Auto Penal Tribunal Supre...il de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 176 / 2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120012013201158

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4662A


Encabezamiento

En la Villa de Madrid , a treinta de Abril de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO . - Por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 4ª ) , en autos nº Rollo de Sala 46 / 2010 , dimanante de Sumario 1 / 2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo , se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , en la que se condenó ' a David , como autor de un delito de abuso sexual , previsto y penado en los artículos 181 . 1 . 2 y 4 del Código Penal ( respecto de Pelayo ) ; un delito continuado de abuso sexual , previsto y penado en los artículos 181 . 1 . 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 180 . 1 . 4 y 74 del mismo cuerpo legal ( respecto de Miguel Ángel ) ; y , un delito continuado de abuso sexual , del artículo 182 . 1 y 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 180 . 1 . 4 y 74 del mismo cuerpo legal , respecto de Juan ( redacción anterior a la Ley Orgánica 5 / 2010 , 22 junio ) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas : a la pena de dos años y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas , formativas y de cualquier índole , con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena , por el primer delito ( en relación a Pelayo ) y , de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Pelayo . a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años ; dos años , seis meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas , formativas y de cualquier índole , con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena , por el segundo ( en relación a Miguel Ángel ) y , de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Miguel Ángel . , a una distancia inferior a 200 metros , y que comunique con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años ; y ocho años , seis meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para e ejercicio de funciones educativas , formativas y de cualquier índole , con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena , por el tercer delito ( en relación a Juan ) y , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación al menor Juan . a una distancia inferior a 200 metros , y a comunicar con él por cualquier medio o procedimiento , durante el plazo de 12 años .

Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales causadas , incluidas las de la acusación particular , y a que indemnice por los daños morales causados en la persona de su representante legal , a Juan . en la cantidad de 15 . 000 euros , a Pelayo . en cantidad de 2000 euros y , a Miguel Ángel . en cantidad de 4 . 000 euros con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil . ' .

SEGUNDO . - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D . Raúl Martínez Ostenero . El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes : 1 ) al amparo del art . 850 . 4 de la LECrim , por quebrantamiento de forma ; 2 ) al amparo del art . 849 . 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba ; 3 ) al amparo del art . 849 . 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba ; 4 ) al amparo del art . 849 . 1 de la LECrim , por infracción de ley ; 5 ) al amparo del art . 849 . 1 de la LECrim , por infracción de ley ; 6 ) al amparo del art . 5 . 4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías , del derecho a la tutela judicial efectiva , del principio acusatorio y del principio de legalidad penal ; 7 ) al amparo del art . 5 . 4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; y 8 ) al amparo del art . 5 . 4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías .

TERCERO . - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Cesar , Horacio y Roberto , representados por el Procurador de los Tribunales D . Gonzalo Herráiz Aguirre , oponiéndose al recurso presentado .

CUARTO . - Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Julian Sanchez Melgar .

Fundamentos

PRIMERO . - Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art . 850 . 4 de la LECrim , por quebrantamiento de forma . En el cuarto motivo de recurso se denuncia la infracción , por indebida aplicación , del art . 56 del CP . Y en el sexto motivo de recurso se denuncia la manifestación constitucional del quebrantamiento de forma y de la infracción legal referidas en los motivos primero y cuarto que se acaban de mencionar . La cuestión que se suscita en los tres motivos de recurso es la misma y permite una respuesta conjunta .

A ) Vienen a alegar los tres motivos que , primero , se impuso al recurrente la pena de inhabilitación especial pese a que fue solicitada por la acusación particular extemporáneamente , por vía de informe , con vulneración del principio acusatorio ; que el art . 56 del CP no es aplicable , siéndolo el art . 192 CP como ley especial , y que , con arreglo a este último , la pena impuesta excede el límite legal de su duración . Todo ello supone la quiebra del principio acusatorio , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva , y la vulneración del principio de legalidad penal .

B ) El Pleno de esta Sala Segunda de 27 . 11 . 2007 , adoptó el siguiente acuerdo : ' el anterior Acuerdo del Tribunal Supremo , de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones , siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto , de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley , la sentencia debe imponer , en todo caso , la pena mínima establecida para el delito objeto de condena ' . Y que ha sido ya seguido por la STS . 11 / 2008 de 11 . 1 .

La configuración legal de las penas accesorias las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado , como una consecuencia necesaria de la misma , de manera que en cada caso , por razones de proporcionalidad , el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal ( STS 22 - 01 - 07 ) .

La pena prevista en el nº 2 del art . 192 del C . Penal , se establece para el supuesto contemplado en el número primero con el que se halla en directa relación y dependencia ( STS 16 - 06 - 04 ) .

C ) Se refiere el recurrente a la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de funciones educativas , formativas y de cualquier índole , con menores de 13 años , por parte del acusado , impuesta en la sentencia y razonada en su décimo fundamento de derecho , que se fundamenta por el Tribunal al ser la misma congruente con la conducta que se declara probada que desarrolló el mismo , ya que su actuación se desarrolló y fue propiciada , precisamente , por su actividad , como monitor de tiempo libre y su relación con menores de 13 años .

El propio Tribunal sentenciador añade que no se infringe el principio acusatorio , invocado por la defensa siendo que la acusación particular solicitó la inhabilitación de modo extemporáneo por vía de informe , pues , se dice , la imposición de esta clase de pena es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal , aunque formalmente no se haya solicitado , por aplicación del principio de legalidad a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal ( STS 20 / 07 de 22 de enero ) .

En efecto , como hemos visto , la imposición de las penas accesorias en la sentencia recurrida no trae consigo que se haya vulnerado el principio acusatorio ya que , conforme a la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 1359 / 2000 , 417 / 2003 y 20 / 2007 ) , la imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal , por aplicación del principio de legalidad , a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . En las penas de prisión de hasta diez años , dice el artículo 56 , los Jueces o Tribunales impondrán , atendiendo a la gravedad del delito , como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera , lo que supone que el Tribunal tiene la obligación ( «impondrán» ) de imponer alguna de ellas , aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan , lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito .

Por otro lado , es claro que no se ha aplicado , ni se solicitó tampoco , la agravación prevenida en el art .

192 del CP , ni , por lo tanto , tampoco se planteó la imposición de la pena - esta sí , discrecional , y no accesoria - prevista en su párrafo segundo , que el recurrente invoca .

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art . 885 . 1 de la LECrim .

SEGUNDO . - Se formula el segundo motivo al amparo del art . 849 . 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba .

A ) Alega el recurrente que se practicó en autos un informe pericial psiquiátrico de la personalidad del acusado ; asimismo se emitieron sendos informes por peritos psiquiatras , siendo esta prueba la única que se ha llevado a cabo sobre él . Sin embargo , se añade , la Sala de instancia sostiene que no es aventurado afirmar que una persona pueda abusar de menores de 13 años , aunque no haya sido considerado psiquiátricamente como pedófilo . La prueba pericial es exculpatoria del recurrente y de suficiente entidad para que el testimonio de los menores quede desvirtuado .

B ) Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones : a ) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados , pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto , fragmentario , mutilado o contradictorio , de modo que se altere relevantemente su sentido originario . b ) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico , el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes , sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 30 - 4 - 08 ) .

C ) El motivo no puede prosperar ; el hecho probado de la sentencia recurrida no contiene extremo alguno que resulte contrario a los informes que el motivo invoca . En los informes emitidos en la causa se concluye , de un lado , que el recurrente tiene perfectamente conservadas sus facultades cognitivas y volitivas , y , de otro , que en la exploración del acusado no se objetivaron criterios que permitan realizar el diagnóstico de algún tipo de trastorno sexual . El hecho probado narra la conducta del acusado acreditada por las pruebas practicadas en autos y no menciona en modo alguno que padezca anomalías o trastornos . Por tanto , los informes no evidencian error alguno , ni el Tribunal de instancia se ha apartado de su contenido .

Cosa distinta y ajena al motivo es que el recurrente sugiera que , al no haber sido diagnosticado como pedófilo , no pudo cometer los hechos enjuiciados , extremo que no consta en modo alguno en autos , ni en los informes periciales ni de ninguna otra manera . Por el contrario , los testimonios escuchados y la valoración probatoria acreditan la comisión de los abusos narrados en la sentencia , conforme expone la sentencia recurrida a lo largo de su extensa fundamentación .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art . 885 . 1 de la LECrim .

TERCERO . - Se formula el siguiente motivo al amparo del art . 849 . 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba .

A ) Alega el recurrente que al folio 123 de los autos obra una grabación en vídeo llevada a cabo por un testigo , valorada por la Sala sentenciadora como ' importante carga incriminatoria ' en una exposición que el recurrente considera de prejuicio hacia el acusado , en tanto que , para el recurrente , la grabación no contiene nada anormal o reprochable en el plano penal . La lectura de dicho material gráfico es errónea y no puede servir para fundamentar una sentencia condenatoria . Y sucede algo parecido , dice el motivo , con el reportaje fotográfico aportado por la defensa , que refleja el ambiente del camping y el desenfado con que se abordaban cuestiones de índole sexual - posturas , camisetas con dibujos - , que no casa con la lectura que se hace en la sentencia del modo en que se cometieron supuestamente los abusos .

B ) El motivo de casación por error en la apreciación de la prueba viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos : 1 ) ha de fundarse , en una verdadera prueba documental , y no de otra clase , como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa ; 2 ) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia , por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo , es decir , sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones ; 3 ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba , pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración , la cual corresponde al Tribunal , art . 741 LECrim . ; 4 ) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo , pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que , como reiteradamente tiene dicho esta Sala , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 18 - 10 - 11 ) .

C ) Es indudable que ni el contenido de la grabación videográfica ni el de las fotografías invocados en el motivo evidencian error alguno en el hecho probado , ni podrían hacerlo . Dice la sentencia que en la grabación se ve al acusado con una de las víctimas ' en una actitud inapropiada para un monitor con su pupilo , pues muestra a éste con el brazo por encima del menor , abrazándole y toqueteándole continuamente , tumbados ambos en el suelo como si de una pareja de novios se tratase ' .

El Tribunal no basa su pronunciamiento condenatorio en tales contenidos , como es obvio , sino en el conjunto de declaraciones escuchadas en la vista , los informes técnicos sobre las víctimas y las restantes pruebas que analiza a lo largo de su detallada fundamentación . Las fotografías de distintos momentos y actitudes de los jóvenes y personas que se encontraban en el camping en nada desvirtúan ni se oponen al hecho probado , como tampoco el vídeo que el motivo cita , el cual , por el contrario , es apreciado por el Tribunal como indicio periférico que avala la credibilidad de los menores . Debiendo resaltarse al efecto que , precisamente , fue grabado por un testigo que , como manifestó en la vista , se sorprendió al ver cómo el acusado , en la piscina , tocaba a un niño en sus partes - luego se acreditó que era una de las víctimas - , hasta el punto de llamar a su esposa para comprobar que estaba viendo lo mismo que él , y , por ello , se decidió a efectuar la grabación aludida , a grabar al día siguiente al acusado para que quedara constancia de su actuación .

No se trata pues de documentos que evidencien error alguno en el hecho probado , sino de elementos valorados por el Tribunal junto a las restantes pruebas , de forma conjunta , para llegar a la convicción expuesta en el fallo .

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art . 885 . 1 de la LECrim .

CUARTO . - Se formula el siguiente motivo - quinto del recurso - al amparo del art . 849 . 1 de la LECrim por vulneración del art . 459 de la LECrim . En el motivo formulado en octavo lugar se reitera la misma cuestión desde la perspectiva del derecho a un proceso con garantías . La identidad de lo denunciado en ambos determina su análisis conjunto .

A ) Alega el recurrente que , propuestas ciertas pruebas periciales por las acusaciones , no se llevaron a cabo en la vista oral por dos peritos sino por uno ; se trata de las pericias psicológicas de las dos peritos que acudieron al juicio en la sesión del 7 de noviembre , y la del perito que acudió el día 8 de noviembre . Cada perito manifestó haber sido autor en solitario de cada uno de los informes emitidos sobre los tres menores , sin que ningún otro perito suscribiera con cada uno de ellos sus respectivos informes . La sentencia , se dice , pretende salvar la validez de la prueba calificándola como informe clínico y no pericial , serían testigos - peritos y no peritos propiamente dichos , cuando la prueba fue propuesta como pericial , la cual , por lo dicho , es nula .

B ) Sobre esta cuestión que se suele suscitar en las pericias practicadas en los sumarios ordinarios , las sentencias de esta Sala 106 / 2009 , de 4 de febrero , y 117 / 2010 , de 7 de diciembre , establecieron que ' sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales , en nuestra STS 537 / 2008 , de 12 de septiembre , nos hacíamos eco de la STS 779 / 2004 , de 15 de junio , en la que se recuerda que , pese al tenor literal del art . 459 de la LECrim - ' se hará por dos peritos ' - , la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781 / 2001 , 5 de octubre ) , y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial - como aquí sucede - ( SSTS 1599 / 1997 , 18 de diciembre , 1619 / 2000 , 19 de octubre , y 21 / 2002 , 15 de enero ) . Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999 , cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001 ' .

Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que ' conviene tener presente , en fin , que si la validez de una prueba pericial , su adecuación a las exigencias de un proceso justo , se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubieran participado en la elaboración del informe , nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales , en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito ( cfr . art . 778 . 1 LECrim ) . En definitiva , la validez de la prueba , su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia , mira más que a la concurrencia numérica de los expertos , al respeto a los principios de contradicción y defensa , verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal ' ( STS 25 - 01 - 13 ) .

C ) El recurrente denuncia que se emitieran tres pericias psicológicas elaboradas cada una de ella por un solo perito , en lugar de los dos legalmente preceptivos ; se refiere a las periciales propuestas por la acusación y valoradas en sentencia , conforme a lo que se razona en el fundamento de derecho séptimo .

El Tribunal de instancia dice sobre esta prueba que se ha de destacar , pues el contenido de los informes clínicos realizados por psicólogos adscritos al Centro de Intervención en Abusos Sexuales Infantiles ( CIASI ) - que es la prueba cuestionada - corrobora la existencia de episodios de abusos sexuales en los menores y ello - se añade - , pese a las objeciones de la defensa del acusado , que considera que los informes no tienen validez por haber sido realizado cada uno de ellos por un solo perito . Como en efecto razona el Tribunal , son informes clínicos , realizados por profesionales pertenecientes a un organismo público y que tienen por objeto evaluar el diagnóstico psicopatológico de cara al tratamiento que proceda en relación a las víctimas de abusos sexuales . Dice el Tribunal que se trata de testigos - peritos , y no de peritos designados , con un estatus diferente , el segundo podría ser recusado , el primero no , por ejemplo . Y debe rechazarse pues la pretensión de que los informes deban realizarse por dos peritos , dice la sentencia .

Sin necesidad de tal disquisición , ya hemos visto que la realización de cada informe por un perito no es cuestión que afecte a la validez de la prueba , como explica la doctrina jurisprudencial . Y , habida cuenta de que se trata de psicólogos de un organismo público que acudieron a la vista oral , informando sobre los extremos atinentes a sus conclusiones , la valoración de la prueba no puede ser objetada en la forma que el motivo interesa , pues ninguna nulidad reviste su práctica . La pericia se pronuncia sobre la sintomatología derivada del episodio de abuso sufrido , sin que el Tribunal olvide que , de otro lado , el informe del equipo psicosocial del Tribunal no observa la existencia de lesión o secuela psicológica en los menores .

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art . 885 . 1 de la LECrim .

QUINTO . - Se formula el séptimo motivo de recurso al amparo del art . 5 . 4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

A ) Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador toma las declaraciones de los tres menores como prueba principal , y señala como elementos periféricos corroboradores del testimonio : el testimonio de referencia de los padres de los menores , los informes clínicos de los psicólogos del CIASI , el informe psicológico del equipo psicosocial adscrito al Tribunal , y la declaración de un testigo , autor del vídeo obrante en autos , así como el contenido del propio vídeo . Comienza el motivo analizando las ' pruebas periféricas ' , exponiendo su apreciación de las mismas - prejuicios en los padres de los menores , nulidad de los informes clínicos , informes no concluyentes sobre credibilidad de los menores - y , después , analiza las declaraciones de las tres víctimas de los hechos , extrayendo su propia valoración , tras señalar las contradicciones que , a su juicio , contienen los testimonios , manifestando las razones a las que , según el recurrente , obedecen sus relatos incriminatorios , que el motivo estima increíbles e inverosímiles .

B ) El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia , porque solo a este Tribunal le corresponde en función , no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia , consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica , máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador . Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida , legalmente practicada , suficiente y racionalmente valorada ( STS 17 - 2 - 09 ) .

C ) El acusado ha sido condenado porque , según se narra en el hecho probado , durante los años 2007 a enero de 2010 , aprovechando la circunstancia de que desarrollaba labores similares a las de monitor en un camping , donde sus padres poseían una parcela , con evidente ánimo libidinoso , realizó las conductas que el hecho describe , sobre diferentes menores que veraneaban y pasaban los fines de semana con sus familiares en dicho camping . Así , en enero de 2010 , el menor Pelayo . - nacido el NUM000 - 97 - fue a la caravana del acusado para hacerse un tatuaje en un brazo , convenciéndole el acusado para que se lo hiciera en el bajo vientre , por encima de la cadera , tras lo cual le dijo que se tumbara y se desnudara , masajeándole todo el cuerpo , realizándole tocamientos en su zona genital y tocamientos masturbatorios en su pene , explicándole al menor que así se relajaría y que debía quedarse quieto para que el tatuaje secase . En horas y fechas indeterminadas , entre 2007 y enero de 2010 , el acusado , tras convencer al menor Miguel Ángel . - nacido el NUM001 - 97 - para que se sentase sobre sus piernas , procedió a acariciarlo llegando a tocamientos sobre su zona genital , metiendo la mano bajo su bañador , tocándole el pene . Esto sucedió en multitud de ocasiones sobre todo en el bar del camping , teniendo cuidado el procesado de que nadie se percatara . Y en fecha no determinada de 2007 , el procesado le dijo al menor Juan . - nacido el NUM002 - 97 - que entrara en su caravana y se quitara la ropa , realizando una masturbación al menor y pidiéndole que le hiciera otra a él , a lo que el menor accedió . Tras este día las masturbaciones recíprocas se llevaron a cabo en varias ocasiones , llegando el menor a realizarle felaciones al acusado , y éste a él , explicando el acusado al menor que todo era natural , proponiéndole una penetración por vía anal a lo que el menor se negó .

En día y hora no determinado , el acusado , estando en su caravana , con el mismo ánimo libidinoso , invitó a Juan y Miguel Ángel a que entraran y le pusieran crema en el cuerpo , tras lo cual les pidió que se desnudasen y se metieran en la cama con él , lo que hicieron los menores , comenzando una masturbación recíproca entre Juan y el procesado , marchándose Miguel Ángel del lugar . Todos estos hechos los realizó el acusado valiéndose de su proximidad y confianza con los menores , sin que éstos se atreviesen a oponerse a sus pretensiones o denunciar , por temor a la reacción del procesado , a la confusión de ideas que les había generado y a las consecuencias que pudieran derivarse si se conociese lo que sucedía . En los menores no se ha detectado la existencia de lesiones ni secuelas psicológicas .

Y la sentencia expone pormenorizadamente las pruebas que sustentan el relato reseñado . Comienza el Tribunal examinando la declaración del acusado , que niega los hechos delictivos que se le atribuyen , alegando que los tres menores se habían confabulado contra él para hacer lo que quisieran en el camping . Y el Tribunal expresa que no hay prueba alguna de tal confabulación ni de que los padres de los menores tuvieran motivo espurio para refrendar sus manifestaciones . En el segundo fundamento de derecho se afirma que los hechos resultan acreditados por las declaraciones de los tres menores , el testimonio de referencia de sus padres , los informes clínicos de los psicólogos del CIASI , el informe pericial psicológico del equipo psicosocial adscrito al Tribunal , y la declaración de un testigo , autor del vídeo obrante en autos , así como el visionado del propio vídeo . A lo largo de la fundamentación se detalla el resultado de tales pruebas , las manifestaciones de los tres menores narrando los hechos en el sentido que se recogen en los probados ; las manifestaciones de los padres sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos , y las circunstancias en que se los narraron sus hijos , y sobre la actitud del acusado en el camping , según las apreciaciones de los testigos declarantes ; el resultado de las pericias y el testimonio de la persona que grabó al acusado , tras haber observado el día anterior a la grabación , con asombro , que el acusado tocaba a un niño - resultó ser Miguel Ángel - en sus partes ; el propio contenido de la grabación es valorado por la Sala de instancia en sentido corroborador de los testimonios incriminatorios .

La existencia , variedad , licitud y racional valoración de estas pruebas son incontestables . El recurrente limita sus alegaciones , a la vista de ello , a ofrecer su propia interpretación de las mismas , en un vano intento de sustituir con ella la valoración del Tribunal . Pero baste decir que , en lo que al esencial testimonio de los menores se refiere , ni existen contradicciones - la única que el recurrente concreta no afecta siquiera al núcleo de los hechos , al referirse a si una puerta estaba abierta o cerrada - , descartándolas expresamente la Sala sentenciadora , ni se constatan móviles espurios , o animadversión alguna - por el contrario , se menciona el aprecio que los menores sentían por el acusado - , siendo firmes , creíbles y francas , en palabras del Tribunal .

Debiendo destacarse , por ejemplo , la coincidente narración que hicieron Miguel Ángel y Juan del episodio compartido por los dos en el interior de la caravana del acusado . Los testimonios paternos de referencia , también analizados con detalle , se tildan de merecedores de gran valor probatorio , por cuanto fueron contundentes por parte de quienes recibieron de primera mano las revelaciones de los menores . El Tribunal valora asimismo , como indicios periféricos que corroboran tales pruebas , las explicaciones de los peritos sobre la credibilidad de los menores , y los informes clínicos sobre las circunstancias de la sintomatología psicológica analizada en ellos . Explica el Tribunal que su ausencia en Pelayo obedece a la manera en que el menor y sus padres trataron la situación , que en Miguel Ángel no se descartó que en un futuro aparezcan dificultades emocionales y que en Juan se apreció sintomatología compatible con experiencia real de abuso sexual vivida durante un tiempo no breve . Ello sin obviar que el informe psicosocial no observa lesiones o secuelas en los menores .

Tras subrayar la trascendencia incriminatoria de las manifestaciones del testigo , ajeno a los menores y sus familias , que observó al acusado tocar a uno de ellos en sus genitales , en la piscina pública , delante de 40 ó 50 personas , y , por ello , al día siguiente grabó expresamente al acusado , el Tribunal valora la prueba de la defensa en apoyo su tesis exculpatoria , de la que la sentencia afirma que no hay motivo en ella que desvirtúe los indicios incriminatorios , subrayando la falta de credibilidad , en todo caso , de uno de los testigos de descargo , y concluyendo que los testigos reconocieron que no estaban presentes ni participaban en las actividades que el acusado realizaba con los menores .

También rechaza la sentencia la tesis defensiva sobre la conclusión pericial de que , si no se ha detectado la pedofilia en el acusado , el mismo no ha cometido los actos de carácter pedófilo que se le imputan .

Tesis que no se sometió a prueba ni a debate , por parte de la defensa que la alegó al final del juicio , y que , en fin , carece de virtualidad alguna en tanto que la Sala de instancia considera que el testimonio de los tres menores es creíble , ha sido persistente en el tiempo , no se aprecian motivos espurios ni animadversión en la incriminación , ni en el testimonio de referencia de los padres , y se corrobora por otros indicios periféricos , por lo que se ha llegado a la más firme convicción de que los hechos ocurrieron como han sido probados .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art . 885 . 1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva :

Fallo

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .

Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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