Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 566/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024201660
Núm. Ecli: ES:TS:2024:9987A
Núm. Roj: ATS 9987:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 566/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PAÍS VASCO, SALA CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
DELITO DE ESTAFA.
MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DILACIONES INDEBIDAS. INDIVIDUALIZACIÓN PENA.
RECURSO CASACION núm.: 566/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
1) A Sixto como autor de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al abono de la mitad de las costas. Debiendo indemnizar a Vicente en la cantidad de 199.746,87 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) A Jose María como cómplice de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y cinco días con 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y el abono de la mitad de las costas.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 66.1.6, 50.4 y 53.2 del Código Penal.
Fundamentos
A) Sostiene, en esencia, que sí existió un intento por su parte de realizar el negocio de hidrocarburos, pero que por motivos ajenos a él no se pudo llevar a buen fin; que no engañó al denunciante, y que lo único que ha hecho es, que al no llegar los negocios a buen fin, se gastó el dinero en otros fines y no lo ha devuelto; que manifestó al denunciante y a su hermano Carlos José que carecía de solvencia y que necesitaba aparentar solvencia frente a terceros para poder realizar negocios, por lo que no les engañó; que estamos ante una cuestión meramente civil.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado que, en fecha no determinada de 2017, Sixto y Jose María, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial, fingieron poner en marcha un supuesto negocio de distribución de hidrocarburos con empresarios rusos, para financiar otro negocio, igualmente ficticio, de explotación de la mina de Lusa (Cantabria) contactando en primer lugar con Carlos José (conocido de Jose María), a quien convencieron para su participación, ofreciéndole trabajo, y como los acusados adujeron que era necesaria financiación para tener solvencia inicial, Carlos José introdujo en el negocio a su hermano Vicente, a quien también hicieron oferta de un puesto de trabajo, manteniendo los acusados conversaciones con los dos hermanos Carlos José Vicente sobre los citados negocios en varias ocasiones.
Vicente, en la creencia de que los negocios jurídicos que se le planteaban eran reales y que iba a obtener un puesto de trabajo, prestó a Sixto 200.000 euros, préstamo que se documentó en escritura pública -dada en dos tiempos- de fecha 25 de octubre de 2017 (firmada el día 9 de noviembre siguiente).
Con carácter previo y para obtener ese dinero, Vicente pidió al BBVA un préstamo con pignoración de valores cotizados en fecha 9 de noviembre de 2017.
Vicente también firmó un contrato privado cuyo objeto era pactar el devengo de honorarios, en el que se exponía que Sixto estaba gestionando la firma de un contrato con una sociedad para la venta de hidrocarburos y que Vicente estaba ayudando a ello.
Los acusados no realizaron, ni tuvieron intención de hacer, ninguna gestión tendente a la puesta en marcha de los citados negocios.
Jose María participó en los hechos con actos secundarios.
Vicente no obtuvo la devolución de lo prestado, teniendo que renovar el préstamo contratado con el BBVA en dos ocasiones, generándole intereses y gastos notariales que suman 27.746,87 euros.
En fecha 21 de junio de 2018, Vicente recibió de Sixto la cantidad de 8.000 euros, en concepto de gastos del préstamo, cantidad proveniente de los mismos 200.000 euros prestados.
En fecha 13 de junio pasado (sic), Jose María -quien recibió de la cantidad prestada a Sixto, 16.200 euros- ingreso en la cuenta de consignaciones del Tribunal, la cantidad de 20.000 euros para reparar al perjudicado, que se da por indemnizado con la citada cantidad por parte de este acusado.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la valoración de la prueba practicada en la instancia, realizada por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala de instancia, destaca que no hay un solo documento que de alguna manera sustente la efectiva ejecución de contactos de negocios, ni en lo referente a la mina ni a los hidrocarburos rusos, y frente a ello, hay numerosas disposiciones del dinero prestado para gastos personales, ajenos al objeto del préstamo; y además el recurrente transmitía al denunciante que las negociaciones avanzaban, lo que llevó incluso a la prórroga del plazo del préstamos bancario solicitado, según consta en la prueba documental.
También apunta el Tribunal de apelación que no se puede mantener que engaño fuera sobrevenido, porque la mina que se iba a adquirir llevaba años cerrada y Gazprom es una multinacional estatal rusa en la que no parece fácil entrar, y no se ha probado siquiera intentos de contacto alguno.
Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La Sala de apelación ha considerado, de forma acertada, que el denunciante entregó la cantidad de 200.000 euros al recurrente para supuestos negocios, que aparentó que eran reales, pero que no existían.
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en síntesis, que desde el acaecimiento de los hechos hasta el acto del juicio oral transcurrieron seis años, plazo a todas luces desorbitado para las características del procedimiento.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. En la sentencia recurrida se destaca que no puede hablarse de dilaciones indebidas, porque entre la querella y la sentencia de primera instancia transcurrieron tres años.
En el presente supuesto, a diferencia de lo que mantiene el recurrente, el tiempo de duración del procedimiento ha sido, en efecto, únicamente de tres años, pues para la determinación de si el procedimiento se ha dilatado indebidamente ha de estarse a la fecha de su incoación y no al momento de los hechos; y tampoco la causa habría estado paralizada por períodos extraordinarios que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene, de un lado, que las penas de prisión de tres años y multa de nueve meses son excesivas atendiendo a las penas que se suelen imponer por hechos similares, y que no consta acreditada la promesa de empleo, extremo que se ha tenido en cuenta para la individualización de la pena. Y, de otro, que la cuota de seis euros que se le ha impuesto es excesiva porque es insolvente, y que al coacusado que es insolvente como él se le ha impuesto tres euros.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
C) El Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que justifica la pena impuesta porque el importe estafado cuadruplica el umbral mínimo que agrava el delito de estafa, aproximándose al siguiente umbral que daría lugar a una estafa hiperagravada (250.000 euros), para la que se establece una pena mínima de cuatro años; a lo que se une el desvalor cualitativo de la acción, especialmente la promesa de un puesto de trabajo en un momento de significativo problema de desempleo -promesa que se considera probada, y así se recoge en el relato fáctico-.
Respecto a la cuantía de la multa, señala la Sala de apelación que la misma responde no sólo a la situación patrimonial del condenado sino también al desvalor de la acción, habiendo sido condenado el recurrente como autor, y el coacusado como cómplice, y además éste procedió a la reparación del daño.
Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Salta sentenciadora, y confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
Además, la fundamentación del Tribunal de apelación, que confirma los razonamientos de la Sala sentenciadora, respeta la reiterada jurisprudencia sobre el principio de igualdad, por lo que no existe la infracción denunciada. El coacusado, en efecto, ha sido condenado como cómplice, y se le ha aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
En este sentido, esta Sala señala que el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 999/2005 de 2 de junio).
La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso no se da. La pretensión del recurrente viene a cuestionar las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto -que no se acreditan en el presente caso- constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.
Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
