Auto Penal Tribunal Super...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 08019310012015200306

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:526A

Núm. Roj: ATSJ CAT 526/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Demanda de Revisión núm. 3/2015
Demandant: Francisca
Procurador: Joana Mª Miquel Fageda
c/ St. 6.05.13, Divorcio 20/13 , 1a Inst. 2 Berga
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª . Maria Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 23 de noviembre de 2015

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación procesal de Doña. Francisca se presentó una demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 recaída en el procedimiento de Divorcio núm. 20/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berga .



SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 26 de octubre pasado se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión interpuesta, habiendo efectuado el oportuno informe por el que se opone a la admisión a trámite de la misma.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Maria Eugenia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- El llamado recurso de revisión (diferente del recurso que puede interponerse contra las resoluciones de los Secretarios judiciales) es un instrumento procesal que permite rescindir sentencias firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada material y por ello destruir la presunción de veracidad judicial que cabe predicar de las mismas conforme a la regla 'res iudicata pro veritate accipitur' (la cosa juzgada se tiene por verdadera) que procede del Digesto (1.5.25).

Siendo la cosa juzgada un mecanismo necesario para preservar la paz y la seguridad jurídicas que se verían perturbadas de poder reiterarse las pretensiones jurídicas ya resueltas por los tribunales, los motivos de la rescisión de las sentencias vienen tasados en la ley, en el art. 1796 de la anterior Lec 1881 y en el actual artículo 510 de la Lec 1/2000 , siendo, además, de interpretación restrictiva.

La pretensión revisoria, más que tratarse de un recurso propiamente dicho, inicia un nuevo proceso, distinto de aquel en el que recayó la sentencia, y no pretende ni la revisión de aquel procedimiento por existir algún error in procedendo ni tampoco por una supuesta errónea aplicación del derecho -error in iudicando -, sino la comprobación de la existencia de aquellos vicios externos que pueden incidir directamente en la justicia de la sentencia por haberse obtenido mediante medios ilícitos o bien omitiendo circunstancias conocidas y trascendentales que podían hacer variar el primitivo juicio. ( STS de 15-11-2010 ).



SEGUNDO.- Se presenta ante esta Sala en fecha 25 de septiembre pasado, demanda de juicio de revisión de sentencia firme recaída en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre la hoy instante y su esposo el Sr. Laureano que tiene fecha de 6 de mayo de 2013.

La demanda de revisión se funda en el artículo 510, motivos 1, 3 y 4 de la Lec 1/2000 .

Conforme dicha norma habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.- Si después de pronunciada se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2.- Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia 3.- Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Se afirma en la demanda que la Sra. Francisca firmó el convenio regulador por el que renunciaba a la pensión compensatoria en el juicio de divorcio contencioso que seguía contra su esposo en la medida en que este en el juicio sostuvo que tenía unos ingresos de 900 euros y que después pasaría a cobrar 400 euros, lo que habría corroborado el hijo común del matrimonio.

Sostiene la instante que después pudo comprobar que la situación no era tal pues el Sr. Laureano había encontrado un trabajo por el que obtiene unos ingresos de unos 1200 euros al mes. Aporta como documentos acreditativos de tales afirmaciones extractos bancarios de la cuenta del Sr. Laureano de los que resultan que en el abril de 2013 el Sr. Laureano cobraba un subsidio por desempleo de unos 1000 euros y que en octubre de 2013 tenía una nomina de 1220 euros al mes.

Se acompaña también un auto de admisión de querella interpuesta por la Sra. Francisca contra Laureano por un presunto delito de falsedad.



TERCERO.- Dice el art. 11,2 de la LOPJ que los tribunales no ampararan las peticiones realizadas con manifiesto abuso de derecho o fraude procesal.

En función de tal normativa el Tribunal Supremo viene inadmitiendo a trámite aquellas demandas de revisión que ya ab initio aparezcan como manifiestamente carentes de fundamento.

Ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que, aun partiendo de los datos fácticos que constan en la demanda, ya puede advertirse su total improcedencia.

De este modo: El documento no se ha recobrado después de pronunciada la sentencia firme sino que se trata de nominas posteriores al dictado de la sentencia.

No existe condena penal alguna por delito de falso testimonio.

No se explica en la demanda en qué habrían consistido las maquinaciones para ganar la sentencia, más allá de lo declarado en el juicio por la parte demandada.

La revisión civil no puede suponer un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice, a plantear de nuevo el juicio de un modo diferente al que lo fue, máxime cuando pretende que se tengan en cuenta circunstancias ocurridas con posterioridad al convenio regulador, que tampoco inciden en forma sustancial en la situación económica tenida en cuenta en el momento de la sentencia habida cuenta que la diferencia entre lo percibido por el Sr. Laureano en concepto de desempleo y la nómina posterior es de 200 euros al mes.



CUARTO.- Por todo lo expuesto procede de conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal inadmitir a trámite la demanda sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA , ha decidido: INADMITIMOS la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Dª . Francisca , frente a la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento de Divorcio núm. 20/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Berga , sin especial pronunciamiento de las costas causadas y con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerda la Sala y firman los magistrados mencionados. Doy fe.

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