Auto Penal Tribunal Supre...io de 2002

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13/06/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2477/2001 de 13 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120002002200210

Resumen:
DELITO DE ESTAFAAPLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 248.1º, 249, Y 250.6º Y 7º DEL CÓDIGO PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en Autos nº 17/01, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por La Coruña mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Fundamentos

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses a razón de diez mil pesetas diarias, que se abonarán por meses vencidos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas del juicio, y a indemnizar a Millán y Rogelio en la suma de 5.413.550 pesetas, con aplicación del artículo 576.1º de la LEC vigente.

A) Alega el recurrente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por entender que, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido el artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con los artículos 1.1º, y artículo 2.1º y 2º del Código Penal, y por aplicación indebida de los artículos 248.1º, 249 y 250,6º y 7º del mismo texto legal, e inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, pues la prueba practicada en el acto del juicio ora no es suficiente para desvirtuar tal principio de nuestro ordenamiento constitucional.

El recurrente con deficiente técnica casacional, alega en un sólo motivo cuestiones diferentes que deberían haber sido objeto de tratamiento independiente, como lo son la vulneración de la presunción de inocencia, y la infracción de los preceptos sustantivos relativos al delito de estafa, lo cual por si mismo podría ser causa suficiente para la inadmisión del recurso que nos ocupa. No obstante, por razones de tutela judicial efectiva, se dará cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente.

B) En cuanto a la infracción de preceptos sustantivos se refiere, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

C) En el factum de la sentencia combatida, consta como el acusado, valiéndose de su condición de abogado, y aprovechando la relación que tenía con Millán y su hijo Rogelio , siendo aquél titular de un negocio de carnicería, regentado por Rogelio y por su hermano Ángel Jesús , fingió ser miembro de una mesa de contratación que habría de intervenir en la relativa a suministros cárnicos para comedores escolares dependientes de la Junta de Galicia y convenció a aquéllos de que podía obtener la adjudicación, a la vez que se ofreció a la realización de las gestiones necesarias para optar a ella, y con ese fin le entregaron 1.154.050 pesetas el 6 de abril de 1998, y 1.180.000 pesetas en efectivo días más tarde, cantidades que según el acusado obedecerían a la fianza de 2.334.050 pesetas que había que depositar para tomar parte en el supuesto expediente administrativo de contratación sin que, en realidad, presentase proposición ni depositase fianza alguna para ello. Poco más tarde el acusado, convenció a Millán y a su hijo Rogelio de que podrían obtener la adjudicación de un contrato de suministro cárnico para hospitales y, como en el caso anterior, aproximadamente en julio del mismo año, logró con igual pretexto que le entregasen en efectivo 1.777.500 pesetas, sin que tampoco presentase proposición ni fianza para el supuesto expediente de contratación. En la creencia de que iban a obtener las adjudicaciones de los suministros mencionados, que supondrían un considerable aumento del negocio, Rogelio alquiló un local en la Calle DIRECCION000 , con asesoramiento legal sobre el contrato del acusado, que se ofreció con propósito real de hacerlo, a gestionarle un préstamo subvencionado, para lo que le pidió las cantidades de 450.000 y 325.000 pesetas respectivamente, que recibió mediante dos cheques al portador, y 527.000 pesetas entregadas en efectivo el día 1 de agosto siguiente. En octubre para ver que pasaba con los suministros de carne y el préstamo, Rogelio se puso en contacto con el acusado, que a partir de entonces le dió una serie de disculpas en las sucesivas ocasiones en que aquél se interesó por el resultado de las gestiones del acusado, hasta que Rogelio y su padre decidieron exigirle explicaciones, entonces el acusado, indicó a Rogelio que el préstamo era de veinte millones de pesetas, aunque estaba pendiente de algunos trámites, y, como supuesta demostración, le enseñó un cheque bancario del BBV, expedido el 22 de febrero de 1999, por dicho importe a nombre de Rogelio , aunque dicho título correspondía realmente a un cheque por importe de 987 pesetas a favor de Juan Pablo y solicitado a dicha entidad de crédito por Telefónica. Por último, ante las reiteradas reclamaciones, el acusado expidió y entregó un cheque, datado el 31 de marzo de 1999, a favor de Rogelio por importe de 5.000.000 de pesetas contra la cuenta NUM000 del BBV, cancelada con fecha 2 de diciembre de 1997, aunque le dijo que era para cobrar en su despacho, sin que llegase a satisfacer dicha suma ni ninguna otra.

D) Conforme a la definición que en nuestro CP introdujo la importante modificación de 1983, al dar una nueva redacción al art. 528, luego reproducida en el texto del art. 248 del CP 95, para que exista el delito de estafa genérica han de concurrir, encadenados, los siguientes elementos:

1º. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente.

2º. Que por medio de tal engaño se haya inducido a error a una persona.

3º. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial.

4º. Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero.

5º. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otra personas. (STS de 22 de diciembre de 2000).

Aparentemente, y así lo entendió la sentencia recurrida, concurrieron en el caso examinado los requisitos mencionados:

El acusado desarrolló una maquinación engañosa de manera sucesiva por episodios, que tenía la apariencia de seriedad, que la podía hacer digna de crédito para el ciudadano medio, y más para los perjudicados que conocían a aquél como cliente de su negocio y profesional asentado en la proximidad de éste, de cuyos servicios habían hecho uso en anteriores ocasiones, con lo cual el engaño se demostró de entidad suficiente para generar erróneamente la confianza que les llevó a entregarle diversas cantidades de dinero con el pretexto de una gestión encaminada a la adjudicación de suministros cárnicos, y a la concesión de un préstamo bancario para la ampliación del negocio, consecuencia directa del posible aumento que aquellas adjudicaciones iban a generar, con el consiguiente perjuicio patrimonial de los perjudicados y beneficio del acusado que obtuvo el desplazamiento patrimonial pretendido, todo ello avalado por el respaldo de la profesión que ejercía el acusado (abogado), la cual se encuentra en su relación profesional con los clientes, revestida de una especial confianza en virtud de los asuntos que se le encomiendan, lo que refuerza el engaño cometido.

No existe conexión fáctica alguna para condenar por un delito de apropiación indebida, tal y como pretende el recurrente, pues los hechos en aquél recogidos son encuadrables en el delito de estafa, por lo que la subsunción del hecho en la norma, ha sido correcta, estando ausente cualquier tipo de "error iuris".

E) En cuanto a la presunción de inocencia se refiere, este derecho, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza "iuris tantum", no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y 2º CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE). (STS de 11 de junio de 1997). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano (artículo 1253 CC), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria (STS de 12 de marzo de 1998). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC, hay que entenderla hecha al artículo 386.2º de la LEC, por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado.

F) El Tribunal basa su convicción incriminatoria en las declaraciones prestadas por los testigos, así como de la documental aportada en autos, y de las propias declaraciones del acusado que reconoció haber recibido las cantidades, y haber emitido y entregado el cheque de cinco millones contra la cuenta cancelada, así como no haber hecho ninguna gestión relativa al contrato de suministro cárnico para hospitales ni al préstamo subvencionado, ni abonado cantidad alguna como fianza o por otro concepto, en orden a obtener la adjudicación del contrato para suministro de carne a comedores escolares.

G) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto las declaraciones testificales prestadas en el plenario, los documentos aportados en la causa, y las propias declaraciones del acusado, rechazando el tribunal por inverosímiles las manifestaciones del acusado, justificando su actuación.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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