Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

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09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4262/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201017

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6100A

Núm. Roj: ATS 6100:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito de atentado. Motivos: Vulneración de derechos fundamentales. Infracción de ley. Atenuante analógica de drogadicción. Atenuante de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4262/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4262/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 550/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, como Diligencias Previas nº 3688/2019, en la que:

1.- Se condena al acusado Romulo como coautor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en el artículo 550.1 y 2º del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, se le condena como coautor responsable de cinco delitos leves de lesiones dolosas del artículo 147-2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de dos meses por cada uno de los cinco delitos (60 días-multa con una cuota día de 6 euros, esto es 360 euros por cada uno de los cinco delitos).

Se le absuelve del delito contra la salud pública que le imputó el Ministerio Fiscal.

2.- Se condena al acusado Sergio como coautor responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, del artículo 550.1 y 2 del Código penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, se le condena como coautor responsable de cinco delitos leves de lesiones dolosas del artículo 147.2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de una multa de dos meses (60 días-multa por cada uno de esos cinco delitos leves) a razón de una cuota-día de 6 euros, esto es 360 euros de multa por cada uno de esos cinco delitos leves de lesiones dolosas.

Se le absuelve del delito contra la salud pública por posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal por el que había sido acusado.

3.- Se condena al acusado Vidal como coautor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, del artículo 550-1º y 2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Se le condena como coautor responsable de cinco delitos leves de lesiones dolosas del artículo 147-2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa (60 días-multa) para cada uno de esos cinco delitos de lesiones dolosas, con una cuota-día de seis euros (360 euros de multa por cada uno de esos cinco delitos leves).

Se le absuelve del delito contra la salud pública por posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal vigente, que le imputa el Ministerio Fiscal.

4.- Se condena al acusado Jose Miguel como coautor responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 550-1º y 2º último inciso del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, se le condena como coautor responsable de cinco delitos leves de lesiones dolosas del artículo 147-2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de multa de dos meses/60 días multa, a razón de 6 euros por cuota-día (360 euros de multa, por cada uno de los cinco delitos leves de lesiones dolosas) y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1º del Código penal, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia.

Se le absuelve del delito contra la salud pública de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por el que se le acusaba.

5.- Se condena a la acusada Carlos Ramón como coautora responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 550.1º y 2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, se le condena como coautora responsable de cinco delitos leves de lesiones dolosas, del artículo 147-2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses (60 días-multa) a razón de 6 euros por cada cuota-día, por cada uno de los cinco delitos leves de lesiones dolosos, esto es 360 euros de multa por cada uno de esos cinco delitos leves y con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53-1º del Código Penal vigente, para caso de impago de esas multas e insolvencias de la acusada.

Se le absuelve del delito contra la salud pública por posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, por el que también había sido acusada.

Se condena a los acusados Vidal, Jose Miguel, Romulo, Sergio y Carlos Ramón, a indemnizar de forma conjunta y solidaria al Policía Nacional con TIP NUM000 en la cantidad de 160 euros y a indemnizar a los Policías Nacionales con TIP NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 con la cantidad de 280 euros, para cada uno de ellos.

Estas indemnizaciones devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a cargo de los cinco acusados y a favor de los cinco policías nacionales antecitados.

Se condena a los cinco acusados antecitados a pagar cada uno de ellos dos tercios de la quinta parte de las costas procesales y declara de oficio el tercio restante de cada quinta parte de las costas procesales.

Se decreta el decomiso y destrucción de todas las drogas intervenidas a los cinco acusados.

Se decreta el decomiso y adjudicación al Estado español de todo el dinero intervenido a los cinco acusados.

Al ser las penas de prisión impuestas a los cinco acusados superiores a un año de prisión; se sustituyen a Romulo, a Sergio, a Vidal, y a Jose Miguel, sus respectivas condenas de un año y un día de prisión por su expulsión del territorio nacional español, con prohibición de entrada al mismo durante un plazo de siete años.

Se acuerda que una vez firme la condena se proceda al inmediato cumplimiento de las cinco condenas privativas de libertad por los cinco acusados antecitados, en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los tramites de las cinco expulsiones, las cuales deberán hacerse efectivas en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los 30 días naturales siguientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados Vidal, Romulo e Jose Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Aragón que, con fecha de 4 de mayo de 2023, dictó sentencia, por la que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos, en el sentido de revocar la condena por las lesiones padecidas por el agente NUM002, del que se absuelve a todos los condenados por él, y condenar a cada uno de los acusados al pago de 1/7 parte de las costas de la primera instancia, con declaración de oficio de los 2/7 restantes, dejando sin efecto la condena de los acusados al pago de la indemnización de los 280 euros por las lesiones a dicho agente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpone recurso de casación por Vidal, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea, con base en dos motivos:

(i) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española).

(ii) Por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación del tipo penal del artículo 550, párrafos 1º y 2º del Código Penal vigente, así como del artículo 147.2º del mismo código.

CUARTO.- También interpone recurso de casación Romulo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea, con base en dos motivos:

(i) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española).

(ii) Por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación del tipo penal del artículo 550, párrafos 1º y 2º del Código Penal vigente, así como del artículo 147.2º del mismo código.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

Comparecen como parte recurrida los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002, NUM003, NUM005, NUM004 Y NUM006, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Nasarre Jiménez.

SEXTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Vidal

PRIMERO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos del recurso porque en ambos se entremezclan cuestiones de naturaleza probatoria con otras que denuncian infracción de ley por incorrecta subsunción jurídica de los hechos y por inaplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad.

A) Como consideración previa, no incluida en ninguno de los dos motivos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones por violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Alega que los policías nacionales entraron en el domicilio sin autorización judicial previa. Considera que resulta de aplicación la teoría de los frutos del árbol envenado y que la nulidad interesada debe extenderse a todo la actuado.

Por otro lado, alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no fue reconocido en sala por ninguno de los acusadores como la persona que causó las lesiones. Afirma que es imposible que pudiera enfrentarse y causar lesiones a cinco agentes de policía. Asegura que no empujó ni golpeó a nadie. También alega que no ha quedado acreditada la intencionalidad.

La parte recurrente sostiene también que no concurren los elementos del delito de atentado por el que ha resultado condenado. Sostiene que no hay intimidación grave, ni violencia.

Finalmente, denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción y de la atenuante de dilaciones indebidas. En relación con esta última, el recurrente refiere que han transcurrido tres años desde el momento los hechos hasta el dictado de la sentencia de instancia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, los siguientes hechos:

"Sobre las 7 horas y 45 minutos del día 25-12-2019, una patrulla móvil de la Policía Nacional, compuesta por los funcionarios con TIP NUM002, NUM003, NUM005, NUM004, NUM006 y NUM001, fueron comisionados a las 7 horas y 45 minutos de la madrugada para que se dirigieran al inmueble nº DIRECCION000 de esta ciudad de Zaragoza, pues allí se estaba produciendo una gran pelea.

Al llegar a ese lugar los citados agentes de Policía Nacional, debidamente uniformados oyeron gritos y encontraron a un numeroso grupo de individuos, entre los que estaban los acusados Vidal, Jose Miguel, Romulo, Sergio y Carlos Ramón, quienes al ver a los cinco policías nacionales comenzaron a insultarles y amenazarles y a lanzarles objetos como una estaca de metal y unas tijeras, tras lo cual unos individuos escaparon por la calle a la carrera mientras que los cinco acusados se introdujeron también a la carrera en el portal nº DIRECCION000, seguidos por la escalera por los cinco policías naciones antedichos.

En esa persecución por la escalera, los cinco acusados propinaron patadas y puñetazos a los policías nacionales nº NUM001, NUM004, NUM002 y NUM003 consiguiendo con ello penetrar en el piso NUM007 del citado inmueble nº DIRECCION000 que habían ocupado previamente.

Ya una vez dentro de ese primer piso, los cinco acusados intentaron bloquear al unísono la puerta para impedir el acceso a los cinco policías nacionales, cosa que no consiguieron, porque los policías nacionales pudieron a viva fuerza vencer la fuerza que desde dentro hacían los acusados.

Al conseguir entrar en el piso los cinco policías nacionales fueron recibidos con una lluvia de objetos, tales como botellas y sillas, que les lanzaron los cinco acusados, ofreciendo todos ellos una violenta oposición a deponer sus agresiones y a ser detenidos.

En ese preciso momento el acusado Romulo lanzó varias patadas al Policía Nacional con TIP NUM000, alcanzándole en su mano izquierda en la que sufrió una erosión en el dorso de la misma y en la base del 3º y 4º dedo de esa mano. Esta lesión requirió para su curación solamente la 1ª cura médica y del transcurso de cuatro días no impeditivos para su trabajo ni para su vida habitual.

Como consecuencia de esas agresiones resultaron también lesionados los policías Nacionales con TIP NUM004, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM008.

Las lesiones sufridas por el Policía Nacional NUM004 consistieron en policontusiones, con solo la 1ª asistencia facultativa y del transcurso de siete días sin impedimento para su trabajo ni para su vida habitual.

El Policía Nacional con TIP nº NUM001 resultó con policontusiones y lumbalgia postraumática que, por fortuna, solo requirieron de 1ª asistencia facultativa y el transcurso de 7 días sin impedimento para su trabajo ni para su vida habitual.

El Policía Nacional nº NUM002 sufrió policontusiones y requirió solo de una 1ª asistencia facultativa y del transcurso de siete días sin impedimento para su trabajo ni para su vida habitual. Estas lesiones se produjeron al empujar este una puerta para acceder a donde se encontraban los detenidos, y no al ser alcanzado por algún golpe dado u objeto arrojado por algunos de los acusados o por quienes los acompañaban.

El Policía Nacional con nº NUM003 resultó también con policontusiones y requirió para su curación de la 1ª asistencia facultativa y del transcurso de siete días sin impedimento para su trabajo ni para su vida habitual.

Las cosas no acabaron allí, porque durante el traslado de los cinco acusados a las dependencias policiales, el acusado Jose Miguel, amenazó de muerte e insultó reiteradamente a los Policías nº NUM009 y NUM006, exhibiendo una gran agresividad, por lo que fue denunciado por dicho Policía en vía administrativa.

El piso NUM007 del edificio nº DIRECCION000, estaba ocupada por los acusados sin título alguno para ello.

En el registro a que fue sometida esa vivienda por los policías nacionales hallaron 5'89 gramos de cannabis, 38 comprimidos de tranquimazin (Alprazolam), con un peso neto de 9'87 gramos, 2'81 gramos de resina de cannabis, 30 comprimidos de Clorazepan, con un peso neto de 5'13 gramos, 0'37 de resina de cannabis, 0'15 gramos de cocaína, cuatro comprimidos de Tranquimazin (Alprazolam y 22'87 gramos de Cannabis.

El acusado Vidal, tras lanzar botellas y efectos varios a los cinco policías, corrió a esconderse en una habitación debajo de la cama, pero fue hallado en ese lugar y en el cacheo que se le practicó, se le encontró oculto un trozo de resina de cannabis con un peso de 64,22 gramos.

Los acusados Romulo, Sergio, Vidal y Carlos Ramón tienen nacionalidad argelina, estando en España de forma irregular los dos primeros".

El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Descartó una posible vulneración de derechos fundamentales. Señaló, en primer lugar, que la actuación policial de los agentes, y en concreto la entrada en el domicilio en el que se refugiaron los acusados durante su huida, estaba amparada por el artículo 553 del Código Penal, al encontrarnos ante un supuesto de persecución de autores de un delito flagrante.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia. Subrayó que la Audiencia Provincial había tenido en cuenta principalmente, para el dictado de la sentencia, la declaración de los agentes de policía, quienes relataron los hechos en la forma descrita en el factum y quienes dieron cuenta de la actuación conjunta de los acusados. El órgano de instancia señaló en su sentencia que el testimonio de cada uno de los agentes reunía los tres requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta sala, ya que: (i) ninguno de los policías nacionales tenía relación previa de enemistad o resentimiento con ninguno de los acusados, (ii) mantuvieron la misma versión de los hechos en todo momento, y (iii) su declaración está corroborado por los partes médicos inmediatamente emitidos y que describen lesiones compatibles con el relato de los hechos sostenido.

El Tribunal de apelación entendió que la anterior prueba era suficiente para tener por acreditados los hechos y destacó que el Tribunal a quo no había albergado ninguna duda acerca de la plenitud probatoria de los testimonios de los agentes de policía.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo.

En primer lugar, no existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la inviolabilidad del domicilio solamente puede ceder, cuando así lo autorice su titular, cuando se habilite la entrada judicialmente o en los casos de delito flagrante (vid. STS 459/2021, de 27 de mayo), como es el caso que nos ocupa.

Por otro lado, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración de derechos fundamentales que se denuncia como cometida. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.

D) Las alegaciones sobre una incorrecta subsunción jurídica de los hechos no se plantearon en el previo recurso de apelación.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

En todo caso, las alegaciones se inadmiten. El relato de hechos probados contiene todos los elementos de los tipos penales por los que los recurrentes han resultado condenados. Así, en el factum se señala que los acusados, en distintos momentos de la actuación policial, lanzaron a los cinco policías nacionales distintos objetos (tijeras, botellas, sillas, una estaca de metal) y ofrecieron una violenta oposición a deponer sus agresiones y a ser detenidos. También señalan los hechos probados que los agentes, como consecuencia de lo anterior, sufrieron lesiones de distinta consideración que requirieron para su sanidad de una única asistencia médica.

Concurren, por lo tanto, todos los elemento del delito de atentado, pues, como indicamos en la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, deben distinguirse los siguientes supuestos: "1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)".

También hemos dicho que el ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos). En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más ( STS 8-10-2004).

E) El recurrente también interesa la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

Esta cuestión incurre nuevamente en causa de inadmisión toda vez que no se planteó ni en la instancia, ni en el previo recurso de apelación, con lo que se suscita "ex novo" en esta instancia casacional, lo que supone, como hemos indicado, que esta Sala no puede cumplir con la función revisora que le compete.

En todo caso, procede su inadmisión.

En primer lugar, porque la cuestión es contraria al factum, que no recoge los presupuestos configuradores de la atenuante invocada. El recurrente se limita a alegar que "consume sustancias estupefacientes", sin señalar la prueba que serviría para acreditar lo anterior. Esta falta de prueba impide apreciar la atenuante invocada. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). De la misma manera, hemos señalado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece con la intensidad que se reclama. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre), lo que no se habría producido.

Tampoco cabe la apreciación de una atenuante analógica. La interpretación de la "análoga significación", que describe el precepto invocado, ha sido ya resuelta de manera reiterada por esta Sala, por lo que carece de interés casacional. Hemos sostenido que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aun cuando no sea exigible una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero, entre otras muchas y con mención de otras).

F) Sí se denunció en el previo recurso de apelación la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Tribunal Superior de Justicia ratificó los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia para descartar su concurrencia, señalando además que nos encontramos ante una causa "compleja, con múltiples implicados, voluminosa y con variada documentación". Constató también que las únicas paralizaciones relevantes no eran imputables al juzgado. Resaltó que la máxima paralización advertida, de ocho meses, fue como consecuencia de las dificultades con las que se encontró el juzgado para localizar y requerir a uno de los acusados para que designara letrado y presentara escrito de defensa. El Tribunal de instancia también señaló que las sucesivas suspensiones de la vista fueron debidas, en una ocasión, a que uno de los acusados estaba confinado en el Centro Penitenciario, y en otra, a que los acusados estaban en cuarentena por COVID.

La respuesta dada por el Tribunal de apelación es, de nuevo, correcta por ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, como no se aportan nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.

En consecuencia, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO INTERPUESTO Romulo

SEGUNDO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos del recurso porque en ambos se entremezclan cuestiones de naturaleza probatoria, con otras que denuncian infracción de ley, por incorrecta subsunción jurídica de los hechos y por inaplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad.

A) La parte recurrente, con base en idénticas alegaciones a las que fundan el recurso interpuesto por el recurrente Vidal, denuncia: vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba, infracción de ley por incorrecta subsunción jurídica de los hechos e indebida inaplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.

B) Damos por reproducida y nos remitimos expresamente a la jurisprudencia recogida en la letra b) del fundamento jurídico anterior.

C) Todas las cuestiones planteadas por el recurrente han recibido expresa respuesta en el fundamento jurídico anterior, con ocasión de la resolución del recurso interpuesto por Vidal, ya que ambos recursos se fundan en idénticas alegaciones. Nos remitimos expresamente a lo expuesto.

Procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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