Auto Penal Tribunal Supre...io de 2003

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05/06/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 29/2003 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120002003201131

Resumen:
MATERIA : ROBO CON INTIMIDACIÓN. DETENCIÓN ILEGAL Y FALTA DE LESIONES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. APLICACION INDEBIDA DEL ARTÍCULO 163.1 DEL CÓDIGO PENAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 59/2002, se interpuso Recurso de Casación por El Ministerio Fiscal e Blas mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Mardomingo Herrero.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base dos motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional y otro por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el robo de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana.

El acusado abonará las dos terceras partes de las costas de este juicio y las correspondientes a la falta, declarándose un tercio de las mismas de oficio e indemnizará al perjudicado en 30 euros por las lesiones y en 3.134,33 euros por lo sustraído y no recuperado con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A) Por infracción de precepto constitucional al amapro del artículo 5.4º de la LOPJ por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse condenado al recurrente con insuficiencia de prueba.

No se ha podido acreditar la realidad de las imputaciones.

B) La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

C) En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho segundo está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. Así se refiere en primer lugar a las declaraciones del acusado que reconoció su presencia en el domicilio, ofreciendo una particular versión de los hechos, referente a que fue invitado a subir por el perjudicado, que pretendió tener relaciones sexuales con el acusado a lo que este se negó, marchándose del lugar. Junto a ello las declaraciones de la víctima, en la que concurren todas las pautas exigibles para que la misma, pueda ser utilizada como prueba de cargo. Así, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación.

La víctima reconoció al acusado como uno de los autores de la sustracción, máxime cuando aquél conocía al acusado al haber coincidido con él en la prisión de Soto del Real, pues el perjudicado prestaba allí sus servicios como médico.

Los agentes intervinientes declararon que fueron avisados de que el perjudicado se encontraba pidiendo auxilio en el interior de su domicilio, y que cuando penetraron en el inmueble, le encontraron atado y amordazado.

En el reconocimiento judicial llevado al efecto, aparecieron en una botella cinco huellas digitales del condenado.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal, ya que los hechos no son constitutivos de un delito de detención ilegal, debiendo absorber el delito de robo con violencia la pérdida de libertad cuando esta tiene por objeto posibilitar el despojo o facilitar la huida con los objetos sustraídos.

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

B) En el factum de la sentencia combatida, consta que una vez se apoderaron de los objetos existentes en la vivienda, y realizado esto, procedieron a atarle de pies y manos y amordazarle, marchándose del lugar, permaneciendo el perjudicado aproximadamente desde las 0,30 horas hasta la 1 horas de la madrugada del día 31 de octubre de 2001, momento en el que fue liberado por la policía.

C) La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (SSTS 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98 de 11 de septiembre, 655/2000 de 11 de abril y de 23 de junio entre las más recientes), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. (STS de 22 de noviembre de 2000)

D) En el supuesto actual y atendiendo al relato fáctico ha de estimarse que ni el tipo de robo con violencia o intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorba una privación momentánea de libertad insita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones, y en consecuencia lo correcto, como ha efectuado el Tribunal sentenciador, es acudir a la aplicación de los dos tipos penales de robo y detención ilegal para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos, penalmente tutelados de forma autónoma.

E) Resulta patente que, la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues la víctima no fue meramente inmovilizada de modo temporal mientras se cometía el robo sino que se produjo según consta en el relato de hechos probados, a continuación, es decir cuando ya se había consumado la conducta, por lo que la misma no se reputaba necesaria para la realización de la acción, y así nos encontramos ante un concurso real de delitos, ya que la víctima continuó retenida en un momento posterior a la acción depredatoria ya realizada, situación que no era indispensable para su ejecución, constituyendo una acción distinta con sustantividad penal propia (STS de 11 de abril de 2000), que comporta un plus de antijuridicidad en la conducta del recurrente sancionada como delito independiente.

Lo anterior, además, confirma que la intencionalidad de la detención practicada que requirió ayuda policial para liberar al perjudicado. No se trató por tanto, tampoco, de una simple medida para facilitar la huída tras el robo, que suele durar braves instantes, y que supone la liberación por la propia víctima.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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