Auto Penal Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20776/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Núm. Cendoj: 28079120012021201173

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9083A

Núm. Roj: ATS 9083:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El pasado 2 de junio de 2021, tras los respectivos traslados para informe del Ministerio Fiscal, consecutivos a las sucesivas ampliaciones del inicial escrito de querella, recayó Auto de inadmisión, con esta parte dispositiva:

1.- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a los siguientes aforados:

- Don Imanol.

- Dª Blanca.

- Don Jacobo.

- Don Jenaro.

- Don Joaquín.

- Don Juan.

- Don Justiniano.

- Don Landelino

- Don Leandro.

- Don Leopoldo.

2. Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento, respecto del resto de integrantes de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por razón de conexión:

Don Marcos.

Don Mario.

Don Matías.

Don Maximino.

Dª Encarnacion.

Don Narciso.

Dª Estibaliz.

Don Obdulio.

Dª. Fátima.

Don Pedro.

Dª Florinda

3.- Inadmitir a trámite la querella formulada contra todos los querellados enumerados en los apartados anteriores, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones

4.- Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al resto de las personas no aforadas contra las que se formuló la querella:

Dª Gloria

Dª Guadalupe

Dª Inocencia

Dª Isidora.

Don Saturnino

Don Segismundo

Dª Leticia.

Dª Lorenza.

Don Tomás

Don Valentín.

Dª Manuela.

Dª Mariana.

Dª Mariola.

Don Salvador.

Don Jose Pedro.

Dª Milagrosa.

Dª Olga.

Dª Paloma.

Don Luis Alberto.

Dª Pilar.

Don Jesús María.

Don Jose Francisco.

Dª Rosa.

Dª Rosario.

Don Pedro Francisco.

Dª Sara.

Dª Socorro

Dª Sonia.

Don Agapito.

Don Alejandro

Don Alexis

Don Ambrosio.

Don Anibal.

Don Antonio.

Don Argimiro.

Dª María Cristina.

Don Aureliano.

Dª Benita.

Dª Bibiana.

Don Bernabe.

Dª Agueda.

Don Bruno.

Don Candido.

Don Moises.

5. Declarar no haber lugar a la adopción de ninguna de las remisiones ni medidas cautelares solicitadas.

6. Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia a la entidad querellante, a los efectos establecidos en el art. 247.3.y 4 LEC.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Roberto, D. Rogelio, Dª María Esther y D. Ricardo se interpuso recurso de súplica.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien el 16 de junio de 2021 interesó la desestimación del recurso de súplica.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Roberto, D. Rogelio, Dª María Esther y D. Ricardo formulan recurso de súplica contra el auto de inadmisión de la querella (y primera, segunda, tercera, cuarta y quinta ampliación) que fuera registrada como causa especial 20776/2020.

Considera en el introito de su escrito que tal inadmisión ' supone una componenda que no ha lugar por la añagaza que se materializa en una desnaturalización de los hechos descritos en la querella y sus ampliaciones y una indefensión tan innecesaria como evitable provocada a los querellantes omitiendo hechos relevantes en unos casos y conculcando la jurisprudencia pacifica de esta sala en otros que ponen de manifiesto los delitos indicados por los aforados ante esta Sala y que atraen por conexidad al resto'.

Escrito que estructura en cinco alegaciones, de las que transcribimos su encabezamiento, tras el cual, realizamos ulteriores precisiones:

Primera. Vulneración reiterada y contumaz descrita en la ampliación de querella de 30 de marzo de 2021 de las normas de reparto en todos y cada uno de los procedimientos judiciales descritos sin excepción que demuestra a las claras la quiebra de la debida imparcialidad de los operadores jurídicos así como los delitos denunciados del articulo 408 CP cometidos por la Fiscalía Superior de Galicia y la Sala de Gobierno del TSJG.

En esencia se trata aquí de denuncias de manipulaciones en el reparto, con especial hincapié en las DPA 1303/19 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, y que los órganos ante los que aquello denunció, nada hicieron. Como ya expresamos en la inadmisión, no es lo mismo la falta de constatación de la diligencia de reparto que su manipulación y alteración; y tampoco resulta absolutamente contrario a cualquier criterio jurídico entender que al estar de guardia el Juzgado en la fecha de comisión delictiva, le corresponda su conocimiento; mientras que se aportan las normas de reparto de los Juzgados 'penales' de Pontevedra, pero no se confrontan con las de instrucción, por lo que no es predicable de los órganos que tales denuncias recibieron (en esta caso, en cuanto aforados, Fiscalía Superior de Galicia y Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Galicia), al resolver o informar en atención a las motivadas consideraciones jurídicas, ponderando aquellas circunstancias, comisión delictiva alguna.

De nuevo, insiste con argumentos de parte en las consideraciones de los defectos de la 'satisfacción extraprocesal', inicio de sus discordias con la Letrada María Sierra, con la queja de que en el Auto de inadmisión no se le contesta pormenorizadamente sobre cada uno de ellos, entre ellos su nulidad o sobre el problema de legitimación que invocaba. Lógicamente, en esta sede atendemos a la consideración delictiva o no de las resoluciones, concluimos que no encuentran conducta típica tal como se originan e invocan, pero aún así, sí atendimos a esos extremos y de ahí que indicáramos:

... tampoco cabe entender que pretender el cobro de unos honorarios por una prestación de servicios, pueda integrar delito de estafa, cuando por acuerdo extraprocesal se consigue la finalidad primordial que motivó el encargo de formular demanda; el acuerdo contó con el asentimiento de los mandantes causídicos que conocedores del mismo y de su otorgamiento nada objetaron, sin que el problema de legitimación que invoca la querellante, haya privado de eficacia a ese acuerdo y mucho menos suponga su inexistencia sin declaración judicial que así lo determine; conduce a equívoco la utilización alternativa al término de 'nulidad', el de 'inexistencia'; que en modo alguno equivale a falta de realidad, sino que integra una categoría cuestionada, proveniente de la doctrina francesa, que ante la jurisprudencia que afirmaba el carácter taxativo de las causas de nulidad, construyó artificiosamente un concepto diverso que cobijara defectos negociales necesariamente relevantes, pero que la ley no los contemplaba; pero en todo caso inútil, pues no da lugar a consecuencia diversa alguna de la nulidad radical o absoluta; pero tampoco el acuerdo logrado de 'satisfacción extraprocesal', pues con independencia de quien haya firmado el mismo no sea representante de la sociedad titular del establecimiento sino lo hayan sido sus socios o quienes efectivamente explotaban o trabajaban en el local, aunque no se acomode al art. 22LEC, en principio hay(a) dejado de ser eficaz para el logro de su objeto, la construcción de una nueva chimenea de salida de humos acomodada al criterio del perito de los entonces actores, hoy querellantes. Ni falsificación, ni estafa; sino, en cuanto resulta del testimonio de las actuaciones que acompañan a la querella, actividad rectamente dirigida a la prestación de los servicios encomendados.

Son desavenencias a resolver en sede civil; sin que la inexistencia o nulidad contractual por falta de un elemento esencial, donde no media declaración judicial de tal acontecer, en el modo que se relata, que no le priva de utilidad a los mandante y contaba con asentimiento del hijo de aquellos para su otorgamiento, persona designada como enlace con la letrada en todo el decurso del litigio, predicar su suscripción como falsedad, es consecuencia del sistemático modo hiperbólico en que se conducen los querellantes.

Reprocha también que se obvie sin explicación la afirmación contenida en el incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución del recurso alzada 8/2020, de que existen defectos que son materialmente insubsanables; pero tal locución que se contiene en el incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución del recurso alzada 8/2020, aunque no se entienda referida a una mera posibilidad abstracta, incluso cuando se predique de específicas irregularidades procesales recaídas en ese procedimiento, tales defectos en todo caso, de existir, se precisa, no concurren en los elementos esenciales ni originan indefensión.

Segunda. Delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP en el recurso de alzada 8/2020 seguido en la Sala de Gobierno del TSJG e indebida aplicación de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Tribunal Constitucional en el análisis llevado a cabo por el ponente.

Dada la naturaleza del procedimiento, recurso de alzada seguido ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la resolución que desestima el recurso de audiencia en justicia, dimanante de la depuración de responsabilidad disciplinaria por la actuación letrada adoptada por Acuerdo de 15 de julio de 2020 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación 812/2019, no se entienden bien los argumentos que desarrollan ese epígrafe.

En relación al procedimiento de donde se vierten las expresiones objeto de sanción, parece dar a entender que si el Tribunal o Juez, incurren en irregularidades procesales, la parte resulta autorizada para verter descalificaciones gratuitas e innecesarias sobre el Juez o los Magistrados de que se trate. Ya indicamos que no existe una correlación entre la mayor o menor viabilidad al recurso con una mayor o menor licencia para el empleo en el mismo de descalificaciones personales.

En cuanto al recurso de alzada, cuestionan los querellantes el propio texto de la LOPJ, intenta extrapolar de la jurisprudencia constitucional, específicos trámites procedimentales en absoluto consecuentes de la misma, confunde su naturaleza jurisdiccional con la necesidad de un período probatorio que no existe en multitud de recursos, en todo caso prescindible cuando resulta innecesaria, en cuanto la pretendida acreditación no iba encaminada a cuestionar la existencia de las expresiones objeto de desconsideración o falta de respeto, ni la calificación de las mismas, sino irregularidades en la tramitación de los procedimiento de donde traía causa.

Pero sobre todo, que ante tales discrepancias jurídicas sobre la tramitación de la alzada, cualesquiera que fuere la solución correcta, dada la letra de la norma y la incomplitud de la jurisprudencia constitucional sobre su desarrollo, en modo alguno posibilita que la resolución diversa sea tildada de prevaricadora.

Tercera. Delito de detención ilegal del articulo 167 CP en las DPA 1138/20 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra por un delito leve de calumnias del articulo 205 y 206 en relación con el 215 CP por deducción de testimonio de las DPA 1303/20 vulnerando el turno de reparto, incoadas sin querella, sin denuncia, permitiendo personarse a tres personas físicas sin legitimación pasiva para favorecerlos económicamente con la pieza de responsabilidad civil de 120.000€ y que afecta al Fiscal Superior de la Rioja por las denuncias presentadas por los señores Rogelio Roberto en las que se incurre en el delito del artículo 408 CP y al Teniente fiscal de Sala del Supremo Leopoldo por su informe de fecha 25 de mayo de 2021.

Tras indicar que no conoce los delitos que se le imputan con remisión al auto de incoación, que sin embargo menciona delitos contra la administración de justicia y contra el honor, para a continuación prescindir del primero, afirma la existencia de manipulación de las diligencias de reparto, ausencia de querella del Ministerio Fiscal ni de acta de conciliación ni querella de los únicos personados que no son funcionarios públicos con la consecuente falta de legitimación, desconocimiento de los delitos que se le imputan, incoación irracional e injustificada de la pieza de responsabilidad civil por importe de 120.000 y mutilación de ofrecimiento de acciones, para concluir: Ninguno de estos puntos pese a su gravedad ha sido respondido por el ponente en su Auto de 2 de junio de 2021 afirmando con mas descaro que vergüenza que (f 107 del auto de 2 de junio de 2021 ):

Materialmente, ninguna objeción cabe a estas diligencias...

Pero tal expresión, se contiene en el auto recurrido cuando se examina la actuación de la Sala de Gobierno en el referido recurso de alzada 8/2020 (apartado 13.3 del fundamento quinto):

En cuanto al recurso de alzada 8/2020, ya hemos descrito que ninguna actividad prevaricadora resulta del mismo. Los reproches de la querellante, como hemos descrito, salvo en el caso de la información sobre los recursos procedentes, que carece de contenido decisional y que no ocasiono perjuicio alguno, ni siquiera integran irregularidades procesales.

Cuanto menos actividad prevaricadora. Tampoco la falta de deducción de testimonio por delito ni en las DP 498/18 ni tampoco las DP 927/19 y 1303/19.

(...) Cita el propio recurrente, - STS 807/2016 de 25 de febrero: El delito no consiste en rigor en no dar noticia al un órgano judicial, sino en dejar de perseguir el delito; omitir la investigación necesaria, o, realizada ésta, impedir que se extraigan las consecuencias procedentes. Otra cosa es que en ocasiones esa omisión se exterioriza justamente en ocultar o sustraer la información al órgano judicial. Pero no dar traslado de una vaga notitia criminis sin aparecer claros los perfiles criminales ni haberse identificado a algún presunto responsable tras las correspondientes averiguaciones después eso sí, de haberlo comunicado a la autoridad de la que depende, no constituye la conducta que castiga el art. 408 CP.

Pues bien, esto es precisamente lo que realiza el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, al iniciar diligencias a los exclusivos efectos, previos a cualquier decisión, a concretar los hechos que se pretenden denunciar. Conviene recordar cómo llega la denuncia por prevaricación contra jueces y fiscal formulada por matrimonio e hijo querellantes en Comisaría de Policía; y dado que los denunciados son aforados ante el Tribunal Superior de Justicia y ello conlleva alterar la competencia judicial ordinaria, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en espejo del criterio establecido por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con los aforados ante el alto Tribunal, en criterio reiteradamente avalado por el Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 124/2001, de 4 de junio), especifica que la remisión de las diligencias de aforados al Tribunal Superior, debe ser precedida de una investigación de todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido; es decir, no basta la denuncia al aforado para declinar la competencia del Juez instructor, sin una indagación del hecho y de esa participación; por lo que no admite la denuncia y hace advertencia expresa de que no cabe entender la incoación de diligencias, que reciben el núm. 927/2019, existencia de algún indicio de verosimilitud de los hechos denunciados de los que derive responsabilidad penal; sino que al contrario, dada la inconcreción de la denuncia, la incoación sirve como cauce para que los denunciantes declaren con las formalidades legales procedentes y concreten los hechos que entienden son determinantes de esas responsabilidades.

Tras lo cual, lo único que resulta es una resolución de sobreseimiento libre y tras ello, un testimonio de actuaciones, por un delito contra el honor y contra la administración de justicia, que se incoan con el número 1303/2019, por el mismo Juzgado, indica el Ministerio Fiscal que consecuente el hecho de haberse realizado la denuncia que tal actividad delictiva se investiga, estando ese Juzgado de guardia.

Materialmente, ninguna objeción cabea estas diligencias, ante la carencia de fundamento de las expresiones y delitos imputados, conforme hemos expuesto; y en cuanto al modo de realizar el reparto, absolutamente procedente o no, en ningún caso, a los efectos que ahora examinamos, cabe predicar, dada la circunstancia narrada, que carece de explicación amparada en derecho.

En definitiva, ningún indicio de omisión del deber de perseguir determinados delitos resulta revelada, pues ninguna actividad mínimamente objetivada en la resolución y tramitación de las diligencias previas e incidentes de recusación testimoniados y acompañados a la formulación del recurso de alzada, que pueda ser atribuida a jueces y fiscales, con apariencia delictiva, allí aparece.

Añaden los recurrentes en este punto un nuevo reproche, que las pruebas obtenidas para incoar las DPA 1138/20 surgen de estas 1303/19, un procedimiento judicial sin garantías. Nada obsta a que se discuta la nulidad de las pruebas afirmada en relación a la naturaleza y alcance de esas diligencias de comprobación, pero tal nulidad, habrá de ser declarada en el seno de ese proceso; pero ni siquiera la declaración de la nulidad probatoria conlleva correlativamente la existencia de prevaricación, restringida a supuestos donde no cabe explicación jurídica de lo resuelto, con apartamento torticero del derecho.

Del mismo modo, que es en el seno de la DPA 1138/20, donde debe instar el modo adecuado de ser interrogados los allí querellados, aquí querellantes, sin que tenga sustento alguno pretender ante la Fiscalía de la Rioja revocar una resolución acordada por una Jueza de Cambados en función de un mero mail de parte interesada; es patente que si se otorga carta de naturaleza a tal método, ningún procedimiento avanzaría. De modo, que el aforado Fiscal Superior de Rioja, ningún delito comete, al no considerar una denuncia, con tal dislocación institucional y geográfica, que conlleva desconocer una resolución judicial; sin más apoyatura por otro lado, que la simple manifestación de parte, sobre naturaleza del delito, su levedad e irregularidades producidas.

Cuarta. Vulneración reiterada y contumaz descrita en la ampliación de querella de 30 de marzo de 2021 de las normas de reparto en todos y cada uno de los procedimientos judiciales descritos sin excepción que demuestra a las claras la quiebra de la debida imparcialidad de los operadores jurídicos y evidencia el nexo de unión entre todos y la existencia del delito de pertenencia a grupo criminal del articulo 570 ter in fine CP .

Reiteran aquí los querellantes la existencia de un grupo criminal compuesto por los operadores jurídicos implicados en la infinidad de procedimientos que se han ido abriendo liderados por el Fiscal Saturnino y la querellada Gloria. Un grupo que estaría integrado por:

1) Gloria (Letrada).

2) Jose Francisco (Letrado, hermano de la Letrada Gloria).

3) Jesús María (médico, esposo de la Letrada Gloria).

4) Guadalupe (Letrada)

5) Inocencia (Jueza del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000).

6) Isidora (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM000 por sustitución).

7) Paloma (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002).

8) Saturnino (Fiscal).

9) Segismundo (Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM001).

10) Lorenza (Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM001).

11) Leticia (Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM001).

12) Luis Alberto (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION001 de DIRECCION002).

13) Valentín (Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM000)

14) Manuela (Magistrada de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM000).

15) Mariana (Magistrada de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM000).

16) Mariola Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM000).

17) Pilar (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la DIRECCION001 de DIRECCION002).

18) Salvador (Magistrado de la DIRECCION001 de DIRECCION002 Sección NUM002).

19) Jose Pedro (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002).

20) Socorro (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION002).

21) Frida (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM004 de DIRECCION002).

22) Sonia (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION002).

23) Rosa (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003).

24) Alejandro (Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION002).

25) Tomás (Fiscal Jefe de DIRECCION002).

26) Agapito (Fiscal).

27) Milagrosa (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION002).

28) Jenaro (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION003).

29) Joaquín (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION003).

30) Imanol (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003).

31) Blanca (Presidenta Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003).

32) Jacobo (Presidente Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003).

33) Marcos (Presidente DIRECCION001 de DIRECCION002).

34) Mario (Presidente DIRECCION001 de DIRECCION004).

35) Matías (Presidente DIRECCION001 de DIRECCION005).

36) Maximino (Presidente DIRECCION001 de DIRECCION006.

37) Alexis (Fiscal)

38) Olga (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000).

39) Encarnacion (Magistrada DIRECCION001 de DIRECCION006 Sección NUM003)

40) Narciso (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION007).

41) Estibaliz (Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº NUM005 de DIRECCION008).

42) Obdulio (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM006 de DIRECCION007).

43) D. Fátima (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM004 de DIRECCION009).

44) Pedro (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION004).

45) Florinda (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM005 de DIRECCION000).

46) Anibal (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

47) Antonio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

48) Argimiro (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

49) María Cristina (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

50) Aureliano (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

51) Benita (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

52) Bibiana (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

53) Bernabe (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION002).

54) Moises (Letrado)

55) Leopoldo (Teniente Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION010)

56) Justiniano (Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION010)

57) Juan (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION011).

58) Landelino (Fiscal de Sala).

59) Leandro (Fiscal de Sala)

Afirma como principal nexo de unión, la vulneración reiterada contumaz y machacona de las normas de reparto y reprocha al ponente que sea 'capaz sin conocimiento alguno, sin tener las normas de reparto, sin testifical ni diligencia probatoria alguna aprobar todas y cada una de las diligencias de reparto denunciadas', así como que hable de 'errores en cadena o cúmulo de errores', aunque a continuación, no asevere ese decir, sino de 'insinuación', que califica como 'simplemente grosero'.

Trastoca el recurrente el discurso argumentativo del Auto recurrido y por ende, el objeto del recurso; lo que determina la conclusión de la inexistencia del delito de grupo criminal, no es la pureza o las irregularidades del reparto, sino la falta de racionalidad del relato que se pretende hacer valer: un grupo criminal para la comisión de casi cualquier actividad delictiva (entre otras mencionan valiéndose de la prevaricación judicial, prevaricación administrativa, gestión interesada, acoso impropio, falsedad en documento público en concurso siempre con el delito de encubrimiento o de cooperación necesaria del delito de estafa agravada) con la clara finalidad de beneficiar económicamente a la querellada Gloria, quien fuera la Letrada de dos de los querellantes en un proceso civil, donde el Fiscal Saturnino, con quien afirma tiene relaciones de pareja, sería el que influenciara en los demás operadores, jueces, fiscales, letrados... a tal fin. Grupo criminal formado por Fiscales de Sala, de dos Fiscalías Superiores, todos los integrantes de la Sala de Gobierno de Tribunal Superior de DIRECCION003, todos los miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de DIRECCION002, jueces, magistrados o letrados de la administración con destino en diversos óranos jurisdiccionales de DIRECCION002, así como letrados en ejercicio.

Ante tal relato, decíamos:

Inferencia más lógica sería que los querellantes han adoptado el viciado comportamiento sistemático, con obvio abuso de la jurisdicción, de equiparar cualquier desestimación de sus pretensiones con una actividad delictiva de jueces magistrados, fiscales, letrado de la administración de justicia y cualesquiera otras personas que las cuestione.

En todo caso, no se ofrece, como exige la jurisprudencia de esta Sala para admitir la querella contra aforados ante la misma, ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la existencia o realidad de sus afirmaciones, no se aporta ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos, ni tampoco resulta viable con los datos aportados una inferencia indirecta que permita concluir algún incipiente indicio de esa clase.

El número, dispersión geográfica y futilidad de la finalidad, ante la gravedad de los delitos cuyo fin se predica de los profesionales que los querellantes afirman integran el grupo, permite concluir tal imputación como absolutamente temeraria.

Quinta. Ausencia de respuesta de la Sala Segunda en la presente causa especial ante la petición de traslado a la Fiscalía Anticorrupción con respecto a la competencia conforme a los artículos 4__h6_0005art>5 y 18 ter la investigación de los delitos de prevaricación - cohecho - tráfico de influencias - pertenencia a grupo criminal.

Reitera ahora también de manera escasamente velada la atribución para los anteriormente listados, el delito de cohecho. Así expresa:

'Debemos valorar en la presente querella que el excesivo número de Magistrados y Fiscales querellados no es casual y que tantos 'favores' para favorecer ilícitamente cada vez de forma más descarada a la Lda. Gloria tienen un PRECIO'

A estas alturas no se nos ocurre pensar que se juegue el puesto de trabajo de una forma tan agresiva y descarada como hemos venido describiendo pormenorizadamente si no existe una contraprestación económica o de cualquier otra índole que por razones obvias esta parte no ha podido investigar pero que llegado este punto si que debe ser objeto de análisis por la Fiscalía Anticorrupción.

Debemos hablar por tanto en la presente causa especial de la relación existente entre los delitos de prevaricación, cohecho y tráfico de influencias.

Ya se indicó en la querella que esa velada imputación era 'gratuita'. Y en la parte dispositiva en congruencia, que no había lugar a ninguna de las remisiones solicitadas.

La irracionalidad inferencia de la existencia de un grupo criminal, en temeraria imputación, no se desvanece con otra imputación, por velada que fuere, que comporta una irracionalidad mayor.

SEGUNDO.- En definitiva, las razones de la inadmisión de la querella no ha sido desvirtuada, decae el recurso de súplica y en su consecuencia, dada la inadmisión de la querella y los fundamentos de su desestimación, igualmente procede desestimar las peticiones formuladas por otrosí.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, D. Rogelio, Dª María Esther y D. Ricardo contra el Auto de dictado por esta Sala Segunda, fecha 2 de junio de 2021, en la Causa Especial 20776/2020.

No haber lugar a ninguna de las solicitudes interesadas por otrosí.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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