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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7 / 2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012013200072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Penal núm . 7 / 13
A U T O Nº 34
Presidente :
Ilmo . Sr . D . José Francisco Valls Gombau
Magistrados :
Ilma . Sra . Dª . María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo . Sr . D . Carlos Ramos Rubio
Barcelona , a 21 de marzo de 2013
Por presentado el anterior escrito del Ministerio Fiscal , únase a los autos de su razón ;
Antecedentes
Primero . El procurador de los tribunales Sr . D . Alfonso ha presentado en la Secretaría de esta Sala una QUERELLA en nombre de D . Alejo , con la firma de la letrada Sra . Dª . Antonia , dirigida contra la Ilmo .Sr . D . Eleuterio , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm . NUM000 de DIRECCION000 , por un presunto delito de prevaricación imprudente , previsto y penado en el art . 447 CP , supuestamente cometido en el curso de la tramitación del procedimiento ordinario núm . 943 / 2009 - 3ª .
Segundo . Conferido traslado de la referida querella al Ministerio Fiscal por providencia de cuatro de marzo pasado , para que informara sobre la competencia para instruir y , en su caso , enjuiciar los hechos relatados en la misma y sobre su admisión a trámite , por el mismo se informó en sentido favorable respecto a la primera de las cuestiones y , en cuanto a la segunda , en el sentido contrario , por entender que no existen indicios de la comisión de ningún delito .
Ha sido designado ponente el Ilmo . Sr . Magistrado D . Carlos Ramos Rubio .
Fundamentos
Primero . Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados , en virtud de lo dispuesto en los art . 16 . 1 , 73 . 3 . b ) y 405 LOPJ , siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo - y el delito de prevaricación de los arts . 446 y ss . CP lo es - y en el territorio de esta Comunidad Autónoma , cuando esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo .Segundo . En orden a decidir sobre la admisión de una querella , conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal de esta forma no tiene , en el marco del art . 24 . 1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal , sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos , expresando las razones por las que , en su caso , inadmite su tramitación , así como que , para que se entienda cumplida esa exigencia , basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada , haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico , todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio , excluyente de arbitrariedad ( STC 148 / 1987 de 28 sep . ) , sin que , por lo tanto , se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene . 2007 - rec . 20274 / 2006 - ) .
Tercero . El querellante denuncia que en el procedimiento civil ordinario , en el que fue demandado por la compañía FREDWALI S . L . a fin de ser condenado a pagar 41 . 112 , 80 euros , más intereses y costas , por razón de ciertos trabajos - arrendamiento de obras con suministro de materiales - para la instalación de dos climatizadores y sus respectivos sistemas de conducción de aires , así como del acondicionamiento de una bodega , en base a unos determinados presupuestos que fueron modificados durante la ejecución de la obra , la compañía demandante presentó un presupuesto ' falso ' - falsedad que habría consistido exclusivamente en incorporar ciertas partidas no aprobadas o aceptadas en su día por el demandado - de fecha 14 de octubre de 2008 e importe 22440 # , en lugar de los presupuestos realmente acordados , de fechas 18 de abril de 2008 para la instalación del aire acondicionado ( 15690 # ) y de 26 de junio de 2008 para la instalación de una cámara de cavas ( 13850 # ) , lo que fue oportunamente denunciado en el escrito de contestación y oposición a la demanda - que integraba también una demanda reconvencional - , sin que , pese a ello , el magistrado querellado diera cumplimiento a lo dispuesto en el art . 40 LEC , que le obligaba a poner los hechos en conocimiento del Fiscal , ni realizara ninguna consideración sobre dicha falsedad en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 , en la que , sin embargo , no lo tuvo en cuenta para condenar al querellante al pago de una cantidad sensiblemente menor ( 6834 , 42 # ) a la pedida por la demandante , después de haber estimado también - en parte - la demanda reconvencional .
Cabe decir que en el escrito de contestación a la demanda y de demanda reconvencional presentado en su día por la querellante en el procedimiento civil no se contiene ninguna petición concreta - en el suplico - para que el magistrado querellado dedujera testimonio de particulares o comunicara al Fiscal la existencia de un posible hecho delictivo , sino que se limita a decir - en el cuerpo del escrito - ' por este motivo y por lo que se acredita con el documento número tres de este escrito de contestación a la demanda [ se refiere a un email de fecha 3 de julio de 2008 que acepta el presupuesto de fecha 26 de junio de 2008 ] , rogamos si existe algún medio científico o de otro tipo este Juzgado adopte las medidas oportunas para verificar la falsedad de dicho documento en cuanto a la fecha en que manifiesta el demandante que éste se realizó , imputándosele las responsabilidades penales que correspondan ' .
Cabe decir , igualmente , que en la sentencia dictada por el magistrado querellado , respecto de los trabajos de acondicionamiento de la cámara de cavas - respecto al presupuesto de instalación del aire acondicionado no existió controversia - , se apreció que la actora no pudo probar como hubiera debido hacer la ' aceptación expresa ' del demandado al presupuesto presentado - el que el querellante tilda de falso - , por lo que ' a falta de otros datos ' el magistrado querellado atendió al presupuesto admitido por el demandado , si bien añadió cierta cantidad ( 10364 , 60 # ) por instalación de ciertos cristales no incluidos en el presupuesto inicial ' entendiendo que se trata de un cambio de material significativo y de una modificación sustancial ' , sin que la demandada hubiera probado cosa distinta , competiéndole a ella por razones de facilidad probatoria ( art . 217 . 7 LEC ) .
Finalmente , computados todos los conceptos y efectuada la liquidación oportuna , el magistrado querellado entendió que el actor tenía derecho , por ejecución de la obra y suministro de materiales , a 14904 , 60 # y que el demandado ( el querellante ) tenía a su vez derecho , por daños y perjuicios y retrasos en la ejecución de la obra , a 8070 , 18 # , estableciendo la diferencia a favor de la actora y a cargo del demandado , una vez efectuada la compensación , en 6834 , 42 # .
No consta que el querellante hubiere ejercido por su cuenta acciones penales contra los supuestos autores de la presunta falsedad relacionados la demandante , antes o después de emitida la sentencia dictada por el magistrado querellado , bien directamente ante los Juzgados de instrucción competentes , o de cualquier otra forma hubiere denunciado los hechos que imputa a la demandante bien ante el Fiscal bien ante la Policía .
Cuarto . Así las cosas , tal y como informa el Ministerio Fiscal , se impone la inadmisión liminar de la querella conforme a lo previsto en el art . 313 LECrim en relación con lo dispuesto en el art . 277 LECrim y demás concordantes , puesto que los hechos que se relatan en ella no presentan , ni siquiera indiciariamente , los caracteres de delito alguno y , más en concreto , no reúnen los requisitos exigidos para la comisión del delito prevaricación judicial culposa ( art . 447 CP ) .
Muy al contrario , se comprueba que el magistrado querellado llevó a cabo en su sentencia una valoración absolutamente razonable de la prueba documental presentada por el demandante , en función de sus propias alegaciones y de las del demandado ( el querellante ) , utilizando razonadamente las reglas de la carga de la pruebas ( art . 217 LEC ) para llegar a la conclusión de que debía estimar parcialmente tanto la demanda inicial como la demanda reconvencional y compensar las cantidades a que cada una de las partes tenía derecho , condenado a la demandada solo en cuanto a la diferencia .
Además de que el escrito de contestación y de demanda reconvencional no contenía en su suplico ninguna petición clara y precisa para que se dedujera testimonio por un presunto delito de falsedad y de estafa procesal y de que la sentencia sí contiene una valoración del documento en cuestión de la que solo se desprende que no pudo probarse que todas las partidas que contiene hubiesen sido aceptadas por el demandado , pero no que sean necesariamente inveraces , el art . 40 LEC solo obliga al juez o tribunal que conozca de un procedimiento civil a comunicar la noticia criminis al Fiscal ' cuando . . . se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta ' , lo cual exige en todo caso que puedan apreciarse indicios suficientes de criminalidad .
En el caso de autos , el simple desacuerdo de las partes en cuanto a las partidas que integraban el presupuesto de la obra que había sido aprobado en su día no implica por sí solo la falsedad documental pretendida , ni convierte el ejercicio de la acción de reclamación en una estafa procesal , máxime cuando pudo constatarse que sí existieron modificaciones ulteriores a la aprobación de los presupuestos aceptados por el demandado ( el querellante ) , sobre las que nada se dice en la querella .
Es por ello , que , de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal , la querella carece de viabilidad jurídica y debe ser desestimada en aplicación de lo dispuesto en el art . 313 LECrm .
Quinto . La evidencia de cuanto se ha razonado precedentemente permite apreciar prima facie que el ejercicio de la acción penal contra el magistrado que resolvió el procedimiento ha podido constituir una actuación temeraria ( abuso de derecho ) y contraria a las reglas de la buena fe procesal , que se imponen a todos los intervinientes en el proceso , tanto si son partes procesales como si son los profesionales que las representan y asesoran ( art . 247 LEC ) , en este caso de forma especialmente intensa , al preverse un régimen sancionador específico para el caso de su infracción ( art . 552 y ss . LOPJ ) .
Es por ello que , con el fin de depurar las eventuales responsabilidades en que por presuntos abuso de derecho y mala fe procesal pudieran haber incurrido tanto el querellante , al decidir interponer la acción penal contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm . NUM000 de DIRECCION000 , como los profesionales ( abogado y procurador ) sin cuya intervención no hubiera podido ejercerse dicha acción penal , conforme a o previsto en el art . 247 . 3 LEC , en relación con el art . 4 LEC , y en el art . 552 . 2 LOPJ procede la apertura de sendas piezas separadas , en las que deberá darse la preceptiva audiencia a los implicados a los efectos oportunos .
En consecuencia , Dispositiva DECLARAMOS la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para conocer de la querella interpuesta por el procurador de los tribunales Sr . D . Alfonso en representación de D . Alejo ; e INADMITIMOS la querella presentada por el indicado causídico , en la representación ostentada , dirigida contra el Ilmo . Sr . Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm . NUM000 de DIRECCION000 , D .
Eleuterio , por un supuesto delito de prevaricación judicial imprudente .
Fallo
por abuso de derecho y mala fe procesal hubieran podido incurrir el querellante , D . Alejo , y el procurador ( Sr . D . Alfonso ) y el abogado ( Sra . Dª . Antonia ) que firman la querella .Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal , con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala .
Así lo mandan y firman el Excmo . Sr . Presidente y los Ilmos . Sres . Magistrados expresados al margen .
Doy fe .

