de dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, y respecto de María Luisa. de un delito de abuso sexual continuado consistente en introducción de miembros corporales por vía vaginal.
Se impone la medida de libertad vigilada de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se confirman y mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal relativo al error de tipo, por inaplicación de la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, y por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad.
3) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que el recurrente no conocía la edad de Adelina. (15 años), y que, en todo caso, debería imponerse la pena de multa y no de prisión.
En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alega que nos encontramos ante una tramitación excesivamente lenta de toda la causa, teniendo en cuenta que no se trata de una causa compleja y que han transcurrido períodos de un año sin practicarse ningún tipo de actuación o diligencia. Y respecto a la atenuante de reparación del daño, se mantiene que concurren los requisitos para su apreciación, pues consignó 800 euros antes del inicio del juicio, en función de la disponibilidad patrimonial del acusado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado en la sentencia recurrida, en síntesis, que el procesado Juan Pablo -conocido con el apodo de " Tiburon"-, nacido el NUM000 de 1973, en el año 2016 trabajaba como empleado de la gasolinera DIRECCION000 de DIRECCION001, sita en la DIRECCION002 de dicha localidad.
Desde aproximadamente el mes de mayo del año 2016, coincidió en la gasolinera con el procesado la entonces menor Adelina., nacida el NUM001 de 2001, quien en la fecha de los hechos tenía una capacidad intelectual "normal-baja", respecto de los chicos y chicas de su misma edad, habiéndosele reconocido, mediante resolución de la Subdirectora de valoración y servicios de la Agencia Navarra para la autonomía de las personas, un grado de discapacidad del 36% con validez hasta mayo de 2025.
En la expresada fecha -mayo de 2016-, Adelina. cursaba 3º de Educación secundaria obligatoria en una Unidad curricular adaptada (necesidades educativas especiales) del Instituto DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001; su rendimiento escolar era "escaso" aunque su actitud frente a las tareas y recomendaciones de profesores era "buena"; acudía diariamente a la gasolinera para recoger el pan, que como "prestación social de apoyo económico para suministros" había reconocido a la familia la mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la zona de DIRECCION001, ante la situación familiar, que había motivado la intervención del expresado dispositivo e intervención social en el marco del programa de preservación e intervención familiar.
En la época antedicha, teniendo conocimiento Juan Pablo de la edad de Adelina. y de las circunstancias de su familia, solicitó a la entonces menor su número de teléfono, manteniendo con ella numerosas conversaciones de WhatsApp; a través de las cuales -utilizando para ello el acusado su teléfono móvil con número NUM002 y empleando la entonces menor su teléfono móvil-, a partir del mes de julio de 2016 y hasta el 24 de enero de 2017, con intención de satisfacer sus deseos sexuales y de propiciar un posterior encuentro de naturaleza sexual, le solicitó que le mandara fotos y videos de ella en las que apareciera desnuda y masturbándose.
Adelina. le envío fotos primero vestida y luego sin ropa de sus pechos y de su vagina. El procesado le solicitaba que le mandara fotos y videos en los que apareciera metiéndose los dedos y le pidió en dos ocasiones que se metiera un pepino para masturbarse, accediendo Adelina. a mandarle fotos y videos en los que ella se masturbaba e introducía los dedos en su vagina. El acusado a su vez le mandaba fotos y videos en los que aparecía desnudo, le enseñaba sus genitales, algunas con el miembro erecto y masturbándose.
Entre las conversaciones mantenidas a través de los números de teléfono por mediación de la red social señalada, destacan las siguientes.
El día 17 de enero de 2017, el procesado le dijo a Adelina. a las 14:35:37 "si vuelves a hablar de lo nuestro o te pillan el móvil o se entera alguien se acabó"; a las 14:35:55, "te bloquearé y ya no habrá nada más"; a las 14:36:27, "vales pues así será si no se acabó todo". Posteriormente a las 14:37:21 le remitió un mensaje en el que le decía "con María Luisa. hice de todo"; a las 14:37:51, "si voy a volver contigo quiero que hagamos de todo"; 14:38:16, "si no volveré con María Luisa.". Posteriormente a las 16:40:24, le remitió un mensaje en el que le dijo "me dijo la madre de María Luisa. que si me pillaba otra vez hablando con su hija llamaría a la policía". Posteriormente, tras manifestarle Adelina. que esta con su amiga María Luisa., el procesado le remite los siguientes mensajes a las 16:42:23, "pregúntale una cosa" y a las 16:42:51 "si quiere que follemos un día los tres juntos". Tras pedirle Adelina. al procesado que desbloquee a su amiga María Luisa., el mismo le contesta a las 16:43:43 "de momento no, hasta que esté la cosa más tranquila". Con posterioridad, el acusado le pregunta a las 16:53:10 "tienes muchas ganas de hacerlo" y a las 17:01:34 "y de hacerlo los tres" y a las 17:07:50 "se me está poniendo dura de sólo pensarlo", para a las 17:08:39 pedirle "me vas a mandar alguna foto luego". Tras terminar dicha conversación a las 18:57:29 de dicho día, comenzó una nueva en el que tras preguntarle a Adelina. "sí estaba en casa", ésta le pregunta lo que estaba haciendo, a lo que el acusado le contesta a las 20:54:27 "mirando porno" y tras contestarle Adelina "que estaba helada de frío", le manifiesta a las 20:55:20 "yo te quitare el frío", 20:55:42 "con besos y sexo".
El día 18 de enero de 2017, el acusado realizó una video llamada a Adelina. por WhasApp, comenzando de este modo una conversación, en la que le preguntó lo que estaba haciendo y, tras contestarle Adelina. "que la tarea de lengua", el procesado le manifestó a las 15:03:57 "estaba tocándome y quería que me vieras" y a las 15:06:04 "y yo podré verte a ti tocándote".
Posteriormente, a las 15:10:31 le dice "hoy iba a entrar al baño cuando estabas tú", tras preguntarle Adelina. "a qué", el procesado contesta a las 15:10:39 "tú qué crees" y a las 15:11:08 "me quedé con las ganas". Tras ello, el procesado le informó a Adelina. que otro día entrara en el baño y le indicó "no cierres la puerta con pestillo" (15:12:56) y le preguntó "sabes chuparla" (15:13:35) y "me la chuparás" (15:14:15).
Posteriormente, le remitió los siguientes mensajes: "con María Luisa. hice muchas cosas" (15:14:53), "pero contigo quiero hacer más" (15:15:08), tras preguntar Adelina. sí lo hicieron, contesta "claro", "donde lo hice contigo" (15:15:50), "y terminé también en su boca" (15:16:14). Posteriormente, el acusado le remite un mensaje a las 19:22:39 en que le dice "quiero ver cómo te tocas" y tras manifestarte Adelina. que no tiene espacio para hacer fotos, el acusado le realiza una video llamada a las 19:23:20, contestando Adelina. que no estaba sola en casa.
El acusado le preguntó "no puedes ir al baño" (19:31:58) y le insistió "y no puedes poner la cámara" (19:35:07).
María Luisa., nacida el NUM003 de 2000, quien tiene reconocido un grado de discapacidad del 49% por capacidad intelectual baja, hiperactividad y déficit de atención, amiga de Adelina. -si bien no pertenecía a su círculo más estrecho de amistades, siendo así que algunos días quedaban para salir juntas-, acudía con ella en algunas ocasiones para adquirir el pan en la gasolinera en la que trabajaba el procesado y conoció de este modo al mismo en el verano de 2016.
Tras facilitarle María Luisa. al procesado su número de teléfono móvil, éste, siendo plenamente consciente de las limitaciones propias del déficit intelectual de María Luisa., comenzó a llamarla y le envió diversos WhatsApp, en los que le decía que "quería hacer con ella lo mismo que con su amiga Adelina.", procediendo a enviarle fotos suyas, primero vestido y después desnudo, pidiéndole a ella que también le mandara fotos suyas.
Entre otras, el procesado envió a María Luisa. una foto en la que estaba desnudo en la ducha y un video masturbándose el 3 de enero de 2017. María Luisa., por su parte, a petición del procesado, entre el 25 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, le envió fotos de ella vestida, otra desnuda de cintura para arriba y otras sin pantalón ni braga de cintura para abajo, así como un video desnuda de cintura para abajo tocándose la zona genital.
Asimismo, el acusado realizó diversas video llamadas a María Luisa. en las que frecuentemente se mostraba desnudo y masturbándose.
El acusado, siendo conocedor de que Adelina. tenía la edad de 15 años, propuso a ésta y a María Luisa. -conociendo su déficit intelectual-, tanto en persona como por WhatsApp, en varias ocasiones, mantener relaciones sexuales los tres juntos.
En este contexto, en el período comprendido entre el verano de 2016 y el 24 de enero de 2017, en algún caso el procesado, Adelina. y María Luisa. quedaron juntos detrás de la gasolinera de DIRECCION000 de DIRECCION001 y se introdujeron en el interior del vehículo del acusado. En una de las ocasiones, en el segundo semestre del 2016, el procesado, que se encontraba sentado en la posición del conductor del vehículo, pasó a la zona de atrás donde se encontraban situadas Adelina. y María Luisa. y se colocó entre ambas y tocó con su mano la zona genital de Adelina. por encima de la ropa, sin llegar a introducirle los dedos, mientras dirigía la mano de María Luisa. a sus genitales haciendo que le masturbara.
Produciéndose también en el mismo lugar y período temporal señalado otros encuentros individualmente con María Luisa., sin que quede acreditado que le introdujera los dedos en la vagina.
En Adelina., con relación a los hechos que se han declarado probados, no se detecta sintomatología o índices de malestar emocional; como consecuencia de la denuncia y el proceso judicial se detecta cierto índice de malestar emocional como irritabilidad, nerviosismo, reservada y enfados.
En María Luisa., con relación a los hechos declarados probados, no se detecta sintomatología de malestar emocional. En cambio, como consecuencia de la denuncia y proceso judicial se detectan ciertos índices de malestar emocional como sentimiento de vergüenza y culpabilidad, estado de nerviosismo y evitación de hablar del tema.
Habiéndose practicado la detención del acusado el día 24 de enero de 2017, se realizaron determinadas diligencias de entrada y registro en su domicilio y decomiso de determinados aparatos sobre los que se elaboraron informes periciales por la Brigada de policía científica del Cuerpo de Policía Foral de Navarra.
En concreto, la primera recepción de los dispositivos electrónicos a analizar se produjo con fecha 16 de enero de 2018; por parte de la defensa del acusado, con fecha 17 de enero de 2018, se solicitaron determinadas diligencias de averiguación, que no fueron practicadas hasta el día 14 de septiembre de 2018, y el informe pericial que las recoge es de fecha 25 de abril de 2019.
La práctica de las citadas diligencias tuvo que ser recordada por el Juzgado de Instrucción en reiteradas ocasiones.
El análisis del teléfono BQ X5 utilizado por María Luisa. se recepcionó por el Juzgado de Instrucción el 16 de enero de 2018, y el informe correspondiente se emitió el 18 de enero del mismo año.
Con fecha 7 de octubre de 2022 fue ingresada la cantidad de 800 euros en la cuenta del Tribunal, correspondiente al sumario 316/2019, por el acusado, a los efectos de contribuir al abono de la suma que en definitiva pudiera establecerse en concepto de reparación de daños y perjuicios vinculados a la declaración de responsabilidad civil.
No ha que dado probado que el acusado en una ocasión, en fecha no suficientemente determinada, situada entre junio y noviembre de 2016, hubiera acudido junto a Adelina. a una caseta ubicada en el DIRECCION004 de DIRECCION001, y pese a ser conocedor de que ella tenía 15 años, y con el fin de satisfacer sus lúbricos deseos, le comenzara a dar besos por el cuello y la boca, le tocara los pechos por debajo de la ropa y le propusiera mantener relaciones sexuales, manifestándole que se bajara el pantalón y la braga, y que se quitara la camiseta y el sujetador, accediendo a ello Adelina., quitándose el procesado el pantalón y el calzoncillo, para posteriormente meterle los dedos en la vagina y penetrarla vaginalmente con su pene.
Tampoco está probado que en los contactos de naturaleza sexual conjuntos o individuales que mantuvo el acusado con María Luisa. hubiera introducido sus dedos en la vagina de la misma.
El Tribunal Superior de Justicia, en cuanto al pretendido error que se predica respecto de la edad de Adelina., rechazó de forma acertada esta alegación, pues, además de referirse el Tribunal a los testigos que declararon sobre la edad que en su apreciación podía tener la misma (la persona que la ayudaba con sus tareas escolares en el centro cívico, la encargada de la gasolinera, la trabajadora social que intervenía con la familia de Adelina.), destaca que la relación del recurrente con la misma no fue puntual sino que duró varios meses, manifestando Adelina. que le dijo su edad, y constando en las declaraciones de ambos que conversaban sobre sus actividades cotidianas, correspondientes en el caso de Adelina. con las de una persona de su edad.
También se refiere la Sala de apelación a que no consta que el acusado realizara las actuaciones pertinentes para evitar cualquier duda que pudiese tener, máxime teniendo en cuenta la limitación de la capacidad intelectual que presentaba la menor.
La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).
El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).
Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia es acertada. Desde esta perspectiva, es claro que el acusado tenía conocimiento de que Adelina. era menor de dieciséis años, y, en todo caso, era un error fácilmente vencible, pues la relación duró varios meses.
Respecto a que, en el caso de no apreciarse el error de tipo, se imponga la pena de multa y no de prisión, el Tribunal Superior de Justicia señala que la pena debe mantenerse porque el acusado, en plenitud de sus facultades, cometió los hechos ganándose la confianza de una persona menor de dieciséis años y además vulnerable por sus características personales, familiares y sociales.
El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Sala sentenciadora, y confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
D) La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la Sala sentenciadora y confirmada por el Tribunal de apelación -se señala que el atestado con el que se inició el presente procedimiento es de fecha 24 de enero de 2017, dándose por finalizada la instrucción y remitiéndose la causa para enjuiciamiento el 1 de octubre de 2020, el juicio oral se celebró los días 7, 10 y 11 de octubre de 2022 y la sentencia fue dictada el 23 de diciembre de 2022-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.
La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso (el procedimiento se inició en enero de 2017 y el 23 de diciembre de 2022 se dictó la sentencia en primera instancia).
E) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
El Tribunal Superior de Justicia destaca que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de Adelina. solicitaron la condena del acusado a indemnizar en la cantidad de 12.000 euros por daños morales a cada una de las perjudicadas, y la sentencia estableció una indemnización por daño moral de 6.000 euros para cada una de ellas. El acusado, el mismo día del inicio del juicio, consignó tan sólo la suma de 800 euros, lo que supone 400 euros para cada denunciante.
Además, se refiere el Tribunal Superior al hecho de que de la prueba documental aportada se acredita que el acusado tuvo en el año 2022 como rendimiento neto de trabajo la cantidad de 23.682,58 euros, sin que le consten cargas familiares o de otro tipo, siendo el resultado de su declaración de renta positiva (a pagar 1.203,36 euros), y consta contrato de trabajo temporal con la empresa DIRECCION005. como técnico operativo 1 A a tiempo completo, de fecha 18 de mayo de 2020. Igualmente, indica el Tribunal que el acusado era conocedor desde mucho tiempo atrás de la denuncia y, teniendo en cuenta que reconoció parcialmente los hechos, era conocedor de un posible pronunciamiento condenatorio con la correspondiente indemnización.
Estos argumentos del Tribunal de apelación son conformes con la jurisprudencia de esta Sala. En estos casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado, a tenor, además, de la disponibilidad patrimonial del acusado.
Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).
Procede, pues, inadmitir el mencionado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en esencia, que los testimonios de Adelina. y María Luisa. no están corroborados por dato o prueba alguna; que sus declaraciones han sido cambiantes, contradictorias e imprecisas; que no se ha detectado en las mismas sintomatología o índices de malestar emocional como consecuencia de los hechos denunciados.
También señala respecto al delito de exhibicionismo, en relación con María Luisa., que, en todo caso, atendiendo a las circunstancias y a la escasez de elementos probatorios debería imponerse la pena de multa y no de prisión.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, señala respecto a Adelina. (que según la prueba efectuada por las psicólogas forenses del Instituto de Medicina Legal, presenta las limitaciones propias de una capacidad intelectual límite, lo que conlleva un DIRECCION006, por lo que cursaba estudios en una unidad curricular adaptada a sus necesidades educativas especiales, y tiene dificultades para contextualizar los episodios y situarlos en el tiempo) que prestó declaración en el juicio oral mediante apoyo especializado para una mayor garantía. Tanto en la declaración preconstituida que previamente realizó -también con asistencia especializada- como en el acto del juicio oral, la víctima llevó a cabo un relato pormenorizado y extenso, y en el plenario aclaró que en su declaración inicial no refirió haber sido objeto de abuso sexual porque estaba presente su padre. La Sala de apelación no aprecia ningún móvil espurio en la misma, ni animadversión hacia el acusado, máxime cuando, según se refleja en el citado informe pericial, Adelina., tendía a minimizar las conductas, y de hecho fue su familia quien interpuso la denuncia, ella no deseaba denunciar.
Asimismo, señala el Tribunal de apelación que el testimonio de Adelina. viene corroborado por el de María Luisa., así como por el tenor de las conversaciones de carácter explícitamente sexual mantenidas por el acusado con las dos denunciantes, en las que se interesó por tener personalmente encuentros sexuales con ellas; del contenido de tales conversaciones y de las fotografías y videos -que el acusado reconoce como ciertos- se desprende la naturaleza sexual de las relaciones entabladas con ellas.
Respecto a María Luisa., añade el Tribunal Superior de Justicia que, según informaron las peritos, su capacidad intelectual límite resulta apreciable en conversaciones mantenidas durante un tiempo con ella, aunque no se sea un profesional, y el acusado tuvo numerosas conversaciones y encuentros con la misma a lo largo de varios meses. Igualmente, la misa prestó declaración en el acto del juicio oral mediante apoyo especializado para una mayor garantía, respondiendo con suficiente claridad sobre los hechos. Y en su testimonio no se aprecia tampoco ningún móvil espurio, por el contrario, igualmente fue su familia quien interpuso la denuncia, que ella no tenía interés en realizar, sin que en el inicio de la actuación procesal se mostrase afectada por los hechos, ya que por su retraso no vivía la conducta como abusiva, si bien se sentía avergonzada por la situación.
La Sala de apelación aclara que se han considerados acreditados aquellos actos de abuso sexual efectuados sobre ambas en la parte trasera del vehículo cuando una de las declaraciones corrobora lo expuesto por la otra testigo y viceversa. Y a estos hechos se unen aquellas ocasiones relatadas por María Luisa. en las que fue objeto de tocamientos de carácter sexual en los pechos y en los genitales por el acusado, cuando se encontraban ambos en el vehículo; hechos que además se ven corroborados, como hemos visto, por el tenor de las conversaciones mantenidas por el acusado con las mismas, de carácter explícitamente sexual y en las que interesó reiteradamente tener encuentros sexuales con ellas personalmente.
Por otra parte, el Tribunal Superior indica que la circunstancia de que los hechos no generasen malestar emocional ni la presencia de secuelas, ha de contemplarse desde la limitación intelectual que ambas víctimas presentaban, que dio lugar a que no valoraran la gravedad de los hechos.
También señala el Tribunal de apelación que la testigo Sandra, compañera de trabajo del acusado en la gasolinera, observó a Adelina. en compañía del acusado en un lugar distante de la gasolinera, pese a que el acusado siempre mantuvo que nunca estuvo con las perjudicadas fuera de la gasolinera.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las perjudicadas, corroborada por la prueba pericial y testifical adicional mencionada, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por último, en cuanto a la pena impuesta por el delito de exhibicionismo, razona el Tribunal Superior de Justicia que dada la gran diferencia de edad entre el acusado y la víctima, y las características personales de María Luisa. se justifica la pena de prisión impuesta.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la doctrina de esta Sala -que ha quedado expuesta en el fundamento anterior-, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Sala sentenciadora, y confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
