Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3462/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079120012022200215
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2075A
Núm. Roj: ATS 2075:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3462/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3462/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se le impone además una medida de libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento médico externo durante ocho años.
Se condena a Augusto a que indemnice a Benedicto en la suma de once mil novecientos cincuenta euros (11.950 euros) suma que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, se le condena a satisfacer las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 16 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal.
Fundamentos
A) Se alega que no ha existido prueba que acredite su participación en los hechos; que las diferentes pruebas testificales han incurrido en multitud de contradicciones; que ninguna de las armas halladas en su domicilio se corresponde con la utilizada en los hechos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado que, sobre las 3:00 horas del día 30 de junio de 2018 y en la Plaza del Rey de Madrid, en el marco de la multitudinaria celebración de la fiesta del 'Orgullo Gay', se suscitó un enfrentamiento verbal entre el procesado, Augusto, con antecedentes penales no computables, y un conocido suyo llamado Cornelio, discusión motivada por una deuda entre ellos. Tal discusión dio lugar a la intervención de Benedicto, amigo de Cornelio, el cual pretendió calmar los ánimos. Lejos de conseguirlo, la actuación de Benedicto provocó una violenta reacción de Augusto, el cual propinó un puñetazo en la cara al referido Benedicto que le causó una hemorragia nasal.
Poco tiempo después del cese de dicho enfrentamiento gracias a la intervención de amigos de Benedicto, éste regresó al lugar dispuesto a pelearse con Augusto. Tras encontrarle, Benedicto se abalanzó sobre Augusto y ambos se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual, el acusado sacó del bolsillo el cuchillo o navaja que portaba y asestó tres navajazos a su antagonista, concretamente en el tórax izquierdo, el omóplato izquierdo y en el pabellón auricular izquierdo.
El navajazo en el tórax provocó un neumotórax a tensión (neumotórax izquierdo y atelectasia pulmonar izquierda, y hemotórax leve), patología que habría causado la muerte de Benedicto de no haberse producido la correcta asistencia médico-quirúrgica que recibió.
Como consecuencia de las referidas heridas por arma blanca, Benedicto precisó de periódicas asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico consistente en analgesia, sutura y drenaje pleural izquierdo (tubo de tórax), que le produjeron 68 días de perjuicio personal básico, con 3 días de pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave y 65 días de pérdida de calidad de vida de carácter moderado. Dichas lesiones curaron con las secuelas siguientes: cicatrices de 1 cm. en pabellón auricular izquierdo, de 2 cm. en zona retroarticular del tercio superior cervical, de 3 cm. laterotorácica superior izquierda, de 1 cm. deltoidea posterior izquierda, y de 1 cm. en omóplato izquierdo; cicatrices que causan un perjuicio estético ligero.
Augusto asestó los navajazos con el propósito de causar la muerte de su adversario en la pelea, Benedicto, y, en todo caso, sabiendo que tal desenlace fatal era muy probable dadas las zonas anatómicas hacia las que lanzó los navajazos, concretamente el tórax y el cuello.
Con ocasión de las diligencias de entrada y registro que se practicaron en el domicilio de Augusto el día 24 de octubre de 2018, medidas de injerencia que fueron autorizadas mediante sendos autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid dictados con fechas 22 y 24 de octubre de ese año y que afectaron a los pisos NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, se encontraron entre otros objetos varias armas, tanto de fuego como blancas, que estaban a disposición del acusado. En concreto, y en lo que a este procedimiento concierne, cinco navajas con hojas de 8 cm. cada una, una espada pequeña, una espada tipo catana, un machete, un bate de béisbol, un puñal y tres defensas extensibles.
El acusado es consumidor de sustancias psicoactivas desde los doce años, y a los dieciséis años era consumidor diario de cocaína. Ha sufrido crisis epilépticas asociadas al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y padece un síndrome de dependencia a las referidas sustancias. Tiene capacidad para querer y entender, sabe lo que hace y el alcance de sus actos. Su capacidad intelectiva es normal. No obstante, su capacidad volitiva está parcialmente disminuida, si bien de modo leve, con tendencias a la impulsividad favorecidas por el consumo de sustancias psicoactivas e ideas delirantes de perjuicio.
El día 24 de noviembre de 2020 se ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sección 4º de la Audiencia la suma de 2.000 euros.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base del testimonio de la víctima que narró cómo se originó el ataque y el desarrollo del mismo, lo que fue corroborado por los testigos Cornelio y Rodrigo; asimismo, Roque y Sabino declararon que vieron a Benedicto poco después de concluir la pelea y que el mismo estaba ensangrentado. El Tribunal de apelación añade que todo ello no queda desvirtuado por la falta de coincidencia entre el arma empleada y las encontradas en el domicilio del acusado.
La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La Sala dispuso de prueba personal directa de los hechos, y además de los informes médicos que objetivaron las lesiones.
La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto del artículo 148 del Código Penal; que no tenía intención de matar, como lo demuestra que él no provocó el segundo incidente, sino que tras el primer puñetazo se marchó y fue la víctima quien inició el segundo incidente; y que su situación mental le impedía calibrar los acontecimientos y sus consecuencias.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
C) El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, se considera que queda evidenciada la ausencia del ánimo de matar en un acto violento que ni siquiera fue iniciado por el autor del apuñalamiento.
En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la reiteración de los actos de apuñalamiento -tres ataques inmediatos-, las zonas del cuerpo afectadas -fundamentalmente el cuello y el tórax, donde se alojan órganos vitales, provocando las lesiones infligidas neumotórax izquierdo y atelectasia pulmonar izquierda y hemotórax-, así como la fuerza empleada en el ataque y el medio utilizado, un arma blanca -instrumento peligroso capaz de causar la muerte-.
Asimismo, la Sala de apelación pone de manifiesto, de forma acertada, que la situación psíquica del acusado no afecta a la calificación jurídica de los hechos, no incidiendo en el animus necandi que presidió su actuación; y que, por otra parte, ha sido tenida en cuenta para graduar su imputabilidad y culpabilidad, apreciándose como circunstancia atenuante analógica.
La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere del arma empleada, de la zona del cuerpo afectada y de la reiteración en el ataque, sufriendo la víctima lesiones que hubieran llevado a la muerte de no haber recibido la asistencia médico quirúrgica.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004). En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que, atendiendo al trastorno mental y de comportamiento que padece, procede rebajar aún más la pena e imponer 3 años y 9 meses de prisión.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando el Tribunal de apelación de forma razonada y razonable que el acusado practicó todas las acciones precisas para alcanzar el resultado de muerte, que no se produjo por causa ajena a él, y el método era el adecuado y útil para tal fin; además, en cuanto a la atenuante analógica señala las dudas de diagnóstico del informe pericial, y respecto a la reparación del daño, que la cuantía depositada era sólo una parte de la solicitada a favor de la víctima.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

