Auto Penal 11/2023 Tribun...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 34/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023200028

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:33A

Núm. Roj: ATSJ AS 33:2023

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00011/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0000587

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000034 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2021

RECURRENTE: Lucio

Procurador/a: POLIANA MARTINEZ FUERTES

Abogado/a: MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marino

Procurador/a: , EVA VEGA DEL DAGO

Abogado/a: , MAVIAELA CUESTA HEVIA

SENTENCIA Nº 11/23

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a Cuatro de Mayo de dos mil Veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Poliana Martínez Fuertes, en nombre y representación de D. Lucio, contra la Sentencia nº 6/2023,de fecha 15 de febrero de dos mil veinte tres, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava de Gijón, en la causa Procedimiento Sumario Ordinario nº 158/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 12/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los recogidos en la sentencia apelada que a continuación se relacionan:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

1º) Lucio (en adelante, Ramón), nacido el día NUM000/1978, convivió, durante el período comprendido entre los años 2011 y 2019, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 con su pareja sentimental Ramona y los hijos de esta, Secundino y Salome (en adelante, Silvia), nacida el día NUM002/2008.

2º) En fecha indeterminada, en todo caso posterior al día NUM002/2014 y cuando Silvia tenía no menos de 6 años de edad, Ramón comenzó, con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, a realizar a aquella tocamientos, para posteriormente pedirle que le masturbara y le realizara felaciones, peticiones que fueron atendidas por Silvia, y llegando finalmente a introducir a la misma los dedos en la vagina y a penetrarla vaginalmente en numerosas ocasiones.

3º) Tales conductas tuvieron lugar en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 - también en el interior de un coche no identificado y en el trastero de aquella vivienda - cuando la madre de Silvia no se encontraba en el lugar, advirtiendo Ramón a Silvia que la pegaría si contaba lo que le hacía, lo cual le producía a Silvia un gran temor debido al carácter violento de Ramón y ello hasta el punto de que el primer día que Ramón penetró vaginalmente a Silvia, esta, al ver la sangre, lavó inmediatamente la ropa para que su madre no lo viera.

4º) Estos hechos ocurrieron a lo largo de los años cada vez que Ramón tenía oportunidad, interrumpiéndose solo con motivo de un ingreso en prisión del acusado en el centro penitenciario de ASTURIAS tenido lugar el día 06/09/2017, reanudándose, tras salir en libertad, el día 25/11/2018 y continuando hasta el día 20/09/2019, fecha en la que aquel ingresó de nuevo en prisión.

5º) Silvia, como consecuencia de los hechos antes reseñados, sufre una situación de estrés postraumático.

6º) El día 30/05/2017 fue dictada sentencia firme por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de GIJÓN por la que se condenó a Ramón como autor responsable de un delito de lesiones y maltrato familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal y tenido lugar el día 29/05/2017 a la pena, entre otras, de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pena que consta cumplida en fecha 21/09/2018.

7º) El día 14/06/2017 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN, que alcanzó firmeza el día 27/06/2017 , por la que se condenó a Ramón como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal y tenido lugar el día 31/05/2017 a la pena, entre otras, de 3 años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas o acudir a determinados lugares, pena cuya remisión no consta.

8º) El día 30/06/2017 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN, que alcanzó firmeza el día 10/10/2017 en virtud de sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, por la que se condenó a Ramón como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal y tenido lugar el día 13/06/2017 a la pena de 7 meses de prisión, pena que consta cumplida en fecha 25/11/2018.

9º) El día 06/09/2017 fue dictada sentencia firme por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de GIJÓN por la que se condenó a Ramón como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal y tenido lugar el día 04/09/2017 a la pena de 8 meses de prisión, pena que consta cumplida en fecha 01/05/2018.

10º) El día 20/09/2019 fue dictada sentencia firme por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de GIJÓN , por la que se condenó a Ramón como autor de dos delitos consumados de lesiones y maltrato familiar previstos en el artículo 153 del Código Penal y tenidos lugar el día 18/09/2019, a la pena, entre otras y por cada uno de ellos, de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas cuya remisión no consta.

11º) El día 18/11/2020 fue dictada sentencia firme por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de GIJÓN , por la que se condenó a Ramón como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal y tenido lugar el día 17/11/2020 a la pena de 10 meses de prisión, pena cuya remisión no consta. "

SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de dos mil veintitrés, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia nº 6/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

? 20 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contracto regular y directo con menores de edad.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOS la medida de 10 años de libertad vigilada de Lucio, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido habrá de concretarse en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENAMOS a Lucio a que abone a Salome o, caso de que esta no esté emancipada, a quien ostente la legal representación de aquella la cantidad de 60.000 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de Lucio.

CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, la Representación Procesal de D. Marino, quien actúa como legal representante de su hija menor de edad Salome solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 03.05.23.

Fundamentos

PRIMERO.- Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.- En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, estructurando el apelante su recurso en tres motivos impugnatorios. Los dos primeros, con efecto rescindente, denuncian: Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba previstos en la ley, causantes de indefensión. El tercero se refiere a "irracionalidad en la valoración de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que "no está suficientemente acreditado que se produjera la agresión sexual continuada".

TERCERO.-Los dos primeros motivos de recurso citan como infringido el artículo 24 de la C.E. y se remiten al cauce procesal previsto en el artículo 790.2 de la LECrim, por "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" causante de indefensión.

La queja, en síntesis, denuncia la inadmisión por la Audiencia Provincial de pruebas documentales solicitadas con el escrito de defensa.

Dicha prueba fue inadmitida por Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que dictó la sentencia impugnada, de fecha 11 de mayo de 2021.

Extiende la queja a la no práctica en el plenario, por incomparecencia, de la testifical de Dña. Ramona, madre de la supuesta víctima, que había sido admitida por la Audiencia, y que no acordó la suspensión del vista para su práctica, tal y como solicito la representación del apelante.

Pretende el apelante con, carácter principal, que se dicte sentencia por esta Sala acordando la nulidad del juicio, ordenando su repetición con admisión y practica de las pruebas omitidas, tal y como establece el artículo 790.2, párrafo segundo de la LECrim.

No obstante, de forma subsidiaria, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim la admisión y practica en esta segunda instancia de la prueba documental que estima indebidamente denegada y de la testifical no practicada.

Esta Sala, por Auto de dos mayo de 2023, resolvió inadmitir las pruebas propuestas, con razonamientos que transcribimos a continuación, de los que se colige la inexistencia de quebrantamiento de normas y garantías con afección del derecho fundamental de defensa.

Decíamos en nuestro Auto: "PRIMERO.-El artículo 791.1 de la LECrim, dispone que "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordara, en su caso, que el Letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista. También podrá celebrase vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada".

Procede, pues, decidir sobre la admisión, o no, de la prueba propuesta por el apelante.

Para ello hemos de partir de la afirmación, jurisprudencialmente reiterada, de que el derecho a la prueba, como derecho fundamental integrado en el artículo 24 de la CE, no es un derecho incondicionado o ilimitado sino que hay que circunscribirlo a las que resulten "pertinentes" y ,además, necesarias y útiles. De tal forma que el Tribunal competente para el enjuiciamiento ha de admitir solo "las que considere pertinentes" rechazando las demás" ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim.). El concepto de impertinencia o inutilidad (a sensu contrario pertinencia o utilidad) de las pruebas hemos de buscarlo en el artículo 283 de la LEC que establece:

"1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley".

A mayor abundamiento, dada la naturaleza limitada del recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim., en esta segunda instancia solo podrán practicarse aquellas diligencias de prueba a las que se refiere el artículo 790.3 de la LECrim, es decir: las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputables al proponente. Siempre y cuando, a juicio del Tribunal de apelación, resulten pertinentes y útiles, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior la Sala decide:

No admitir las documentales propuestas por la defensa para su práctica en esta segunda instancia por las siguientes razones:

Cierto que las documentales que ahora se solicitan fueron propuestas en tiempo y forma en el escrito de calificación de la defensa en similares términos a los utilizados en esta segunda instancia. Pero, también lo es, que fueron rechazadas por Auto de la Sala, de 11 de mayo de 2022, por no considerarlas útiles para el enjuiciamiento de los hechos. La defensa reitero su práctica al comienzo de las sesiones del Juicio, ratificando la Sala su inicial negativa por lo que se consignó la correspondiente protesta.

Lo relevante, para determinar en este momento si el rechazo de esta prueba por la Audiencia fue o no indebido, es precisar la utilidad y pertinencia de la misma en relación con los hechos sometidos a enjuiciamiento y la postura defensiva del acusado consistente en negar los hechos de las acusaciones.

La STS 614/2021, de 8 de julio, entre otras como la STS 671/2021, de 9 de septiembre, recordando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras S de la Gran Sala de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia), sintetiza el cuadro de condiciones para determinar si la denegación de la prueba lesiona el derecho fundamental a la defensa afectando al nivel exigible de equidad del proceso reduciendo de manera constitucionalmente incompatible las expectativas de defensa.

En este sentido sienta :"Pues bien, partiendo del estándar Murtazaliyeva, a la luz aplicativa derivada de nuestra propia jurisprudencia -vid. por todas, SSTS 679/2018 de 20 de diciembre de 2018 ; 663/2020, de 24 de noviembre que sintetizan el cuadro de condiciones para el análisis del motivo "1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

En el presente caso la defensa expresa unas finalidades genéricas para justificar la necesidad de las documentales solicitadas. En el escrito de defensa se refiere a informes "psicológicos y/o psiquiátrico, si la supuesta víctima tenía un tutor y sobre si recibía ayudas económicas. En el acto del juicio expresa que se trataría de indagar sobre la relación entre acusador e investigado y si la acusadora se quejó físicamente de algún daño o se le apreció algún signo externo que lo manifestara, lo que supone una sustancial modificación de la finalidad de la prueba. Es incuestionable que la carga de tal alegación y argumentación razonada le incumbe al proponente, de forma tal que ha de hacer llegar al tribunal las razones de su utilidad para los fines buscados con su práctica y las razonables expectativas para el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso podría decirse que la solicitada se trata de una prueba prospectiva encaminada a lograr cualquier tipo de información que pudiera resultarle favorable, pero sin concretar lo que realmente se busca o pretende y en qué medida se vería reforzada su posición defensiva consistente, sin más, en negar los hechos que se le imputan. Bien es cierto que la respuesta negativa de la Audiencia resulta parca en su motivación, pero resulta acorde con la ausencia de fundamentos y argumento sólidos en la propuesta de la defensa y, en definitiva, atendidas las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones y a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y su conducta a lo largo del proceso, cumple con el nivel de exigencia en lo concerniente a su razonabilidad, exigido por el TEDH al interpretar el articulo 6.3 d) del CEDH.

En consecuencia, no estamos en presencia de una prueba indebidamente denegada en los términos previstos en el artículo 790.3 de la LECrim, que posibilite su práctica en la segunda instancia.

En lo que concierne a la testifical de Dña. Ramona, madre de la supuesta víctima, fue una prueba admitida que no se pudo practicar en el plenario por incomparecencia de la testigo que, al parecer se encontraba en el extranjero. La defensa del acusado solicitó la suspensión de la vista para nueva citación y la Sala, después de practicar el resto de las pruebas propuestas, oídas las acusaciones, que se opusieron a la suspensión, y la defensa, acordó continuar el juicio por sus trámites, acordando, a solicitud del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la lectura de la declaración prestada ante la policía (fs. 19 y 20 de la causa), lo que así se hizo. La defensa formulo formal protesta por el acuerdo de no suspensión de la vista y propuso consignar las preguntas que tenía intención de hacerle a la referida testigo, Así consta en el Video 2 de las grabaciones.

Entiende la defensa que esta testigo es esencial para el ejercicio de su derecho de defensa.

Así las cosas, esta Sala de apelación no logra aprehender cual es la utilidad de esta prueba ni que expectativas razonables aportaría al derecho de defensa del apelante.

El artículo 730.1 de la LECrim., posibilita la lectura de las diligencias sumariales que no puedan reproducirse en el juicio oral, por causas independientes a la voluntad de las partes. En el presente caso así se hizo. Pero es que, además, el contenido de la declaración a la que se dio lectura, no aporta ningún dato relevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, pues se limita a decir, ente otras cuestiones no nucleares, que no tenía conocimiento de los hechos denunciados ni nunca sospecho que pudieran pasar por no contarle nada su hija, hasta que la llamaron del Centro Educativo para informarla.

Tampoco las preguntas consignadas por la defensa versan sobre cuestiones nucleares para refutar las acusaciones, refiriéndose a datos accesorios e irrelevantes, referidos a la vivienda familiar y su distribución, la retirada de la custodia, etc...

En definitiva, la clave no radica en que la testigo pudiera tener información, cualquiera que esta sea. Lo decisivo es identificar qué tipo de información tenia y sobre que planos facticos de la acusación formulada recaía. En el presente caso nada de esto consta. Más bien todo lo contrario, es decir, que la testigo carecía de cualquier información sobre los hechos denunciados".

En consecuencia procede desestimar los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO.-El tercer y último motivo, como se dijo, denuncia "irracionalidad en la valoración de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que "no está suficientemente acreditado que se produjera la agresión sexual continuada".

En el desarrollo del mismo se queja el apelante, en síntesis, de que la sentencia de instancia, en lo concerniente a la valoración de la prueba practicada en el plenario, no "aplica cánones de racionalidad" , denunciando contradicciones esenciales en los testimonios prestados por la victima a lo largo del proceso, que, a su juicio, restan solidez y consistencia al relato. Entiende que la Audiencia hace una "vaga e imprecisa" valoración de este testimonio y, en definitiva, discrepa de lo razonado por la sentencia sobre los parámetros de valoración de esta esencial prueba de cargo al descartar ausencia de incredibilidad subjetiva, dotarla de coherencia lógica y estimar que está avalada por elemento de corroboración externa, que el apelante refuta.

QUINTO.-Planteado así el recurso ya anticipamos que no cabe apreciar en la sentencia impugnada "error en la valoración de la prueba". El apelante se limita a hacer una crítica a la totalidad del proceso valorativo que sobre la prueba realiza la sentencia, pretendiendo sustituir la totalidad de los hechos declarados probados por su interesada afirmación de que simplemente no resultaron probados.

Sobre el error en la apreciación de las pruebas la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

SEXTO.- Así las cosas lo que en realidad pretende el apelante es que esta Sala revalúe las pruebas de carácter personal (testificales y periciales) practicadas en la primera instancia, y cuya valoración depende esencialmente de la inmediación del Tribunal que las presencio. Lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta resulta vedado para esta Sala, precisamente por carecer de la inmediación de la que gozo el Tribunal emisor de la sentencia impugnada.

En esencia el recurso se dirige a minar o poner en cuestión la credibilidad de la declaración de la víctima, prueba de cargo fundamental en estos casos de delitos contra la libertad sexual dado, por lo general, su naturaleza "clandestina", como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS de 1 de diciembre de 2022.

La reciente STS 37/2023, de 26 de enero, recuerda la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, una vez superados los filtros o parámetros establecidos por la jurisprudencia para la valoración de dicho testimonio, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y, continua señalando, que: "Ahora bien, recordábamos en la STS 467/2020, de 21 de septiembre , con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba".

Centrándonos en la principal y fundamental prueba de cargo, es decir en el testimonio de la víctima, la menor Salome, la sentencia apelada dice que sus declaraciones fueron realizadas en el plenario "con una muy destacable serenidad y firmeza" y que "describe, sucesiva y minuciosamente" las actuaciones llevadas a cabo por el hoy apelante, (lo que puedo comprobar esta Sala al visionar las grabaciones del acto del juicio).A juicio de la Sala sentenciadora el testimonio, "corroborando así sustancialmente lo previamente manifestado y sin que se aprecie la presencia de elemento alguno en sus manifestaciones que presente tintes de inverosimilitud ni conste acreditado tampoco circunstancia alguna que, eventualmente, pudiera hacer pensar en algún tipo o modalidad de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones por aquella vertidas". Continua razonando que : "No se aprecia que obste a este razonamiento la circunstancia de que la reseñada testigo no recuerde con absoluta precisión algún dato puntual como pudieran ser todos y cada uno de los detalles correspondientes a los múltiples atentados a su libertad sexual tenidos lugar a lo largo de años ni la ubicación exacta del lugar en el que se produjeron algunos de los hechos de referencia, dado que lo realmente relevante es que, en todo caso, el acusado amedrentó continuada y relevantemente a su víctima y ello hasta el punto de lograr que esta se prestara a la realización de diversas prácticas sexuales notoriamente impropias de una niña de corta edad, falta de precisión absolutamente entendible si se tienen en cuenta extremos tales como la corta edad de la víctima de referencia o el tiempo transcurrido desde la fecha en la que tuvieron lugar los comportamientos ahora objeto de enjuiciamiento".

Es decir, la Sala sentenciadora valoro el testimonio de la víctima y lo filtro conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, motivando de forma exhaustiva y ejemplar el juicio valorativo que responde en su integridad a la razón y a las máximas de la experiencia más elementales.

Pero, además, este testimonio, reiteramos esencial, se ve refrendado por las testificales practicadas en el plenario y de las que da oportuna cuenta la sentencia apelada, al destacar las declaraciones de Lorena (pareja sentimental del padre de la víctima), Florian (director del centro escolar al que acudía la víctima), Regina y Geronimo (profesores del colegio al que acudía la víctima) y Melisa (educadora de determinada fundación encargada de la atención a personas en situación de vulnerabilidad a la que acudía la víctima). Todos ellos coinciden al relatar, en esencia, que Silvia, en diferentes momentos y lugares y ante personas pertenecientes a 3 ámbitos diferenciados de la vida de aquella (familia de su padre, colegio y fundación asistencial), les relató diversos episodios que se muestran del todo compatibles con la versión de los hechos por ella sostenida.

También señala la sentencia como pruebas corroboradoras que apuntalan el testimonio de la víctima:-[...] El informe médico forense obrante en las actuaciones, oportunamente ratificado en el acto del juicio - véase el acontecimiento nº 107 del procedimiento de diligencias previas nº 0158/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, pone de relieve la existencia de desgarros incompletos antiguos en el himen de la víctima de referencia compatibles tanto con la existencia de relaciones sexuales mantenidas con una mujer impúber como con la realidad de la perpetración de una agresión sexual.

[...]- El informe psicológico forense obrante en las actuaciones, igualmente ratificado en el acto del juicio - véase el acontecimiento nº 279 del procedimiento de sumario nº 0158/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, alcanza, tras examinar la documentación puesta a su disposición y realizar sendas entrevistas a la menor de referencia y a su padre, una conclusión favorable a considerar creíble el testimonio de aquella.

[...]-La documentación obrante en autos - véase el acontecimiento nº 96 del procedimiento de sumario nº 0158/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata las fechas de entrada y salida del correspondiente centro penitenciario reseñadas en el punto 4º del relato de hechos probados de la concurrente resolución.

[...]- El informe psicológico obrante en las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del juicio - véase, en este sentido, el acontecimiento nº 234 del procedimiento de sumario nº 0158/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, constata la realidad de la sintomatología reseñada en el punto 5º del relato de la hechos probados de la concurrente resolución.

[...]- La documentación obrante en autos - véase el acontecimiento nº 18 del procedimiento de diligencias previas nº 0158/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata los antecedentes penales del acusado reseñados en los puntos 6º a 11º del relato de hechos probados de la concurrente resolución. ".

Frente a este elenco probatorio, de signo suficientemente incriminatorio, no pueden considerarse como neutralizadoras las aparentes contradicciones señaladas por la defensa del condenado en el presente recurso de apelación.

Afirma el apelante que la víctima declaro esencialmente distinto en la Comisaria, en la instrucción, en la entrevista con el psicólogo y en la vista.

A la hora de concretar las contradicciones señala que, al interponer la denuncia, dice que el acusado "la penetro vaginalmente sin utilizar preservativo, no recordando si eyaculaba, ocurriendo estos episodios en la habitación de Secundino, en el trastero del domicilio y en el coche".

En el Juzgado de Instrucción, el 23 de febrero de 2021, afirma "que la penetro con el pene y los dedos muchas veces". Sin embargo , argumenta el apelante, "en la entrevista con el psicólogo forense "niega la penetración con el pene, expresa que intento introducir el pene pero no pudo, que no llego a conseguirlo (en el coche) y que no intento meterla nunca más, solo lo intento una vez en el coche".

Hace el apelante una lectura sesgada e interesada de las diversas manifestaciones de la víctima.

La declaración ante la policía es mucho más amplia que lo que reseña el apelante. Refiere, también, el episodio de la penetración vaginal en el trastero de la vivienda lo que le ocasiono una hemorragia que mancho la ropa interior y que trato de ocultar por miedo a la reacción de su madre. Igualmente relata episodios de felación y significa la habitualidad de las agresiones sexuales de la que era víctima por parte del acusado.

Ninguna modificación sustancial se observa con respecto a la exploración realizada ante el Instructor. Y ambas coinciden, en lo esencial, con lo relatado en el plenario "con serenidad y firmeza" como con acierto describe la sentencia apelada el testimonio de la víctima, que, además, "describe sucesiva y minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo" por el acusado, hoy apelante.

En todo caso, la defensa del apelante tuvo la oportunidad en el plenario de interrogar a la víctima y solicitarle explicación por las contradicciones, más aparentes que reales, que ahora denuncia y no lo hizo, tal y como puedo comprobar la Sala al visionar las grabaciones.

Para finalizar, también la sentencia valora la versión del acusado, consistente en negar la realidad de los hechos objeto de acusación, argumentando :" No obstan a estas conclusiones los argumentos de descargo utilizados por la persona acusada consistentes en esencia en afirmar que el procedimiento que contra él se sigue obedecería bien a móviles de enriquecimiento perseguidos por el padre de la víctima bien a móviles vengativos por parte de la madre de aquella, argumentos estos que la realidad de los hechos hacen caer por su inconsistencia, dado que, por un lado, es el propio acusado el que abiertamente reconoce carecer de medios económicos - situación que, difícilmente, se revertirá con ocasión de condenas penales como las que aquí se ventilan - y que, por otro lado, ningún protagonismo tuvo la madre de la víctima en el nacimiento del reseñado procedimiento - nótese que las primeras noticias del comportamiento objeto de investigación procedieron del entorno escolar y asistencial no familiar en el que se desenvolvía por entonces la menor de referencia".

SÉPTIMO.- Consecuentemente existiendo prueba de cargo que fue valorada por el Tribunal de instancia con suficiente motivación del proceso valorativo tal y como se acaba de exponer, es evidente que hay que descarta el "error en la apreciación de la prueba" denunciado por el apelante y también la vulneración de la presunción constitucional de inocencia y desestimar íntegramente el recurso de apelación.

SOBRE LAS COSTAS.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Poliana Martínez Fuertes, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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