Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10031/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201363
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7927A
Núm. Roj: ATS 7927:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10031/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10031/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1.- Medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario o educación especial por tiempo máximo de 9 años por el delito de homicidio intentado y máximo de 1 año por el delito de amenazas.
2.- Medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de que el acusado pueda comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Amelia y Marcelino, por tiempo de cinco años por el delito intentado de homicidio y de un año por el delito de amenazas, cuyo cumplimiento se llevará a cabo de forma sucesiva una vez finalizado el internamiento.
Se condena a Leonardo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Amelia en la cantidad de 45.000 euros y a la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Jódar con la cantidad de 193,60 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16 del Código Penal y del artículo 148.1 del Código Penal.
3) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 101, 95 y 96 del Código Penal.
4) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 62 y 70.1.2ª del Código Penal.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Fundamentos
A) Se alega, en esencia, que el recurrente no obró con animus necandi, que la perjudicada sólo necesitó una estancia hospitalaria, sin necesidad de cuidados ni vigilancia hospitalaria; que la vida de la denunciante no corría peligro.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado Leonardo, sobre las 17:00 horas del día 17 de marzo de 2022, se encontraba en la puerta de su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Jódar.
En esos momentos, salía del portal de su vivienda, Amelia, y el procesado Leonardo se aproximo hacia ella, y, actuando con ánimo de atentar contra su vida, porque tenía pensamientos delirantes acerca de que su familia estaba sufriendo un agravio por parte de sus vecinos, le asestó múltiples puñaladas con un cuchillo.
Amelia, para proteger su vida, empujó la puerta del portal, introduciéndose en el mismo, siguiendo el procesado a Amelia, y asestándole más puñaladas, hasta que apareció la madre del procesado, Fidela, que cogió al mismo de los brazos y le sacó del portal, momento este en el que Amelia cerró la puerta del portal.
Ante las llamadas de auxilio y los gritos de Amelia, salió el marido de la misma, Marcelino, que al ver a su mujer en el suelo, con heridas por arma blanca, abrió la puerta portal, y en ese momento el procesado Leonardo se dirigió hacia él para agredirle, al tiempo que le decía "a ti también te tengo que matar", cerrando rápidamente la puerta Marcelino, para impedir que el procesado pudiera acceder al interior del portal, golpeando el procesado la puerta, causando desperfectos tasados en la cantidad de 193,60 euros.
Como consecuencia de lo anterior, Amelia sufrió cuatro heridas por arma blanca, concretamente, en el brazo derecho, en las proximidades del hombro derecho, región anterior/lateral herida incisa de 4 cm. de longitud, que afectó a tejido subcutáneo; en el brazo derecho, en región lateral posterior del mismo brazo, herida incisa de 2 cm. que afectó a tejido celular subcutáneo; en muñeca izquierda, dorso, herida incisa de 5 cm. de longitud que afecto a tejido celular subcutáneo; y en la cabeza, en región parietal superior izquierda del cuero cabelludo, herida incisa de 2,5 cm. con hoja de cuchillo alojado a nivel subcutáneo, estas lesiones supusieron un peligro para la vida. Las lesiones precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y médico consistente en sutura de heridas, transfusión de dos concentrados de hematíes, y tratamiento psiquiátrico por ansiedad y nerviosismo, tardando en sanar por estabilización secuelar 285 días, quedando como secuelas un estrés postraumático grave y un perjuicio estético moderado. Estas secuelas generan un daño moral por pérdida de calidad de vida.
El acusado Leonardo padece una esquizofrenia paranoide de larga evolución, de un carácter persistente e irreversible, con tendencia a la agravación cuando no se toma el tratamiento, descompensándose y pudiendo protagonizar episodios delictivos, y, al encontrarse descompensado el día de los hechos, no tenía capacidad para entender la ilicitud de los hechos cometidos.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el animus necandi, sino el dolo de lesionar.
En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó las alegaciones del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, que atendió, sustancialmente, para apreciar la concurrencia del ánimo de matar: a que el acusado acuchilló reiteradamente a su víctima en diferentes partes del cuerpo originándole cuatro heridas; una de estas cuchilladas fue cerca del hombro, que rompió un vaso sanguíneo con el consiguiente sangrado activo, provocando caída de hemoglobina y precisando la víctima de dos concentrados de hematíes para recuperar la estabilidad hemodinámica, y de no haber sido atendida esta lesión habría supuesto riesgo vital según el dictamen médico forense; también se resalta la fuerza que el acusado aplicó a las cuchilladas, hasta el punto de que al asestar la última de ellas en la cabeza de Amelia quedó la hoja desgajada del mango y clavada en la cabeza de la víctima. Asimismo se señala que el hecho de que el acusado sí asumía el posible desenlace mortal de su ataque se ve corroborado por la expresión "a ti también te tengo que matar" que dirigió a Marcelino tras haber acuchillado a su esposa.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, pero de los elementos fácticos resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la inequívoca intención homicida.
En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que estamos ante un desistimiento de la ejecución, pues el recurrente evitó e impidió un resultado más trágico y la posible consumación.
B) El art. 16 2º dispone que esté exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
El Código distingue, por tanto, entre el desistimiento "pasivo" que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento "activo" cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada.
La jurisprudencia de esta Sala reconoce la existencia de desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia en los delitos contra la vida de que lo que con la legislación anterior era calificado como delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa con la atenuante de reparación del daño, ahora se califica como delitos de lesiones consumadas, aunque el dolo inicial del agente fuese homicida ( SSTS 111/2011, de 22 de febrero, y 418/2012, de 30 de mayo, entre otras).
C) El Tribunal de apelación razona que no nos encontramos ante un desistimiento voluntario del autor, porque el acusado detuvo su ataque contra Amelia cuando la madre de aquél le asió de los brazos y le retiró del portal donde se estaba llevando a cabo la agresión, momento en que Amelia consiguió cerrar la puerta; además, al acudir el esposo de Amelia, Marcelino, alertado por los gritos de ésta, y comoquiera que el mismo abrió la puerta del portal para ver quién era el agresor, el acusado aprovechó para tratar de entrar de nuevo profiriendo amenazas de muerte, y al cerrar rápidamente de nuevo Marcelino la puerta, el acusado se mantuvo golpeándola violentamente, evidenciando así su voluntad de continuar su acción agresiva.
Como acertadamente argumenta el Tribunal Superior, el recurrente no cesó en la acción por voluntad propia, lo que en modo alguno permite apreciar el desistimiento interesado, porque no se produjo un acto contrario eficaz del recurrente.
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En ambos motivos se cuestiona la medida de internamiento en centro psiquiátrico, por lo que procede su examen conjunto.
A) Se sostiene que no queda constatada la necesidad de la medida de seguridad privativa de libertad y de tanta duración como diez años; así como que, dado el peligro del intento y el grado de ejecución alcanzado, habría que aplicar la medida de seguridad con la rebaja de dos grados.
B) Recuerda la STS 276/2018, de 8 de junio, que se acordó en Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate" (entre otras, se aplica tal acuerdo en la STS de 26 de abril de 2013).
C) El Tribunal Superior de Justicia razona que la necesidad de la medida de internamiento ha sido acreditada por la prueba pericial emitida por las médicas forenses, de la que se desprende que el acusado es en la actualidad una persona con claros rasgos de peligrosidad que hacen prever la posibilidad de incursión en nuevos actos delictivos violentos frente a terceros, riesgo éste que precisamente se trata de evitar a través de la medida que se cuestiona, sin perjuicio de que durante la ejecución de la sentencia la medida pueda ser revisada y modificada en caso de aconsejarlo así la evolución del sometido a la misma ( art 97 del Código Penal) .
Procede asumir la argumentación que expone la sentencia recurrida, los conocimientos científicos que exige la diagnosis y prognosis reclaman la opción de la medida de seguridad impuesta. Además, el seguimiento al que se refiere el artículo 97 del Código Penal habrá de llevar a la correlativa consideración sobre la duración determinada.
Como viene señalando esta Sala "la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo" ( STS 345/2007; 216/2012). La decisión de instancia que impuso una medida de internamiento al observar en el sujeto peligrosidad criminal, en función de los informes médicos obrantes en autos y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados, en relación con la pena señalada en abstracto para los delitos objeto de autos, es correcta, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el artículo 97 del Código penal, como ha quedado expuesto.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que es desproporcionada la cuantía fijada en concepto de indemnización, que ha de estarse al informe de sanidad del Instituto de Medicina Legal que establece en 50 días el total de estabilización de las lesiones, y no al dictamen de parte que fija, de manera desorbitada y excesiva, un período de estabilización de 284 días.
B) Esta Sala, como recuerda la reciente STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido de forma totalmente correcta a la fijación y determinación de la indemnización, pues toma en consideración ambos dictámenes y razona el por qué de su decisión, otorgando prevalencia al suscrito por el Dr. Desiderio, dado que el informe de sanidad médico forense fue emitido sin contar con la exploración psiquiátrica de la víctima, sin tener en cuenta el tiempo de sanación de las lesiones psíquicas, sin computar el síndrome de estrés postraumático resultante y sin valorar su gravedad, tal y como reconoció la médica forense.
Sobre esta base y aplicando los criterios expuestos, las cantidades determinadas por el Tribunal de instancia, confirmadas por el de apelación, no pueden reputarse exacerbadas, arbitrarias o manifiestamente desmesuradas, sino que han sido suficientemente acreditadas por las pruebas practicadas, y que han quedado expuestas.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
