Última revisión
04/03/2021
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20907/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Núm. Cendoj: 28079120012017201920
Núm. Ecli: ES:TS:2017:10193A
Núm. Roj: ATS 10193:2017
Encabezamiento
Recurso Nº: 20907/2017
Fiscalía General del Estado
Recurso Nº: 20907/2017
En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Fundamentos
La obligación de prestar medidas cautelares reales puede alcanzar a sujetos que tienen una muy diferente posición pasiva en el procedimiento, si bien los principales son los eventuales responsables de una infracción penal, la cual trae consigo una responsabilidad pecuniaria cuyo aseguramiento impone el propio artículo 299 de la LECrim . y respecto de la que el artículo 589 de la LECrim indica que '
En coherencia con ello, el artículo 764 de la LECRIM dispone que el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, si bien añade que a estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una remisión a los presupuestos que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, comportando ( art. 728.2 LEC ) la exigencia de una apariencia de buen derecho para la reclamación indemnizatoria, esto es, que concurran datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, lo que entraña una doble exigencia: a) De un lado, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la persona cuyo sometimiento a la medida se pretende, esto es, que el afectado pueda ser tenido fundadamente como responsable del delito y 2) La inicial acreditación provisoria de ser sólido o fundamentado el derecho que se discute en virtud de la acción civil acumulada.
El Ministerio Público centra la fundamentación objetiva del aseguramiento en que los investigados, como miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, permitieron la votación de una Ley de Presupuestos en la que se contemplaba y financiaba un referéndum que había sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, contrariando también el requerimiento en el que se les había impuesto el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos del supremo interprete constitucional. Igualmente, promovieron las normas que determinaron la celebración de la consulta y comprometieron con ello el gasto. La petición del Ministerio Público concreta el importe de la fianza reclamando las cantidades que los presupuestos contemplaban necesarias para poder llevar a término el referéndum, considerando como elemento de inferencia del gasto, que la consulta fue finalmente realizada.
Aun cuando la celebración del referéndum y su previsión presupuestaria, aportan elementos sólidos de que aquel pudo llegar a consumir los recursos públicos que justificarían su retorno en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, ninguna base probatoria se ha acompañado a la querella que apunte a que finalmente la celebración del referéndum fuera soportada con cargo a fondos públicos y menos aún que lo fuera con el alcance económico inicialmente previsto que se reclama afianzar. Antes al contrario, las defensas aportan una certificación de la Intervención de la Generalidad de Cataluña, que únicamente refleja unos gastos aproximados de 25.000 euros, correspondientes al 'Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información' y devengados con anterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad y la nulidad de la Disposición Adicional 40 de la Ley 4/2017, de Presupuestos para el año 2017.
La certificación es coherente con la realidad de contorno, esto es, las resoluciones del Tribunal Constitucional, que impusieron multas coercitivas a los integrantes de la Sindicatura Electoral (órgano responsable de garantizar el proceso electoral y proclamar el resultado), propiciando su dimisión, así como que el referéndum se celebrara tras numerosas resoluciones judiciales y actuaciones policiales que desestructuraron el desarrollo anunciado, pudiendo haber comprometido determinados gastos previstos, tales como los de la campaña oficial de divulgación y promoción para la participación ciudadana en el referéndum, las indemnizaciones a los miembros de las mesas que pudieron ser sustituidas por una actuación voluntaria o los gastos de un escrutinio que no se desarrolló en la forma inicialmente concebida. Todos estos elementos, debilitan en este estado del procedimiento la pretensión de una reclamación concreta de dinero, sin perjuicio de que el aseguramiento pueda ser acordado cuando exista una mayor definición y sin perjuicio también de la función de garantía que aporta, en términos de prevención general, la punición de los comportamientos previstos en el artículo 257 del Código Penal .
Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reforma en los plazos previstos, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
