Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20804/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079120012019200497

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3295A

Núm. Roj: ATS 3295:2019

Resumen:
INADMISIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20804/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20804/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Marisol , en el que decía interponer demanda de error judicial, y que se suspendiera el plazo mientras se le designaban profesionales del turno de oficio, dictándose providencia de 26/09/18, informando a la presentante que el plazo es de caducidad de tres meses y que no admite suspensión, y que una vez presenten demanda en forma los profesionales que se le designen, se acordará lo que proceda. Con fecha 12 de diciembre, se presentó escrito por el Procurador Sr. Cortina Fitera en su nombre y representación, formulando demanda de error judicial que basa en que en la ejecutoria 53/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, se han dictado las resoluciones judiciales que considera erróneas: Decretos de 28/12/17, 23/01/18 y 16/02/18, providencia de 12/03/18, auto de 18/04/18 desestimatorio del recurso de reforma, interpuesto contra anterior providencia, auto 128/18 de la Audiencia Provincial de Zamora desestimando el recurso de apelación, y por último auto de aclaración de 31/07/18 notificado el 11/09/18.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de febrero, dictaminó:'EL FlSCAL, interesa de la Sala la INADMISIÓN a trámite de la demanda por EXTEMPORANEIDAD en los términos del art. 293.1.a) L.O.P.J ., y subsidiariamente por inexistencia de error alguno, y ello con imposición de costas a la solicitante a tenor de lo dispuesto en el art. 293.1.e) L.O.P.J .'.

TERCERO.-Con fecha 10 de enero, la Abogada del Estado presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, interesando su personación, teniéndola por personada y parte por providencia de 5 de marzo.


Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) L.O.P.J .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J ., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E .,'tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado'. También ha señalado el Tribunal Constitucional que'el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos...'.Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( S.S.T.S. 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , A.T.S. de 24.05.01 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 L.O.P.J .

SEGUNDO.-El artículo 293 de la L.O.P.J ., tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que 'la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( S.S.T.S. de 20 de octubre de 1990 [ Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y A.A.T.S. de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 L.O.P.J .], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la S.T.S. de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 L.O.P.J .]: 'la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 L.O.P.J .) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones' .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª T.S., al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la L.O.P.J . ( S.S. T.S. de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este T.S. ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 L.O.P.J .), aunque 'es bien sabido que la jurisprudencia del T.E.D.H. y del T.C., prescriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( S.T.E.D.H. núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso ( S.T.E.D.H. [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia . Demanda núm. 14021/2002)', sin embargo, 'la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada'. En idéntica dirección el A.T.S. (Sala del art. 61 L.O.P.J .) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una'aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter 'inexcusable' que el plazo de interposición de la demanda tiene según la L.O.P.J., en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme'.

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la L.O.P.J., plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción 'a partir del día en que pudo ejercitarse' art. 293.1 apartado a) L.O.P.J . Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha en que dice en la demanda auto 128/18 de 4 de junio desestimando el recurso de apelación, es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 12 de diciembre en el Registro General del Tribunal Supremo, el plazo habrá precluido en exceso ( art. 5 Código Civil ). No obstante, la demandante tuvo conocimiento mucho antes, en tanto que interesó la suspensión del plazo de caducidad y al presentar la demanda solicita aclaración del auto de apelación, pretendiendo que se compute el plazo desde la notificación de la misma, el 11/09/18, lo que como bien señala el Ministerio Fiscal, no es posible. De no existir tal obstáculo procesal, la demanda por el fondo también debe ser desestimada. Así venimos diciendo que el conocimiento de una demanda de error judicial no abarca la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, tratándose solamente de declarar si en relación con las alegaciones de la demandante, el concreto Juzgado o Tribunal ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa en ningún caso, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación, convirtiendo la declaración de error judicial en una tercera instancia o una casación encubierta. A ello añadiremos la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de que el error al que se refieren los citados preceptos debe ser interpretado con un criterio restrictivo, de tal modo que el Art. 293 L.O.P.J . se reserva a los supuestos en que el error judicial en la fijación de los hechos sea claro y evidente, cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, o por último y respecto al error jurídico, supuesto aplicable al caso que nos ocupa, cuando la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. En la S.T.S. 697/2016 , sintetizando la doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa, precisamos que el error judicial ha de reunir las siguientes características: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 L.O.P.J . como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 C.E ., no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (S.T.S., Sala del Artículo 61 L.O.P.J ., de 14 de mayo de 2012, E.J. n.º 4/2011). En el supuesto que nos ocupa se discute si cabía acordar el embargo a fin de cubrir las responsabilidades civiles decretadas en sentencia penal firme, pese a la supuesta firmeza del Auto de insolvencia y a la remisión definitiva de la pena impuesta por el delito. La recurrente sostiene que no, y por ello, el embargo acordado es lo que constituiría el error, mientras que la Audiencia, confirmando los pronunciamientos del Juzgado, mantiene lo contrario, añadiendo que la acción de responsabilidad civil dimanante del delito no está prescrita en tanto que el plazo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme ( art. 1971 del Código Civil ) siendo aplicable el plazo de quince años a tenor de los dispuesto en el derogado art. 1964 Cc . (en la actualidad conforme al art. 1939 Cc . serían cinco años), y ello con arreglo a lo establecido en la Disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ('el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .', estableciendo dicho artículo 1939: 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.'). Además, y desde dicha fecha, tampoco habrían trascurrido los cinco años que actualmente se establecen como plazo. No nos encontramos ante un error craso, evidente e injustificado, tampoco ante una equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación o aplicación de la Ley, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el derecho, sino de modo lógico y racional, se trata de una cuestión estrictamente jurídica que además y en cuanto al plazo prescriptivo, resulta discutida en la actualidad, cuando se trata de la acción civil derivada del delito. Pero además, lo que plantea la recurrente, es decir, la firmeza del auto de insolvencia y la remisión definitiva de la pena, como impedimentos para el embargo dirigido a posibilitar el abono de la responsabilidad civil, es algo difícil de sostener cuando la declaración de insolvencia es por su propia naturaleza, reformable en cualquier momento (cuando el penado viniere a mejor fortuna) y la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena (o remisión definitiva de la misma) no acarrea la extinción de la responsabilidad civil derivada del delito salvo que como se ha dicho, hubiera prescrito la acción civil, lo que de modo fundado y razonable sostienen las resoluciones cuestionadas. En consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no existe ningún error en los estrictos términos exigidos para estimar una demanda como la presente, por ello procedería la inadmisión de la demanda por extemporánea y por inexistencia de error judicial alguno, con imposición de las costas a la demandante conforme al art. 293.1e) L.O.P.J .

Fallo

LA SALA ACUERDA:INADMITIR, por extemporánea y por el fondo, la demanda de error judicial presentada por el Procurador Sr. Cortina Fitera, en nombre y representación de Marisol , con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet


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