Última revisión
03/04/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 262/2002 de 03 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120002003200691
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia por la audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª), en autos nº 186/98, se interpuso Recurso de Casación por Roberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Soledad Castañeda González.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución , el magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la sección Segunda de la audiencia Provincial de Tarragona en fecha quince de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales.
El motivo, con base procesal en los arts. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que la pertinaz negativa del acusado a aceptar la autoría del delito y la inexistencia de prueba alguna que pueda estimarse racionalmente de cargo lleva a la aplicación de la referida presunción , porque en relación con el primer hecho probado se admite expresamente que la víctima no pudo reconocer al acusado , su esposo no recordaba que la Guardia Civil le hubiera devuelto tarjetas de visita y recibos; en relación con el segundo hecho probado nada prueba que un esposo afirme que a su esposa le han sustraído el vehículo, ni en relación con el tercer hecho probado que se insista en la sustracción.
B) El Derecho a la presunción de inocencia, que el art. 24.2 de la Constitución proclama como uno de los Derechos fundamentales de la persona, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo , o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Por lo demás, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia determina un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras , a quienes incumbe exclusivamente, y que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él haya tenido el acusado (v., por todas, la sª T.C. núm. 303/1.993). Por lo demás, la prueba apta para poder desvirtuar la presunción -iuris tantum- de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, puede ser tanto directa como indirecta o indiciaria , (v. art. 386.1 LEC. y, por todas, las ss. del TC núms. 174 y 175/1.985). Mas, para la validez y posible eficacia probatoria de esta última, es menester que el Tribunal explicite el iter discursivo que haya seguido desde los indicios -que en principio, han de ser plurales, convergentes y debidamente acreditados por prueba directa- hasta el hecho consecuencia que se declare probado.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal Sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones (art. 120.3 CE), con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustenten y de que sea posible su control por los órganos judiciales Superiores competentes , para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 CE) y , al propio tiempo, para dar satisfacción al Derecho del Justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por todo lo dicho, el control que debe efectuar este Tribunal cuando en la casación se denuncia -como aquí sucede- la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia tiene un triple alcance: ante todo, ha de comprobarse si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo; en segundo término, en su caso, si dicha prueba ha sido obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales; y, en último término , si, de existir prueba de cargo legalmente obtenida, la misma ha sido valorada razonablemente y tiene entidad suficiente para acreditar la imputación que se haya hecho a los acusados. Existencia, legalidad, razonabilidad y suficiencia constituyen, pues, los aspectos relativos a la prueba que deben ser examinados por este Tribunal en el trámite casacional (STS 11-11-02).
C) En este caso se ha declarado probado que fue el acusado quien cometió el robo en casa habitada del día 13 de octubre, la sustracción del Opel Kadett el mismo día y el robo en casa habitada del día 12 de octubre.
El tribunal de instancia entiende que la autoría se acredita en cuanto al primer robo porque el titular del domicilio declaró que entre los objetos ocupados en el registro efectuado, en la vivienda del acusado fueron halladas tarjetas personales suyas y resguardos bancarios. Así es , en efecto y contrariamente a lo que afirma el recurrente , obra en autos una diligencia de entrega de efectos recuperados en la vivienda del acusado en la que consta que el testigo reconoció sin lugar a dudas una cartera de bolsillo , dos tarjetas de visita y dos copias de transacciones bancarias. En el acto de juicio tuvo lugar manifestó no recordar tal entrega pero al mostrársele la diligencia referida reconoció su firma y manifestó que posiblemente se lo dieron. Es de subrayar que la diligencia se efectuó en octubre de 1.996 y el acto del juicio en octubre de dos mil uno y que no es preciso en cualquier caso que se le devolvieran las tarjetas y recibos, siendo suficiente que reconociera tanto su cartera como los documentos sustraídos.
En relación con el segundo delito, el vehículo sustraído sufrió un accidente y cuando la policía acudió al lugar halló en su interior una cartera con documentación del acusado, indicándoles las personas que se hallaban allí que del vehículo había salido un chico , y el acusado -cuya descripción coincidía con la referida por dichas personas- fue hallado por los agentes circulando en bicicleta y manchado de sangre. También el testigo Guardia Civil relató que en el interior del vehículo estaba el DNI del acusado.
En cuanto al tercer robo, el propietario del domicilio en cuyo patio se hallaban los vehículos de los que se sustrajeron efectos diversos recuperó de entre los objetos hallados en el registro de la vivienda del acusado una linterna , una caja de herramientas y su permiso de conducir.
A tales pruebas testificales se suma el propio contenido de la declaración del acusado que alegó que subió al vehículo sustraído sin saber que lo era , cuando hacía autostop y lo recogió un chaval conocido y tuvieron el accidente -lo que corrobora que estuviera en su interior pero se desvirtúa por el testimonio de quienes dijeron a la policía que había salido un chico de su interior, no dos- y se limitó a decir que no sabía -o no recordaba- qué hacían los efectos en su domicilio, intentando responsabilizar de los hechos a otra persona de la que no pudo aportar datos concretos como tampoco pudieron hacerlo los testigos de la defensa -el padre y una amiga del acusado-.
Existe, por tanto, prueba de cargo lícita y racionalmente valorada por el tribunal de instancia que tiene entidad suficiente, como se ha visto, para desvirtuar la presunción que se invoca.
Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo el art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 21.2 del CP.
A) Alega el recurrente que concurre en el acusado la circunstancia de grave adicción a las sustancias estupefacientes como resulta de dos informes obrantes en autos, uno de la Dirección General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat de fecha 16 de julio de 2001 y el otro del Servicio Municipal de Drogodependencias del Hospital de Reus de fecha 17 de julio de 2001.
B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la Sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).
La atenuación de la responsabilidad criminal se produce en los casos en que el sujeto actúa a causa de su grave adición a las drogas (STS 29-10-99). La prueba necesaria para la apreciación de esta atenuante consiste en la que acredite la concurrencia de la adicción, la gravedad de la misma y la relación causal con el delito cometido , que puede inferirse en función de la naturaleza de éste (STS 5-12-01). La circunstancia atenuante del art. 21 ,2º C penal presupone, para que resulte aplicable, la concurrencia de una "grave adicción" susceptible de valorarse como causa del comportamiento enjuiciado (S.T.S. 3-10-01). Es doctrina reiterada de esta Sala que la mera condición de toxicómano, por sí sola , no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación , ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es , de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (S. 1595/2000, de 16 de octubre), lo que aquí no se constata (S.TS 10-7-01). Del mero consumo habitual no cabe deducir, sin más, la adicción grave que constituye su presupuesto. El art. 21.2º CP no exige solamente, para la apreciación de la atenuante , la existencia de una grave adicción, sino que ésta sea además causa de la actuación delictiva (ST.S. 26-10-01).
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. S.S.T.S. de 27 de septiembre de 1.999, 5 de mayo de 1.998 , 9 de febrero de 1.996 y 31 de mayo de 1.995-, que el consumo de sustancias estupefacientes , aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad , o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (STS 7-5-02).
C) Nada refleja el factum de la Sentencia respecto de la circunstancia que invoca el motivo y por ello resulta improsperable apreciar su concurrencia.
Expresamente la Sentencia rechaza la atenuante interesada porque el informe de asistencia al acusado de fecha 30 de octubre de 1.996 refleja que no mostraba signos objetivos de síndrome de abstinencia -diagnostica síndrome de abstinencia grado 0- y no consta prueba alguna de que el acusado tuviera sus facultades psíquicas alteradas por una situación de drogodependencia.
Tampoco ello se constata con el contenido del informe remitido por el Hospital de Reus, que sólo refiere la demanda de tratamiento en 1.994 por adicción a los opiáceos que según el propio interesado había iniciado a los diecisiete años y la entrada en un programa de tratamiento con metadona en 1.999 , abandonando las sesiones ese año.
En cuanto al informe del Centro Penitenciario refiere tan sólo la constancia de antecedentes de politoxicomanía hasta el año 1.999.
No hay acreditación alguna de una grave adicción ni de que la misma condicionara la conducta del acusado o mermara sus facultades intelectivas o volitivas.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
