Auto Penal Tribunal Supre...io de 2002

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06/06/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1685/2001 de 06 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120002002200240

Resumen:
DELITO DE LESIONESPRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PENAL E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 147.2º, 152 Y 115 DEL CÓDIGO PENAL. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en Autos nº 120/98, por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Hernández.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, dos por vulneración de precepto constitucional, uno por infracción de Ley y otro por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Consuelo la cantidad de 63.000 pesetas por el tiempo que estuvo incapacitada, 500.000 pesetas por las secuelas y demás gastos que resulten acreditados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC.

A) Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, alega el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución, ya que no existe en la causa prueba de cargo suficiente que suponga un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe el mencionado principio, por lo que respecta al delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente.

B) Resulta un tanto sorprendente, la articulación del presente motivo a la vista de lo actuado, pues el acusado y su abogado defensor, manifestaron su conformidad con los hechos y la pena, al inicio del acto del juicio oral, una vez el Ministerio Fiscal modificó a la baja la pena inicialmente solicitada (folio 18 del rollo), por lo que la sentencia dictada lo fué de plena conformidad, con la acusación sostenida por aquél.

C) La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS, 4-6-84 y 19-7-96), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 17 de abril de 1.993).

D) Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS de 6 de marzo de 2000).

En el caso actual, no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la sentencia se ha atenido a los términos de la conformidad, esto es, considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con la imposición de la pena de tres años de prisión, que por otro lado es la mínima prevista para el tipo del artículo 150 del Código Penal, aceptado por el acusado y por su defensor, por lo que carece de toda lógica, plantear una cuestión de presunción de inocencia, ante una aceptación libre, consciente, personal y plena de los hechos y sus consecuencias, como la llevada a cabo en el caso que nos ocupa.

En consecuencia el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO: Alega el recurrente infracción del artículo 25.1º de la Constitución , en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, por entender vulnerado el principio de legalidad penal , ya que el recurrente no ha realizado los hechos que se le imputan, pues no tan siquiera se encontraba en el lugar el día en que ocurrieron los hechos denunciados, dando por reproducido lo manifestado en el motivo anterior.

A) Tal incongruencia expositiva, sólo puede tener cabida en el fundamental y legítimo ejercicio de defensa, el cual, así como el resto de los derechos fundamentales de contenido constitucional, no tienen carácter absoluto. Por ello no se entiende como un acusado que se conforma con los hechos y con la pena, alega ahora que no se encontraba en el lugar del suceso en el momento en que aconteció aquél. Dicha alegación, puede considerarse vulneratoria del principio de la buena fe procesal que debe presidir todo proceso, y resulta inadmisible.

En consecuencia el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 150 del Código penal, e inaplicación de los artículos 147.2º, 152 y 115 del Código Penal, por entender que el recurrente, a la vista de la narración de los hechos probados no puede ser condenado por un delito del artículo 150 del Código Penal.

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

B) En el factum combatido, aceptado por el recurrente, se recoge como el acusado, después de mantener una actitud provocativa, sin mediar más palabra, propinó a la víctima un puñetazo en la boca, tirándola al suelo, a consecuencia del cual presentó las siguientes lesiones: ablación del diente incisivo central derecho con erosiones en el mentón y contusiones en la cara, así como herida inciso-contusa en cara interna del labio superior, con importante tumefacción, precisando para su curación asistencia odontológica, con extracción de dos piezas dentales.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por él mismo aceptados. por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO: Al amparo del artículo 851.1º.3º de la LECrim, por consignar en los hechos probados de la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al incluir en aquél la expresión deformidad, que se halla incluida en el tipo delictivo recogido en el artículo 150 del Código Penal.

A) El origen o la esencia de este motivo casacional consiste en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que tiene lugar cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la subsunción, de tal manera que el Tribunal de casación no puede conocer el hecho imputado como tal, sino sólo a través de su significación jurídica.

Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala II, son los siguientes: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; b) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c) que tengan relación causal con el fallo; y, d) que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo. (STS de 3 de marzo de 1998).

B) En el presente caso, en el relato de hecho probados de la resolución combatida, no se contiene ninguna predeterminación del fallo, pues no puede calificarse como tal la expresión "determinante de deformidad", pues si bien es cierto que aquél estado físico es utilizado como base para agravación del tipo básico, no lo es menos que también se trata de una expresión de uso común en el lenguaje de los ciudadanos para expresar desviaciones de los parámetros físicos que se consideran normales, máxime cuando como en este caso el recurrente ha aceptado el contenido del factum.

Por lo que no cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del quebrantamiento denunciado, el motivo articulado carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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