Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5447/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201336
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7702A
Núm. Roj: ATS 7702:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5447/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5447/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 163.1 y 165, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de amenazas no condicionales con arma blanca del art. 169.2 del Código Penal, a la pena de tres años y medio de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y la prohibición de aproximación y de comunicación a Agueda. a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Agueda. en la cantidad de 2350 euros".
- "Error en la apreciación de la prueba" (sic).
- "Infracción de ley" (sic).
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
El recurrente plantea, en el desarrollo del motivo, distintos submotivos.
Por un lado, sostiene que se ha producido una "infracción e indebida aplicación de los artículos 50, 77, 147.1, 166, 165 y 169.2 CP" (sic).
El recurrente, pese al cauce casacional invocado, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A su juicio, nadie le identifica en el lugar de los hechos, no se prueba que él sea la persona que aparece en las cámaras -a más de un kilómetro de donde suceden los hechos-, y aduce que no se le puede juzgar por su pasado.
Así, el recurrente considera que no se ha acreditado, dado que nadie le vio ni le identificó, que sea la persona que sustrajo el vehículo el día 6 de diciembre para ir siguiendo a la víctima y perpetrara la acción descrita en los hechos que se dan por probados.
A este respecto, el recurrente pone de manifiesto que, según testificaron el Sr. Santos y la madre de la víctima, "no existió amenaza, ni forcejeo, ni intención de meterla en el coche, ni le tapa la boca, ni lesión" (sic).
En síntesis, el recurrente cuestiona la falta de acreditación de todos los hechos descritos en el relato histórico y, a tal efecto, sostiene que "no se prueba qué pasó con el coche esa noche" (sic), "no se acredita que no se lo pudiera encontrar abandonando el día siguiente por la noche" (sic), o "no se toman huellas de que no hubo otra persona, ajena al dueño que condujese el coche" (sic), entre otras alegaciones.
Asimismo, el recurrente discute la viabilidad de la mecánica de los hechos ya que considera que no pudo abrir la puerta del coche para tratar de introducir en su interior a la víctima, si la estaba sujetando con los dos brazos y amenazándola con una navaja en el cuello.
Por otro lado, el recurrente discrepa de la cuota diaria impuesta y estima que se debe reducir a tres euros dada su insolvencia. Según expone, estuvo en prisión casi dos años y sin trabajo antes del juicio.
El recurrente aduce como segundo submotivo la "infracción e indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del CP, estando disconformes con la cuantía fijada tanto en la responsabilidad civil, tanto los daños físicos como morales, pues es elevada y no se razona debidamente por el Juzgador; y dadas las circunstancias del caso, no son imputables al acusado" (sic).
Según sostiene, no se ha acreditado que la víctima no pueda dormir sin luz ya que no fue al psicólogo, la primera vez que se pone de manifiesto es por su madre en el plenario y afirma que ya tenía problemas psicológicos por hechos distintos.
Asimismo, discute la existencia de las lesiones físicas ya que considera que "no sabemos cómo se las ha hecho y en modo alguno se acredita que haya sido en este acto" (sic). A este respecto expone que "se habla de edema por los forenses y la joven dice que tenía un hematoma, no es lo mismo, son lesiones distintas" (sic).
En el tercer submotivo, el recurrente aduce la "infracción e indebida aplicación del art. 16 y 62 CP. Por entender que la pena en caso de tentativa a imponer sería bajar o reducir la pena en dos grados y no en uno" (sic).
El recurrente considera que debe aplicarse la pena inferior en dos grados ya que estima que no hubo un peligro inherente en la tentativa, pues la víctima "se resistió sin sentirse amenazada, luchando y forcejeando con su supuesto agresor, el cual no consiguió meterla en el coche" (sic).
En el mismo sentido, pone de manifiesto que el testigo expuso que el recurrente cogió a la víctima por los hombros, y la soltó y se fue corriendo cuando aquel le llamó la atención.
En el cuarto submotivo, el recurrente alega que se ha producido una "infracción e indebida aplicación del art. 24 CE. Infracción e indebida del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo" (sic).
El recurrente, tras cita de la STS 779/2022, de 22 de septiembre, considera que no existe prueba concluyente de que fuese el autor de los hechos del día 6 de diciembre y que nadie lo identificó en el lugar de los hechos. Asimismo, afirma que no se han tenido en cuenta las declaraciones del testigo Sr. Santos y de la madre de la víctima, e incide en que el primero no dijo que hubiera visto que él estaba forzando a la víctima para entrar en el coche y que sostuvo que "las acciones fueron simultáneas" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Matías entre las 22:00 y las 22:30 horas del día 6 de diciembre de 2020 se dirigió a la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Toledo) y violentó la cerradura de un vehículo que se encontraba allí estacionado, marca Opel Kadett matrícula NUM000, propiedad de Jesús Carlos.
Accedió a su interior y, tras practicar el denominado "puente" y sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo, fue conduciendo hacia la DIRECCION002 de DIRECCION001 donde lo dejó estacionado. El vehículo Opel Kadett matrícula NUM000 fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil el día 7 de diciembre de 2020 sobre las 21,30 horas, en la DIRECCION003 de DIRECCION001, poco después que el propio Matías lo dejara aparcado al ser interceptado por Ismael y Jacinto, hijos del propietario del vehículo.
El titular del vehículo, Jesús Carlos ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.
Asimismo, el día 6 de diciembre de 2020 sobre las 22:45, Matías, tras haber seguido a la menor Agueda., a la altura de la confluencia de la DIRECCION002 con la DIRECCION004 de DIRECCION001 cogió a la menor por detrás, le tapó la boca y esgrimiendo una navaja contra el cuello de la menor, le dijo "no grites o te mato" mientras intentaba abrir la puerta del vehículo Opel Kadett e introducir a la menor en contra de su voluntad en el vehículo, llegando, ante la resistencia de la menor y con ánimo de atentar contra su integridad física, a tirarla contra el suelo, deponiendo su propósito y dándose a la fuga al ser increpado por Santos.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor:
- Testifical de Ismael, hijo del propietario del vehículo, que depuso en el plenario haber dejado el vehículo cerrado y aparcado en la calle el día 6 de diciembre y, tras su desaparición en torno a las 23:50 horas e interposición de la denuncia al día siguiente, sostuvo que su jefe, Urbano, le avisó de que había visto a un hombre en un semáforo de la localidad -en la DIRECCION003- conduciendo su vehículo.
Continuó su relato exponiendo que él y su hermano Jacinto acudieron al lugar e interceptaron al recurrente en su vehículo, el cual salió corriendo a pie, le sacó una navaja y le amenazó, por lo que desistieron de su acción. El testigo expuso que el recurrente se refugió en unas obras próximas, y señaló que pudo verle la cara y cómo iba vestido -chaqueta marrón y pantalón vaquero azul-. Asimismo, el testigo reconoció la navaja interceptada al recurrente en el cacheo policial como suya -según expuso, la tenía guardada en el vehículo- y identificó al recurrente tras su detención como la persona que había salido huyendo de su vehículo.
- Testifical de Urbano, que declaró en el acto de juicio oral haber reconocido el coche sustraído a Ismael siendo conducido por un hombre mientras estaba en un semáforo de la localidad.
- Testifical de Jacinto, que ratificó ante el órgano de enjuiciamiento, sin ningún tipo de duda, que el recurrente era la persona que se había bajado del vehículo y a la que había perseguido su hermano. Del mismo modo, incluyó los aspectos relativos a la indumentaria que portaba.
- Testificales del agente de Policía Local, TIP NUM002 y de Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004, que participaron en la detención del recurrente. Ratificaron en el plenario que, al llegar al lugar del aviso, el vehículo estaba con la puertas abiertas y luces encendidas y que ellos rodearon la vivienda donde se había refugiado el recurrente. Así, expusieron que procedieron a su detención y en el cacheo le hallaron una navaja pequeña. Finalmente, los agentes confirmaron que el recurrente fue reconocido por los hermanos como la persona que conducía su vehículo y manifestaron que vestía cazadora, pantalón vaquero y deportivas.
- Inspección ocular del vehículo, de la que se desprendió que la puerta del conductor estaba forzada y la llave de arranque.
- Reconocimiento del acusado en el plenario de que cogió el vehículo, si bien circunscribiéndolo al día 7 y sobre las 21 horas y justificándolo en que lo halló abierto y quería acercarse a Madrid a ver a sus amistades.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el relato de los tres testigos directos que vieron al recurrente conducir el vehículo sustraído, el propio reconocimiento del mismo de haberlo utilizado el día 6 de diciembre, unido a la huida del recurrente al ser interceptado, que tuvo que ser detenido policialmente, y al resultado de la inspección ocular que demostró que el vehículo había sido forzado para su apertura, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir la culpabilidad del recurrente por el delito de robo de uso del vehículo por el que ha sido condenado.
En definitiva, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)".
En relación al delito de detención ilegal en grado de tentativa, delito de amenazas condicionales y delito leve de lesiones, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la menor, Agueda., reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.
Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el órgano de apelación ratificó la ausencia de móvil de resentimiento o venganza alguna hacia el acusado dado que no se conocían.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia ratificó los demás parámetros, en remisión a lo expuesto por la Audiencia Provincial, la cual sostuvo que la versión de la víctima había sido persistente al ser continuada en el tiempo en sus aspectos esenciales.
Asimismo, la Sala
i) Testifical de Santos, que depuso en el plenario haber visto la noche del día 6 de diciembre de 2020 pasadas las 22.30 horas, en la DIRECCION002, a un hombre que caminaba unos metros detrás de una chica y que realizó un seguimiento visual ante la extrañeza de los gestos que iba realizando el primero. Según relató, pudo ver como el hombre, en un primer momento, la adelantó, pero después, vio que la había agarrado por detrás con los dos brazos, por lo que él desde el vehículo lo increpó y el atacante salió corriendo.
Asimismo, el testigo describió la indumentaria del agresor -chaqueta roja, pantalones oscuros, mascarilla negra y capucha-, y destacó que vio cómo era su coche, un Opel color gris plateado, y señaló que le pareció que había una puerta abierta y que, a su juicio, era obvio que estaba forzando a la víctima a entrar en el mismo.
ii) Testifical de la madre de la víctima, la cual sostuvo en el juicio oral que su hija llamó a su padre para que fuera a buscarla al lugar de los hechos. Sostuvo que cuando llegó a casa narró que la habían agarrado por detrás y había sentido un cuchillo en la nuca ya que, pese a no verlo, indicó que era algo que punzaba. Según manifestó, su hija le contó que el hombre quería meterla en un coche gris y puso de relieve que, a consecuencia de los hechos, la menor tuvo un hematoma, al haberla tirado su agresor al suelo, y el hecho había provocado cambios en su vida, como no poder dormir sola y siempre con la luz encendida.
iii) Grabaciones CCTV del Ayuntamiento y de la entidad Caja Rural, y fotogramas obtenidos de las mismas. En el plenario compareció el agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 que participó en la reconstrucción de los hechos y en la elaboración del estudio de las imágenes. Según sostuvo, gracias a los citados medios de prueba se logró identificar a la menor y a una amiga que la acompañaba por la calle momentos previos al ataque, así como al recurrente caminando detrás -zigzagueando, primer con la cabeza destapada y luego cubierta- y la indumentaria que portaba -prenda de abrigo roja, pantalón vaquero oscuro, mascarilla negra y deportivas-. El órgano de apelación destacó que en las grabaciones se pudo ver al recurrente, mientras seguía la menor, pararse a realizar una fotografía ante la entidad Ocaso para realizar una foto.
iv) Volcado del teléfono del recurrente, en cuya nube virtual se halló la fotografía realizada al escaparate de la citada entidad, ubicada espacial y temporalmente en coincidencia con los hechos que nos ocupan.
v) Informe médico forense de la menor, del que se acredita que la menor sufrió un edema en la zona pretibial derecha que requirió primera asistencia con 7 días de sanación sin secuelas.
vi) Intervención al recurrente al momento de la detención de una navaja, a la postre reconocida por el usuario legítimo del vehículo como suya y que guardaba en el mismo.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
Sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".
E) En lo que respecta a la individualización de la cuota de la multa impuesta, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
La Sala
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que hemos indicado que, en la fijación de la cuota de la multa, y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
En el presente caso, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena, como resuelve acertadamente el órgano de apelación, no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
F) Procederemos a examinar la pretensión relativa a la incorrecta individualización de la pena.
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la pretensión relativa a la rebaja en dos grados de la pena por el delito de detención ilegal en grado de tentativa, al estimar que el órgano de instancia valoró racionalmente la reducción de la pena en un solo grado y consideró que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y a la jurisprudencia que lo interpreta.
En este sentido, el órgano de apelación sostuvo que, pese al mínimo grado de ejecución alcanzado, el nivel de peligro inherente al intento de introducir a la víctima en el vehículo fue alto. A tal efecto, destacó que la víctima era una menor de 14 años de edad y el sujeto activo tenía 47, mayor fortaleza física, y se sirvió de una navaja qué posicionó contra su cuello mientras la amenazaba verbalmente. La sentencia también tuvo en cuenta que el recurrente no cesó en su conducta sino hasta que un vecino lo increpó.
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Al margen de lo anterior, aunque en la doctrina, y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, la redacción del art. 62 del Código Penal solo tiene en cuenta, para la determinación de la pena legalmente procedente, "el grado de ejecución alcanzado", y el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta", siendo estos los presupuestos de la penalidad.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que la Sala de instancia consideró que únicamente procedía la rebaja en un grado, y lo hizo de forma razonada y razonable ya que de la prueba practicada se desprende que el peligro para el bien jurídico protegido fue intenso y relevante.
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que se haya producido una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Sobre esta cuestión, hemos establecido en STS 101/2018, de 28 de febrero, que "la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial para la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también"
G) Finalmente, procede examinar las alegaciones relativas a la responsabilidad civil fijada.
Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
Las alegaciones no pueden admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia sostuvo que las lesiones psicológicas que padece Agueda. a consecuencia de los hechos delictivos quedaron acreditadas por la declaración de su madre en plenario y, especialmente, por ser consecuencia lógica que una menor, tras sufrir una agresión como la que ha resultado acreditada, tenga miedo a quedarse sola y padecimientos para dormir.
Según destacó el órgano de apelación, no se habían acreditado otros hechos de carácter traumático de los que pudieran derivarse daños morales, y que las lesiones físicas se avalaron con el informe pericial médico forense -no impugnado ni discutido en el recurso de apelación-.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo, en primer lugar, dado que resulta contraria al
Al margen de lo anterior, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil del Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala y debemos ratificarlo, pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso "que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente invoca, en el desarrollo del motivo, el cauce casacional del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y considera que se ha producido un error basado en documentos que obran en autos.
Justifica el error
Asimismo, el recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración de la prueba practicada y sostiene que no se pueden acreditar los hechos.
Alega, en síntesis, en relación al delito relacionado con el vehículo a motor, que nadie le vio la cara y estaba a un kilómetro de donde se supone que estaban los testigos. A tal efecto, considera que se le condena por sus antecedentes.
Por otro lado, el recurrente cuestiona pormenorizadamente la valoración efectuada del testimonio del Sr. Santos y de la madre de la víctima, en relación al segundo episodio delictivo. Según considera, no resulta probado ni que fuera él la persona implicada, ni en su caso que hubiera un forcejeo con la víctima, que tratara de introducirla en el vehículo, que le tapara la boca ni que la amenazara.
Finalmente, el recurrente cuestiona la responsabilidad civil fijada dado que insiste en que no se ha acreditado que la víctima no pueda dormir sin luz y cuestiona la falta de acreditación de que las lesiones no sean preexistentes.
B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por
Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Los documentos indicados por el recurrente -atestados de Policía Judicial, especialmente que contiene las declaraciones testificales del Sr. Santos, de la denunciante y de su madre- no tienen tal consideración a efectos casacionales.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 245/2019, de 13 de mayo).
Al margen de lo anterior, el informe médico del INSS y médico forense, no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
