Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7593/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201568

Núm. Ecli: ES:TS:2024:9480A

Núm. Roj: ATS 9480:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: estafa agravada (arts. 248.1 y 250.1.5ª del C.P.) .Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) : presunción de inocencia.Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : indebida aplicación del art. 250.1.5 del C.P. en relación con el art. 248.1 del C.P.; error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos (art. 849.2 LECrim) .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7593/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7593/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 1538/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2074/2020, en la que se condenó a Hilario, como autor de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.5º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le impuso el pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 19 de septiembre de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó íntegramente el recurso y declaró las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Hilario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Senín, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 LECrim, "por error en la apreciación de las pruebas, que se manifiesta y evidencia mediante documentos auténticos no contradichos por otras pruebas".

2) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

3) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación de los arts. 250.1.5º y 248.1 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ildefonso bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar López Revilla.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo segundo, a continuación, el tercero y, en último lugar, el primero.

PRIMERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

A) El recurrente manifiesta que su condena se basa en una serie de indicios y argumentos muy endebles. Entiende que resultan insuficientes para enervar su presunción de inocencia y que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo. Considera que la sentencia recurrida no analiza ni valora los medios de prueba practicados a su instancia en el juicio. Expone que la declaración del denunciante incurrió en contradicciones, que su testimonio no era fiable y que no se trataba de una persona mayor, necesitada de afectos, confiada o vulnerable. Señala que el denunciante estuvo en su vivienda y que visitó las instalaciones de ROCHE SERVICIOS TÉCNICOS. Destaca que esta visita para supervisar la maquinaria que se había adquirido, realizada con posterioridad a la inversión, corrobora que no hubo ningún engaño, puesto que el denunciante estaba informado y al tanto de su inversión. Alega que el Tribunal descartó la testifical de Justo - administrador de ROCHE SERVICIOS TÉCNICOS-, indicando que era "endeble", pero que no justificó la ausencia de valor su declaración, en la que el testigo manifestó que había recibido, de su parte, el dinero, que se suscribió un contrato de préstamo mercantil entre las sociedades que ambos representaban, que el dinero quedó ingresado en la caja de efectivo de ROCHE y que se destinó al pago de gastos en efectivo de los trabajadores. Reitera que se ha dado relevancia a meros indicios y que se han ignorado pruebas de descargo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que en el último trimestre del año 2019, Hilario coincidió con Ildefonso durante varias jornadas de caza que tuvieron lugar en una finca de la provincia de Toledo, llegando a compartir puesto durante varias horas y trabando una cierta amistad.

Establecida la relación de confianza entre ambos, Ildefonso decidió invertir dinero en la empresa que le indicó el acusado, llamada INGENIERÍA DE PROCESOS TÉRMICOS (conocida también como INPROTER), atribuyéndose Hilario poder de representación de la misma. Actuando como su apoderado, llegó a un acuerdo con Ildefonso para que éste le entregara 100.000 euros en efectivo, cantidad que la citada empresa invertiría en investigación de máquinas de frío, ofreciéndole a cambio una rentabilidad de un 20%, con pagos trimestrales en concepto de intereses de 5.000 euros que, desde un principio, el acusado sabía que no iban a pagar ni él ni la mercantil INPROTER.

El 18 de diciembre de 2019, Ildefonso, en la creencia de que el préstamo y las condiciones ofrecidas por el acusado eran ciertas, le entregó en el parking de su domicilio, sito en la localidad de Madrid, la suma de 100.000 euros en efectivo, previa firma por ambos en la cafetería del Hotel Wellington de Madrid de un acuerdo en el que el acusado expresaba que actuaba en nombre de INPROTER y esta mercantil se obligaba a abonarle pagos trimestrales de 5.000 euros en concepto de intereses, destinando la suma recibida al desarrollo de la investigación en nuevos equipos de frío, garantizando el pago con los bienes presentes y futuros de la citada empresa.

Sin embargo, Hilario no ingresó los 100.000 euros en la cuenta de INPROTER, sino que se los guardó, destinándolos a su propio beneficio, y no pagó el interés pactado a Ildefonso, que le exigió reiteradamente su abono, por lo que finalmente le pidió la devolución del dinero prestado, a lo que el acusado hizo caso omiso y se quedó con los 100.000 euros que había recibido.

El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión de los hechos.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical y por la documental, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta:

1. Que el denunciante entregó 100.000 euros al acusado, que aparecía y actuaba como apoderado de INGENIERÍA DE PROCESOS TÉRMICOS (INPROTER). Destacaba que el denunciante prestó a esta entidad, y no a otra, la cantidad de 100.000 euros para el desarrollo de la investigación de nuevos equipos de frío, durante un plazo de 5 años, con un beneficio neto del 20% anual, pagadero trimestralmente, según obraba en la tabla de amortización. La empresa garantizaba dicho importe con todos sus bienes, actuales y futuros. Además, constaba la tabla de amortización hasta el 20 de diciembre de 2025.

2. Que el dinero no fue ingresado por el acusado en las cuentas de INPROTER. Indicaba que Hilario declaró que se llevó el dinero a su casa y que lo guardó allí hasta que firmó un contrato de préstamo con la sociedad ROCHE SERVICIOS TÉCNICOS, para llevar a cabo el proyecto que otra entidad, IBERESPACIO, les había encargado. La Sala de apelación resaltaba que el acusado declaró que no ingresó el dinero en la sociedad INPROTER "por motivo de los bancos".

3. Que al denunciante le fue omitida toda información o referencia al citado contrato de préstamo entre INPROTER y ROCHE, y del que era totalmente ajeno, sin ningún tipo de vinculación, ni se le informó de que se tratase de una contratación o condición subordinada que pudiera afectarle.

4. Que, aunque INPROTER y ROCHE eran, en apariencia, dos sociedades distintas, se constataba que el acusado se encontraba detrás de las dos. Exponía que el supuesto contrato de préstamo concertado entre ambas era un posible caso de autocontratación. Detallaba que INPROTER era el socio mayoritario de ROCHE. Añadía que INPROTER se constituyó el 11 de septiembre de 2015 en A Coruña y que actuaba como administrador el suegro del acusado, Teofilo, y como apoderado o representante el propio acusado. Puntualizaba que INPROTER se trasladó a Madrid y que la persona que tenía plenos poderes en ella era el acusado, puesto que su suegro declaró que no participaba ni en su dirección ni en su gestión. Advertía que, desde noviembre de 2018, se encontraba instado el concurso necesario de INPROTER por parte de uno de sus acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, y que en el año 2022 se declaró el concurso necesario de la mercantil. El Tribunal Superior de Justicia señalaba que este dato se ocultó conscientemente al denunciante, así como la incapacidad de dicha entidad para devolver el dinero prestado y para abonar los elevados intereses pactados con el denunciante.

5. Que, en cuanto al préstamo concertado entre INPROTER y ROCHE, frente a los alegatos del recurrente en que se negaba la autocontratación, ROCHE estaba constituida por el acusado, al 50%, por otro socio, que tenía una participación del 49% y por Justo -que era su administrador- al 1%. El Tribunal ad quem manifestaba que el acusado era el socio mayoritario de ROCHE. Exponía que el contrato de préstamo mercantil de fecha 12 de febrero de 2020, obrante al folio 636, no estaba elevado a público, por lo que no podía ser estimado sino como un contrato privado que firma una persona consigo misma a través de una pantalla societaria. Señalaba que, pese a la declaración testifical de Justo, administrador de ROCHE, que expuso que había recibido el dinero en efectivo del acusado, su testimonio carecía de valor, dado que no se corroboraba por ningún otro medio probatorio que dicho préstamo se hubiera llevado a cabo de modo efectivo.

6. Que el denunciante declaró que conocía al acusado porque compartían afición por la caza, y que siempre había sido muy cariñoso y amable con él. Refirió que el acusado daba constantes muestras de solvencia en cuanto a su estilo de vida. Indicó que en el puesto de caza hablaron de muchos temas, incluido el de los negocios, y que el acusado le puso de manifiesto un proyecto de I+D que sería muy rentable, relativo al frío industrial. El denunciante explicó que decidió invertir en ese proyecto y que, tras la entrega del dinero, el primer plazo del pago de los intereses se debía abonar en marzo de 2020, pero que no se abonó. Añadió que tampoco se pagó el del 30 de junio de 2020. El Tribunal Superior de Justicia manifestaba que, en los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el acusado y el denunciante, obrantes a los folios 55 a 66, el acusado le decía, "con extremo cariño y amabilidad" (sic), que no importaba, que por la pandemia no arriesgara su salud para llevarle el dinero. Destacaba que el acusado utilizaba todo tipo de estrategias para retrasar el pago de los intereses, tales como una supuesta enfermedad, averías e, incluso, el fallecimiento de su madre. Constataba que, a partir del 2 de julio de 2020, la comunicación con el acusado no existía, y que el denunciante llegó a reclamarle la devolución del dinero.

7. Que INPROTER dejó de presentar cuentas en el Registro Mercantil en el año 2017. La Sala de apelación manifestaba que la testigo Leocadia, que había sido responsable de la contabilidad de INPROTER, declaró que dejó de prestar sus servicios en la mercantil desde septiembre de 2018.

8. Que se había desmentido el supuesto impago de IBERESPACIO a ROCHE, que habría provocado que no se devolviera al denunciante el préstamo con los intereses pactados. El Tribunal Superior de Justicia ponía de manifiesto que la testigo Loreto, empleada de IBERESPACIO y encargada de abonar las facturas, declaró que se pagaron a ROCHE un total de 251.185,19 euros en concepto de producción, de sistema Scada y de sala Atex, y que el 25 de mayo se abonaron 12.100 euros, más 22.647 euros y alguna otra cantidad. La Sala de apelación resaltaba que el acusado no ingresó en ningún momento el dinero en las cuentas de las dos sociedades para llevar a cabo el fin para el que se prestó, y que desde un principio no abonó ninguna cantidad, ni en concepto de intereses ni de devolución del capital.

El órgano ad quem concluyó que las inferencias realizadas en la sentencia impugnada eran totalmente ajustadas. Afirmó que la Audiencia Provincial había contado con prueba directa e indiciaria que había sido valorada conforme a criterios racionales, lejos de cualquier interpretación arbitraria o ilógica. Concluyó que la sala de instancia contó con prueba suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el recurrente había empleado un ardid para que el denunciante le entregase 100.000 euros, haciéndole creer que estaba concertando un préstamo con una elevada rentabilidad, y que ese dinero se iba a destinar a unos fines, sin que se haya cumplido ninguna de las cláusulas del contrato, ni se le haya devuelto el dinero ni los intereses, y sin que se hubiera ingresado el dinero en la cuenta de INPROTER.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.

En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por la testifical de Justo y por el contrato de préstamo mercantil suscrito entre INPROTER y ROCHE, de los que infiere que no ha existido ningún engaño, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de tales medios de prueba, sino también la nula eficacia probatoria de los mismos a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del perjuicio del denunciante que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación de los arts. 250.1.5º y 248.1 del Código Penal.

A) El recurrente manifiesta que no concurren los elementos del delito de estafa. Sostiene que la sentencia de apelación no lleva a cabo un análisis o discurso lógico sobre las pruebas en relación con el supuesto engaño. Niega que se haya producido ningún engaño al denunciante, y alega que éste únicamente se construye sobre la base de que fue amable y educado con el denunciante. Alega que su conducta ha sido penalmente irrelevante. Expone que los hechos declarados probados no son subsumibles en el delito de estafa, y que la conducta narrada en ellos no sería en ningún caso suficiente para provocar error en una persona con una perspicacia y una inteligencia medias.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo debe inadmitirse. En primer lugar, la parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por ambos Tribunales para dotar de plenitud probatoria a la testifical y resto de prueba practicada por los motivos que viene exponiendo a lo largo de su recurso.

La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso a propósito de la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente correcta la calificación de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial como constitutivos de un delito de estafa, rechazando que, como aducía el recurrente, no constase acreditada la existencia del engaño que era negado por éste.

En concreto, la Sala de apelación destacaba que el denunciante tenía 80 años, y que el acusado se ganó su confianza a través de muestras de cariño, cercanía y disponibilidad tras conocer que aquél tenía capacidad económica y dinero en efectivo. Indicaba que el acusado era conocedor, desde el inicio, de que no pagaría ni el principal debido ni los intereses. También resaltaba que Hilario era conocedor de la vulnerabilidad del denunciante y de su solvencia. Anotaba que el acusado había llegado a declarar, en fase de instrucción, que el motivo del impago era el desconocimiento del número de cuenta del perjudicado. Manifestaba que el ardid empleado por el acusado tenía por finalidad conseguir el dinero, no destinarlo al fin que estaba previsto en el acuerdo y no ingresarlo en ninguna de las cuentas de las dos sociedades. El órgano ad quem explicaba que la trama engañosa se había articulado tanto por acción como por omisión. Exponía que el acusado ocultó al perjudicado información relevante en relación con el contrato de préstamo. Puntualizaba que no había informado al denunciante de que se había instado el concurso de INPROTER, ni se le había dado cuenta del supuesto contrato con ROCHE, ni se le había comunicado nada en relación con la actividad de la mercantil IBERESPACIO, o su mera existencia, para desarrollar el proyecto. Descartaba que se aplicara al caso la teoría de la autoprotección, puesto que el acusado consiguió, después de ganarse la confianza del perjudicado, que éste efectuara el desplazamiento patrimonial y, a partir de ese momento, el acusado presentó excusas para no proceder a los pagos acordados, hasta que dejó de mantener comunicaciones con el denunciante el 2 de julio de 2020. Afirmaba que el acto de disposición patrimonial se había realizado con base en la realidad distorsionada que le presentó el acusado al perjudicado.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa agravada, contenida en el artículo 250.1.5º en relación con el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de obtener un beneficio económico, le presentó al perjudicado una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer que, mediante el contrato de préstamo que concertaron, estaba realizando una inversión con la que obtendría una elevada rentabilidad. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el perjudicado le entregó la cantidad de 100.000 euros, en la convicción de que serían invertidos por el acusado en el desarrollo de la investigación de nuevos equipos de frío, y de que tendría un beneficio neto anual del 20%, pagadero trimestralmente. El acusado no ingresó este dinero en la cuenta de INPROTER ni en la de ROCHE, ni lo destinó a la finalidad pactada, ni abonó ninguno de los intereses convenidos, pese a estar obligado a ello, con claro perjuicio para el denunciante y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que no realizó ninguno de los pagos debidos.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Por lo demás, no asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.

Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim, "por error en la apreciación de las pruebas, que se manifiesta y evidencia mediante documentos auténticos no contradichos por otras pruebas".

A) El recurrente manifiesta que no se han valorado correctamente ni el contrato de préstamo suscrito entre las sociedades INPROTER y ROCHE en fecha 12 de febrero de 2020, ni el certificado emitido por el administrador concursal de INPROTER, que acreditaba que la deuda con el denunciante estaba incluida y constaba en la contabilidad de la empresa desde el momento de la entrega del dinero. Considera que son documentos literosuficientes, que hacen prueba plena de su contenido por sí mismos y que no han sido contradichos por ningún medio de prueba. Sostiene que las sentencias de ambas instancias han desconocido o menospreciado el valor probatorio de tales documentos. Reitera que él no se quedó con ninguna cantidad de dinero, sino que lo entregó a otra sociedad, ROCHE, con la finalidad de destinar el dinero recibido al objeto pactado con el denunciante. Niega que ROCHE sea una sociedad pantalla de INPROTER y que esté controlada por él. Sostiene que no se ha probado dicha afirmación. Insiste en que no se ha valorado el testimonio del administrador de ROCHE. Manifiesta que no existe ninguna prueba que contradiga que el dinero fue entregado por él a ROCHE. Añade que el contenido del certificado emitido por el administrador concursal es incompatible con que él se quedase con el dinero en su casa.

B) En relación con el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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