Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10775 / 2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120012013200387

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1531A


Encabezamiento

En la Villa de Madrid , a siete de Febrero de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO : La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 3ª , dictada el 4 de junio de 2012 , en el rollo de sala nº 19 / 2012 , procedente de las Diligencias Previas 1209 / 2009 del Juzgado de instrucción nº 3 de Majadahonda , contiene el fallo siguiente : Debemos absolver y absolvemos libremente a Vicente , Abilio y Ceferino de los delitos de robo con violencia , dos delitos y una falta de lesiones dolosas , de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , así como del delito de receptación del que , de forma alternativa y subsidiaria , han sido igualmente acusados los dos primeros , declarando de oficio doce dieciochoavas partes de las costas procesales , alzando cuantas medidas cautelares personales o reales se hayan acordado y subsistan .

Que debemos condenar y condenamos a Indalecio y Norberto como responsables penales en concepto de autores , la primera en cuanto cooperador necesaria , de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medio peligroso , ya definido , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en Indalecio y con la agravante de disfraz en Norberto , a las penas de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago cada uno de una diecioctava parte de las costas procesales .

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como responsable penal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso , dos delitos de lesiones dolosas y una falta de igual clase , ya definidos , con la circunstancias agravantes de reincidencia en el delito de robo y en todas las infracciones las de disfraz y abuso de superioridad , a las penas de prisión de cincos años por el delito de robo , prisión de cinco años por el delito de lesiones del art . 150 CP , prisión de dos años por el delito de lesiones del art . 147 CP , en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y por la falta multa de dos meses con una cuota de veinte euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y al pago de cuatro dieciochavas partes de las costas procesales .

Por vía de responsabilidad civil y de forma solidaria Indalecio , Norberto y Carlos Alberto indemnizarán a Bruno y a Marta en cuarenta y seis mil quinientos veintiocho euros ( 46 . 528 euros ) por las joyas y dinero sustraído y en seis mil euros ( 6 . 000 ) por los daños morales .

Además Carlos Alberto indemnizará a Bruno en siete mil doscientos sesenta y un euros ( 7 . 261 ) por las lesiones y secuelas , y a Marta en doscientos euros ( 200 ) por las lesiones .

Las indemnizaciones expuestas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación ; uno por parte de Carlos Alberto a través del escrito correspondiente de la Procuradora de los Tribunales Dña . María del Rocío Porras Pulido , en el que se alegan los dos motivos siguientes : infracción de ley e infracción de precepto consitucional .

El otro recurso se interpuso por Indalecio a traves del escrito correspondiente de la Procuradora de los Tribunales Dña Francisca Uriarte Tejada , en el que se alegan los cuatro motivos siguientes : uno por error en la apreciación de la prueba , dos motivos por quebrantamiento de forma y otro por infracción de precepto constitucional .

TERCERO : Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal , éste interesó la inadmisión del mismo .

CUARTO : Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado Don Julian Sanchez Melgar .

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Indalecio PRIMERO . - En el primer motivo , se invoca error en la apreciaciación de la prueba , al amparo del art .

849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ) La recurrente a través de este motivo cuestiona la prueba de cargo que ha servido de base para condenarla : la posesión de unas joyas procedentes de un robo en casa habitada . Sin embargo para ella esta prueba no es suficiente como para acreditar su autoría . Pese a la via casacional utilizada , se invoca el derecho a la presunción de inocencia .

B ) La función casacional encomendada a esta Sala , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 . 2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos , a saber : i ) que el Tribunal juzgador dispuso , en realidad , de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración ; ii ) que ese material probatorio , además de existente , era lícito en su producción y válido , por tanto , a efectos de acreditación de los hechos ; y iii ) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción , debidamente expuestos en la sentencia , son bastantes para ello , desde el punto de vista racional y lógico , y justifican , por tanto , la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14 / 2010 y 208 / 2010 ) . Por otra parte , es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia , adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto : a ) ausencia de incredibilidad subjetiva , con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento , enfrentamiento o venganza ; b ) verosimilitud , en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho ; y c ) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325 / 2010 y 474 / 2010 ) .

C ) Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada , en el que se afirma , en síntesis , que en el domicilio de la C / DIRECCION000 nº NUM000 , en la habitación que utilizaba la recurrente se recuperó un cordón dorado grueso , una cruz dorada de Caravaca , una pulsera con eslabones dorados y otra pequeña con eslabones entrelazados y bolitas , joyas todas ellas procedentes de un robo cometido en la DIRECCION001 nº NUM002 de Las Rozas , donde la recurrente había trabajado como empleada del servicio doméstico durante 2 años . Asimismo la recurrente vendió una pulsera a Rosaura .

En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada , explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción : - El reconocimiento de las joyas por parte de sus propietarios , las víctimas del robo y con quienes la recurrente tuvo una relación laboral de dos años .

- La declaración de la recurrente negado la participación el robo , no es verosímil para la Sala de instancia , ya que las facturas que aporta para acreditar la propiedad de las joyas no se corresponden con las mismas .

Por otro lado pese a negar cualquier tipo de relación con los autores del robo , les tenía alquilada una habitación y tenía contacto con ellos necesariamente .

- La declaración sumarial de Rosaura que fue leída en el Juicio Oral por encontrarse fuera de España , prestada en presencia del letrado de la recurrente e introducida en el plenario por vía del art . 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la declaración afirma que la recurrente le regaló la pulsera que fue reconocida como de las sustraídas .

- Las conversaciones acreditadas a través de las intervenciones telefónicas entre la recurrente y su marido , en las que ésta reconoce que ' ha robado miles en las Matas ' , siendo advertida acto seguido por su marido de que tuviese cuidado con lo que hablaba por teléfono . En otra conversación la recurrente habla de una cadena y de la necesidad de llevarla a un profesional para que le borre el nombre que hay inscrito .

En relación a la entrada y registro cuestionada por la recurrente , consta que dicha diligencia se acordó por auto de 23 - 11 - 2009 , en el domicilio de la C / DIRECCION000 . En el acta se relacionan todos los efectos encontrados en el domicilio relacionados con el hecho investigado . El registro se realiza en todo el domicilio , pero solo se hace constar en el acta aquellos lugares del mismo donde aparecen efectos relacionados con el delito . El que no se haga constar la existencia de otros efectos en otras habitaciones del inmueble no invalida la diligencia como pretende la recurrente . La incautación de efectos es clara y evidente ; el hecho de que pertenezcan a la recurrente es una valoración que la Sala de instancia efectúa de forma lógica y racional tras la práctica del conjunto de pruebas anteriormente relacionadas .

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente , válidamente obtenida y practicada , ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles , sin que quepa calificarlas como irracionales , absurdas o arbitrarias , quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles , por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia .

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO . - En el segundo motivo se invoca quebrantamiento de forma , al amparo del art . 850 . 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ) La recurrente muestra su disconformidad ante la denegación de varias preguntas al testigo policial número NUM001 , a quien se le pregunta ' si es frecuente que las personas mayores faciliten la ubicación de las cajas fuertes en un contexto de robo con violencia ' . Asimismo se declaran impertinentes varias preguntas al agente policial 22340 , sobre supuestas contradicciones en el atestado , que tenían como finalidad acreditar la implicación en los hechos de Rosaura , declarándose igualmente impertinentes .

B ) Según doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo basado en el artículo 850 . 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prospere se requiere : a ) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo ; b ) Que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta ; c ) Que la misma sea pertinente , es decir , relacionada con los puntos controvertidos ; d ) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa ; e ) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio ; y f ) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta .

Las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS núm . 169 / 2 . 005 y núm . 470 / 2 . 003 , entre otras ) . Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS núm . 1 . 125 / 2 . 005 ) .

De esta manera , lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de las facultades inherentes a tal condición ( STS núm . 2 . 612 / 2 . 001 ) .

C ) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo de casación esgrimido por la recurrente .

Las preguntas que la parte recurrente pretendía formular a los agentes policiales , que en el caso de autos realizaron la diligencia de entrada y registro , así como la implicación de la testigo Rosaura , poca relevancia tenían en la causa , toda vez que los citados agentes han descrito suficientemente como se inició y desarrolló la operación en la que participaron , sin que quepa que efectúen valoraciones imprecisas sobre si es habitual que la victima abra la caja fuerte o sobre hechos inciertos . Tampoco se considera pertinente que los agentes deban constestar a las preguntas que no tenían por objeto esclarecer los hechos , sino justificar la falta de imputación de terceras personas . Por tanto no se ha privado a la defensa de ejercer su derecho a la práctica de prueba y las preguntas han sido denegadas correctamente por la Sala de instancia .

En definitiva , las argumentaciones de la parte recurrente carecen manifiestamente de fundamento y han de ser inadmitidas de conformidad con el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO . - En el tercer motivo del recurso , se invoca quebrantamiento de forma , al amparo del art .

851 . 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ) Según la recurrente , existe predeterminación del fallo al describir en los hechos probados lo siguiente : ' todo ello al tener conocimiento , a través de la también acusada Indalecio , que el matrimonio citado podía disponer de una elevada cantidad de dinero y efectos de valor en una caja fuerte en el dormitorio que utilizaban y en otra , de mayores dimensiones y camuflada , en una habitación utilizada como despacho . Tales extremos eran conocidos por Indalecio debido a que había trabajado como empleada de hogar interna para Bruno y su esposa hasta enero de 2005 , habiendo por ello residido en la vivienda de la C / DIRECCION001 casi durante dos años , facilitando la información a cambio de una participación en los efectos que se pudieran obtener . ' Además considera la recurrente que no se han resuelto todos los puntos objeto de defensa relativos a : la participación de Rosaura , la relación de la recurrente con el resto de imputados y la testifical de Adina Radut sobre el hecho de compartir habitación con la acusada .

B ) La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado , expresiones ajenas al lenguaje común , con un valor causal al fallo ; o sea , predeterminación eficaz y causal , por lo que si , suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna , el vicio procesal no existe .

La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el ' factum ' no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo . También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas , pero no cuando se emplean conceptos comunes , sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos , en realidad ello sucede en muy pocos casos , y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27 - 10 - 03 ) .

La incongruencia omisiva , recogida en el art . 851 . 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere por la jurisprudencia los requisitos siguientes ( vid . , entre otras , SS . 17 Enero y 21 Marzo 1992 y 27 Enero 1993 ) : a ) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones ; b ) que en el supuesto de existir este planteamiento , no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece , la que puede ser explícita o implícita , ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita ; c ) aún existiendo el vicio , si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo , Sala Segunda , en casación , por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida , el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado ; y d ) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte .

C ) Según la doctrina que acabamos de exponer , es evidente que la queja no puede prosperar . Respecto de la predeterminación del fallo , la parte del relato fáctico a que se ha hecho referencia en el apartado A ) constituye una expresión del lenguaje común accesible para cualquier persona y sencillamente describe una acción subsumible en el tipo penal ; pero no una calificación jurídica .

En relación a la existencia de incongruencia omisiva , no plantea el recurrente una cuestión jurídica cuya resolución haya quedado sin la perceptiva respuesta por parte del Tribunal encargado del enjuiciamiento , sino que lo que pretende cuestionar las pruebas de cargo de las que se ha valido el Tribunal de instancia y dicha cuestión ya ha sido resuelta en el primer fundamento de esta resolución .

Procede , pues , inadmitir a trámite el motivo , aplicando el artículo 885 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO . - En el motivo cuarto del recurso , se invoca infracción de precepto constitucional , al amparo del art . 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial .

A ) La recurrente se refiere a su escrito de fecha 17 - 2 - 2011 , solicitando la imputación en los hechos de Rosaura , reiterando tal solicitud como cuestión previa al inicio de las sesiones del Juicio Oral con la consiguiente nulidad de actuaciones . Dicha cuestión fue denegada por la Sala de instancia y por ello considera la recurrente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva .

B ) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y , en general , a la sociedad , el fundamento racional , fáctico y jurídico de la decisión judicial , aunque la misma sea perjudicial al acusado , sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva , siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69 / 2007 y 403 / 2007 , de 16 de diciembre ) .

La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías , y tanto el Tribunal Constitucional - cfr . , por todas , Sentencia de 12 de abril de 1999 - , como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr . Sentencia de 22 de febrero de 2002 - , ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal , sino que exige que , precisamente como consecuencia de ésta , se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos , alegando , probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga .

C ) En el caso que nos ocupa , en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida la Sala de instancia contesta a la pretensión de la recurrente y considera que hay una falta de legitimación para pretender la inculpación de la testigo Rosaura . Pero independientemente de esa falta de legitimación , la no imputación de esta persona no conllevaría la nulidad de actuaciones , ya que no se ha vulnerado ninguna garantía esencial del procedimiento . Lo que subyace en el motivo es que la recurrente realiza una valoración de la prueba distinta a la que lleva a cabo la Sala de instancia . Y es en esa valoración donde inculpa a Rosaura para exculparse ella . Por ello y en relación a la valoración de la prueba , nos remitimos a lo ya expuesto en el primer fundamento de esta resolución .

No concurren , por tanto , los apuntados requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo , ni se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa .

El motivo , por ello , se inadmite con base en el art . 885 . 1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto QUINTO . - En el primer motivo de este recurso , se invoca infracción de ley , al amparo del art . 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ) Según el recurrente se vulneran los arts 28 , 63 , 21 . 6 , 21 . 7 y 150 del CP . Su participación fue como cómplice y no como autor . Además concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y colaboración activa . Finalmente cuestiona la aplicación del art . 150 del CP por la deformidad en las lesiones cometidas contra Bruno , siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art . 147 del CP .

B ) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia , de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171 / 2008 y 380 / 2008 , entre otras ) .

La Jurisprudencia de esta Sala ha llenado de contenido la cooperación no necesaria propia de la complicidad refiriéndose a actividad secundaria , coadyuvante , auxiliar , accesoria , subalterna o periférica , caracterizando los actos del cómplice como no imprescindibles para la obtención del resultado , pero sí dotados de cierta relevancia y eficacia , pues de lo contrario serían impunes ( S . S . T . S . 28 / 11 / 97 , 24 / 3 / 98 , 2 / 3 / 2000 ) .

Por otra parte , este grado de participación es compatible con la existencia de un acuerdo o pacto previo y desde luego su relación es de accesoriedad por lo que hace a la acción de los autores ( STS 10 - 3 - 00 ) .

Esta Sala viene diciendo en reiteradas ocasiones , por ejemplo STS de 8 de mayo de 2003 y de 22 de enero de 2004 , cuáles son los factores que han de tenerse en cuenta para la estimación de una dilación como indebida , que son los siguientes : la complejidad del proceso , los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal , el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles .

En cuanto a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21 . 6º referida a la prevista en el artículo 21 . 4º del Código Penal , se dispone en éste que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él . Se exige como requisito de la atenuante , no sólo que la confesión sea veraz , sino que tenga lugar antes de que el culpable conozca que el procedimiento se dirige contra él , por cuanto después de ese momento , que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades , aunque sea indiciario , de su responsabilidad criminal , la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades . Es por ello que , incumpliéndose este requisito , sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración , a los fines de la justicia , sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos , quedando excluida , tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad , como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16 - 1 - 03 ) .

La STS de 16 de enero de 2 . 007 recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes y destaca que a falta de una interpretación auténtica , la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física , visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado , sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora , pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado , con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada .

C ) En el caso que nos ocupa consta en los hechos probados , la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el recurrente y otras personas , para acudir al domicilio de la DIRECCION001 de Las Rozas , donde residían Bruno y su esposa Marta . Mientras el otro acusado Norberto permanecía en el vehículo cerca de la vivienda , el recurrente con otras personas , ocultando su rostro con pasamontañas y provistos de navajas , cúter , destornilladores , un cuchillo y una katana , accedieron al interior de la vivienda rompiendo un barrote de la reja de la ventana del cuarto de baño . Una vez en el interior , despertaron a las tres personas que había dentro y las golpearon , les ataron de pies y manos y lograron abrir con llave la caja fuerte de la que se apropiaron de joyas y dinero en efectivo . Las numerosas contusiones que sufrió Bruno , provocaron que perdiera 7 piezas dentarias , quedando desdentado con afectación a las funciones de masticación y habla .

Según el relato fáctico de la sentencia , el recurrente en todo momento tuvo conocimiento y consintió en actuar de forma activa , en el plan previamente trazado por todos , sin que exteriorizase de manera verbal y mediante su comportamiento , su rechazo de los hechos incriminados . Los delitos de robo con violencia en casa habitada y lesiones por los que ha sido condenado , son perfectamente imputables a título de autor y no de cómplice . Ha quedado acreditado que en la katana utilizada para el robo , se encontraba la huella dactilar del recurrente , lo que indica que estuvo dentro de la casa y no tuvo una participación de mero auxilar o facilitador , sino que colaboró activamente con el resto de autores en el robo y lesiones que se causaron . Por tanto la consideración de autor y no de cómplice es correcta en atención a los hechos probados .

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas , como expone la Sala de instancia en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida , la investigación ha sido ardua , tanto antes como después de las detenciones , por la dificultad de identificación de todos los intervinientes en los hechos . El recurrente señala el tiempo total transcurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento ( tres años ) . El periodo de tiempo señalado no puede considerarse excesivo si se tiene en cuenta la complejidad de la investigación de una posible organización delictiva , con las consiguientes intervenciones telefónicas y prueba periciales de ADN .

La tardanza del informe sobre ADN no es una dilación del procedimiento imputable al Tribunal de instancia .

Es correcta por tanto la falta de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas .

De igual modo tampoco concurre la atenuante analógica de colaboración con las autoridades . No consta en las actuaciones dato alguno que refleje por parte del acusado una colaboración activa y relevante con las autoridades , antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él . No hay reconocimiento expreso e íntegro de los hechos . Es doctrina reiterada que se debe valorar exclusivamente aquella actividad del acusado que , con el reconocimiento de su responsabilidad , facilite la investigación y la respuesta sancionadora ( SSTS 22 - 07 - 2003 y 9 - 02 - 2004 ) .

Finalmente en relación a la calificación jurídica de las lesiones del art . 150 del CP y no del art . 147 . 1 del mismo cuerpo legal , consta en los hechos probados la pérdida de 7 piezas dentarias por causa de los golpes y patadas que el recurrente y otras personas dieron a Bruno . La pérdida de tal número de piezas dentarias , indica la sentencia , ' le dejó desdentado ' , con independencia de que dicha situación pueda corregirse o no por la víctima y de la edad de la misma . Por tanto la deformidad ha sido apreciada correctamente por la Sala de instancia ante el número de piezas dentarias perdidas , su visibilidad y consiguiente perjuicio estético .

Tal motivo , por tanto , tampoco puede prosperar de conformidad con el art . 885 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO . - En el segundo motivo del recurso , se invoca infracción de precepto constitucional , al amparo del art . 24 . 2 de la CE .

Según el recurrente se vulnera en la sentencia el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas . Por ello reitera su solicitud de la atenuante del art . 21 . 6 del CP , cuestión que ha ya sido tratada y resuelta en el Fundamento anterior de esta resolución .

Por ello , el motivo tampoco puede prosperar de conformidad con el art . 885 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia , procede adoptar la siguiente parte dispositiva :

Fallo

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casacion formalizado por los recurrentes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres . que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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