Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3159/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079120012020200165

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1489A

Núm. Roj: ATS 1489:2020

Resumen:
Delito de apropiación indebida. MOTIVOS: Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3159/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3159/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala 93/2017 dimanante de las Diligencias Previas 1611/2008, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en cuyo fallo se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1) Absolver a Lina del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.

2) Condenar a la acusada Maite, como autora de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 2442, 30 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Maite presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Miras López, recurso de casación por un único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) La parte recurrente recoge un conjunto heterogéneo de documentos, clasificados en diecisiete apartados reseñados de la letra a) a la letra p), de los que cita, en sustento del error que invoca, los recogidos en los apartados b), h), j), k) y n). Son los siguientes:

b) Movimientos bancarios de la cuenta corriente NUM000 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, obrante al folio 44 y 44 vuelto de la causa.

h) Cancelación de plazo fijo de la CAM NUM001, con abono en la cuenta vinculada NUM002 y abono de imposición a plazo fijo, cuenta NUM001, obrantes al folio 51 de la causa.

j) Movimientos bancarios de la cuenta NUM001 de la CAM, obrante al folio 53 de la causa.

k) Cancelación del plazo fijo de la CAM NUM001, con abono en la cuenta vinculada NUM002 y abono de imposición a plazo fijo, cuenta NUM001, obrante al folio 54 de la causa.

n) Alta de autorizado en cuenta NUM001 de la CAM, obrante al folio 213 de la causa.

Sostiene que dichos documentos justifican que los fondos de los que se nutrió la cuenta NUM002, de la que era titular Adelaida, procedían de una cuenta de plazo fijo, nº NUM001, de la que era única titular la acusada. Señala que Adelaida conocía de la existencia de esta última cuenta, porque estaba autorizada en la misma y añade que, conforme consta en el documento n), para que la acusada pudiera disponer de los fondos de su propia cuenta, era preciso que estos se abonaran previamente en la cuenta vinculada NUM002 de la que era titular Adelaida, por lo que no cometió ninguna apropiación indebida al disponer del saldo de esta última cuenta, por cuya apropiación se le condena.

Añade la parte recurrente, sobre la base de las manifestaciones de la acusada Maite, que el origen de ese dinero fue un regalo que le hizo su tía Adelaida, lo que no viene desvirtuado por el resto de la documental bancaria relacionada y obrante en la causa. Reitera que fue la operativa bancaria la que determinó que la disposición de su dinero se efectuara a través de la cuenta vinculada en la que se ingresaba. Concluye que, aunque esta última fuera titularidad de Adelaida, ella no era propietaria de los fondos, porque se los había regalado previamente.

B) El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre otras).

Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

C) El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que Adelaida, tras enviudar sin hijos a los 86 años de edad, tenía deseo de ceder, en vida, a su sobrina, la acusada Maite, la nuda propiedad de su vivienda. Para ello, el día 12 de agosto de 2005 otorgaron ficticiamente una escritura de compraventa de dicho inmueble, que era la vivienda en la que residía Adelaida, fijando un precio de compra de 5000 euros que se confesaban recibidos, pero que nunca fueron entregados. En fecha no determinada, pero dentro del segundo semestre del año 2005, la acusada se trasladó a vivir al domicilio de su tía, en el que ésta ocupaba la planta baja, mientras que su sobrina Maite pasó a ocupar la planta superior.

Respecto de la transmisión de la vivienda se dictó, el 15 de abril de 2013, auto de sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles, por estimar que la compraventa ficticia era una cuestión civil.

Asimismo, el día 2 de agosto de 2005, Adelaida, canceló un plazo fijo por importe de 12000 euros que tenía en la entidad Caja Murcia, que fue abonado el día 3 de agosto de 2005 en la cuenta NUM003, de la que era titular.

Estos 12000 euros se extrajeron de dicha cuenta, mediante dos cheques, pagaderos al portador, por importe de 9000 euros y 3000 euros, firmados, en fecha 31 de agosto de 2005 por Adelaida.

Ese mismo día se abrió, en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, la cuenta NUM000, de la que era titular Adelaida y autorizadas Lina y Maite, en la que se ingresó el importe de dichos cheques y la cuenta NUM004, que correspondía a un plazo fijo que se realizó con dicho importe, de la que era titular Maite y autorizada Adelaida.

Desde de dicha cuenta se extrajeron 3000 euros el día 9 de septiembre de 2005 y se realizó una imposición de 2000 euros; el día 23 de septiembre de 2005 se extrajeron 2000 euros y, en fecha 26 de enero de 2.006, se canceló su saldo total de 9000 euros. Ese mismo día se ingresó una cantidad de 8970 euros en la cuenta de la CAM nº NUM000.

El 1 de febrero de 2006, de esta última cuenta se extrajeron 3970 euros que se ingresaron en un plazo fijo de la entidad CAM nº NUM001, abierto el 26 de enero de 2006, del que era titular Adelaida y autorizadas Lina y Maite.

El día 21 de febrero de 2.006 se extrajeron/reintegraron 5000 euros de la cuenta de la CAM nº NUM000.

El día 5 de junio de 2.006 en dicha cuenta se ingresan 3962,63 euros, procedentes del plazo fijo de la entidad CAM NUM001 y ese mismo día se imponen a plazo fijo 3.000 € en la misma cuenta y el 19 de octubre de 2006 se reingresan 2.984,85 euros en dicha cuenta.

El día 5 de junio de 2.006 se reintegraron 300 €.

El día 14 de junio de 2.006 se reintegraron 600 €.

El día 19 de octubre de 2.006 se reintegraron 600 €.

No ha resultado probado que dichos reintegros no hubiesen sido conocidos y/o autorizados por la titular de los fondos, Adelaida, quien a la fecha de los hechos no consta que tuviese afectada sus facultades volitivas y/o cognitivas.

Una vez que, el día 1 de enero de 2007, la acusada Maite abandonó el domicilio en el que residía con su tía Adelaida, por discrepancias surgidas entre ambas, la referida acusada, con ánimo de lucro, aprovechándo la confianza que previamente le había otorgado su tía Adelaida, al autorizarla en la cuenta de la CAM nº NUM000, el día 3 de enero de 2007 realizó una trasferencia, no autorizada por su tía Adelaida, del saldo restante de dicha cuenta 2.442,30 euros, a una cuenta de su titularidad, dejando el saldo a cero.

La acusada Maite no devolvió dicho dinero a Adelaida, en vida de ésta, ni tras su fallecimiento a su única heredera Maribel, en virtud de testamento número NUM005 otorgado el día 15 de julio de 2.008, que reclama en este procedimiento la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

No ha resultado probado que la acusada Lina efectuase reintegro alguno de dinero propiedad de Adelaida.

Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Murcia y el IMAS concedieron, el día 12 de noviembre de 2007, ayudas a la perjudicada, por importe de 850 euros para deudas de agua y luz, así como de 792 euros y 536 euros para silla de ducha, sillón eléctrico y tratamiento bucodental. El día 8 de noviembre de 2007, le concedieron una ayuda de 4500 euros, para adaptación y reparación de la vivienda, adquisición de electrodomésticos y ayuda en el hogar, que fueron ingresadas en la cuenta de Adelaida.

El procedimiento ha sufrido en su tramitación dilaciones indebidas importantes y desmesuradas no imputables a las acusadas, por cuanto se inició por querella que fue presentada en el Registro General en fecha 25 de enero de 2008 y el juicio oral se celebró el 4 de marzo de 2019, produciéndose las siguientes paralizaciones significativas.

Desde el día 12 de enero de 2010, en que el Ministerio Fiscal informa el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo, dictado en fecha 30 de julio de 2.009, y el 14 de marzo de 2011, en que se dicta auto resolutorio del recurso de reforma.

Desde el día 10 de enero de 2012, en que se dio traslado del recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional dictado con fecha 22 de noviembre de 2011, hasta el día 15 de abril de 2.013, en que se dictó auto resolutorio del recurso de reforma.

Desde el 18 de noviembre de 2014, cuando se suspende la tramitación de la causa en espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado, de fecha 11 de noviembre de 2013, hasta el día 25 de febrero de 2016, en que se dictó, en la Audiencia Provincial, decreto en el que se tenía por desistido de su recurso al recurrente.

Desde el día 24 de octubre de 2016, en que se dicta auto por el que se convoca a las partes a una primera sesión para examen de cuestiones previas y primera sesión de juicio, y el día señalado a tal fin, el 23 de octubre de 2.017.

Desde el día 19 de febrero de 2.018, en que fueron convocadas las partes para una eventual vista de conformidad, hasta el 4 de marzo de 2.019 en que se celebró el juicio oral.

El examen de los hechos probados y de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia permite verificar que los movimientos bancarios, producidos en las diversas cuentas de las que era titular Adelaida, se sustentan en la prueba documental bancaria obrante en las actuaciones, de la que la parte recurrente cita, a través de los diecinueve apartados de documentos que se indican en este motivo, los cuatro sobre los que sustenta el error que denuncia. No obstante, no concreta, en relación con cada uno de ellos, en qué extremo deben modificarse o adicionarse los hechos que declaró probados el tribunal enjuiciador, que, como se ha indicado, va describiendo una serie de movimientos bancarios y datos relativos a titularidad e identidad de las personas autorizadas, en relación con cada una de las cuentas corrientes o de plazo fijo que se identifican, que no son objeto de impugnación.

Conforme se describe, el tribunal distingue, por una parte, los movimientos que se produjeron en las cuentas bancarias, de las que era titular Adelaida, durante el tiempo en que su sobrina, la acusada Maite, autorizada en las mismas, residía junto a ella en su vivienda, concretamente desde agosto de 2005 hasta octubre de diciembre de 2006. El tribunal consideró, respecto de los movimientos de fondos efectuados en ese periodo, que no resultó probado que no hubiesen sido conocidos y/o autorizados por su titular, Adelaida, quien a la fecha de los hechos no consta que tuviese afectadas sus facultades volitivas y/o cognitivas.

Sin embargo, el tribunal analiza el movimiento bancario que llevó a cabo la acusada el día 3 de enero de 2007, consistente en una extracción de la totalidad de los fondos que había en la cuenta bancaria de la CAM nº NUM000, cuya única titular seguía siendo Adelaida. La sala declara probado que la acusada realizó la actuación, aprovechando la confianza que previamente le había otorgado su tía Adelaida, cuando la autorizó en la misma cuenta, a cargo de la cual, se realizó el reintegro de 2442,30 euros, excluída la comisión de 2,59 euros por la transferencia, que dejó a cero el saldo de la cuenta.

El tribunal precisa que, en ese momento, la acusada ya no residía en la vivienda de su tía, como consecuencia de las discrepancias surgidas entre ambas, al haberla abandonado el día 1 de enero de 2007. Considera que, una vez rota la relación con Adelaida, ésta ya no deseaba que su ahijada se ocupara de su cuidado y gestionara sus cuentas, lo que motivó que, incluso, se rompiera la convivencia entre ambas y no volvieran a tener más contacto.

La conclusión alcanzada por el tribunal no solo se obtiene sobre la base de la prueba documental bancaria que obra en las actuaciones, sino que también se sustenta en la prueba testifical y en las declaraciones de la propia acusada, Maite y de su madre, absuelta en la sentencia impugnada.

El tribunal alude al testimonio de la perjudicada Adelaida, fallecida con anterioridad al acto del juicio oral, cuya declaración instructora fue introducida en el acto del juicio, a instancia del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual sostuvo, entre otras cuestiones, que era cierto que hizo un acuerdo con su sobrina por el que ella le trasmitía la propiedad de su vivienda, a cambio de que la cuidase; su sobrina se llevó dinero sin su permiso; ella no sacó dinero del plazo fijo de Caja Murcía, que la que sacaba continuamente era su sobrina excediéndose de la autorización que le había concedido para ello y, finalmente, que cuando su sobrina se marchó de su casa, ella no la autorizó para que se llevara dos mil euros.

La acusada sostuvo, como reitera en este recurso, que el dinero que finalmente se transfirió, el día 3 de enero de 2007, a una cuenta de su titularidad, mediante transferencia ordenada desde la cuenta de la que era titular su tía Adelaida, procedía de un regalo que, con ocasión de su mayoría de edad, le había hecho su tía con cargo a un plazo fijo que tenía por importe de 12000 euros. El tribunal señala que cuando fue preguntada acerca del motivo por el que también figuraba Adelaida en la cuenta en la que se puso el plazo fijo que, supuestamente, le había regalado, la acusada Maite señaló que porque era algo familiar, por si pasaba algo. Por su parte, la coacusada Lina, madre de Maite, justificó que figuraba como autorizada en algunas de las cuentas de Adelaida, porque había buena relación, por si pasaba cualquier cosa y hubiese que sacar algo porque hiciese falta, cincuenta euros por ejemplo.

El tribunal señala que ello sustenta, si cabe aún más, la afirmación de que el dinero de dichas cuentas era de Adelaida que había autorizado a Maite y, en algunas de ellas, a su madre, Lina, por la confianza depositada en ellas tras iniciarse la convivencia con la primera, a fin de que le dieran el destino que ella dispusiera o autorizase y para atender a sus propias necesidades y cuidado.

En este contexto, los cuatro documentos que señala la parte en sustento del error que invoca, no son literosuficientes, porque no tienen virtualidad para probar, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, pues la relación de la cantidad que se transfirió la acusada con un regalo de Adelaida, se sustenta, únicamente, en sus propias manifestaciones y la sala ha alcanzado su convicción valorando, además de la prueba documental, el testimonio de Adelaida y las explicaciones ofrecidas por las dos acusadas, respecto a finalidad por la que fueron designadas como autorizadas en determinadas cuentas de la misma.

Finalmente, el hecho de que, como reflejan los hechos probados, el referido plazo fijo quedara vinculado a una cuenta de la que solo era titular Adelaida, hasta el punto de que, como sostiene la recurrente, la operativa bancaria obligaba necesariamente a operar, para la disposición de fondos, desde esta cuenta vinculada, es igualmente indicativo de que el saldo de la misma estaba a disposición de su titular y solo con su autorización se podía disponer de sus fondos. El tribunal declara probado que esa autorización ya no existía desde el momento en que, con la salida de Maite de la vivienda de Adelaida, la relación se rompió y ésta ya no deseaba que su ahijada se ocupara de su cuidado, ni de la gestión de sus cuentas. Las conclusiones expuestas justifican la inadmisión del motivo al no concurrir, en los documentos citados, los presupuestos del artículo 849.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea el motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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