Auto Penal 162/2023 Tribu...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 46250310012023200065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:163A

Núm. Roj: ATSJ CV 163:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 03031-43-2-2017-0009640

Causas penales Estatutos de Autonomía nº 44/2023

AUTO nº 162/2023

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José F. Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil veintitrés, actuando como Ponente el Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2023 se recibió en esta Sala oficio del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm (DP 1944/2017), por el que decía remitir el testimonio íntegro del procedimiento de referencia al objeto que se evalúe nuestra competencia para conocer del procedimiento, al concurrir en el Sr. José la condición de aforado.

Junto a dicho oficio, se acompañaba Exposición Razonada de la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción referenciado y dictado en dichas Diligencias que se indicaba eran seguidas contra D. Landelino, Dña. Virginia, D. Leoncio, D. José, D. Marino y Dña. Belen al amparo de lo dispuesto en el art. 73.3 de la LOPJ en relación con el art. 23.3 párrafo segundo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que, a su criterio, resultarían indicios sólidos de la presunta comisión por los investigados de delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , malversación ( art. 432 CP) y fraude en la contratación ( art. 436 CP) , expresando respecto de la persona aforada, D. José, que en el momento de los hechos fue Alcalde de Benidorm, cargo que ostentó en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2006 y el 22 de septiembre de 2009, siendo responsable de la aprobación de las adjudicaciones y contrataciones desde 2006, añadiendo, que todos ellos habrían actuado concertadamente, y por ello, a los efectos de que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pueda evaluar la competencia para conocer del procedimiento, al concurrir en el Sr. José la condición de aforado y entender que debe valorarse conjuntamente la conducta delictiva de todos los investigados, remitía testimonio de la causa.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2023, se registró en el libro correspondiente, se abrió rollo penal y se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala, acordándose con el fin de determinar la competencia de la Sala para el conocimiento de los hechos denunciados, se solicitaba al Excel·lent Sr. Secretari Primer de Les Corts Valencianes que certificara si D. José es Diputado en las Cortes Valencianas en la actualidad, que se remitió a esta Sala el día siguiente 5-10-23 confirmando dicha condición de haber sido designado diputado en Les Corts Valencianes en su legislatura por la circunscripción electoral de Alicante habiendo accedido al pleno ejercicio de su condición de parlamentario en la sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2023 cuyo cargo desempeñaba en la actualidad, de lo que se dio cuenta.

TERCERO.- Por Providencia de Sala de 20 de octubre de 2023 se acordó, atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa del aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada, dar audiencia al Ministerio fiscal a efectos de lo establecido en el artículo 313 de la LECrim en el plazo de 5 días.

El Ministerio fiscal (Fiscalía Superior de la Comunitat Valenciana) emitió informe despachando el traslado conferido y recibido en esta Sala el 24-10-23, informando en el sentido de que no se expresan en la Exposición Razonada con la suficiente concreción cuáles son los indicios encontrados y en qué hechos individualizados se basan, por lo que, no procede admitir la Exposición Razonada elevada a este Tribunal Superior y, en su consecuencia, rechazar la competencia de la Sala.

El 26-10-23 se recibe en esta Sala proveniente de la Fiscalía Provincial de Alicante (Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada), informe considerando que esta Sala conozca de la tramitación de este procedimiento al considerar que le corresponde continuar la instrucción de la causa, pues podría existir indiciaria responsabilidad en un diputado de las Cortes Valencianas, el Sr. José, en íntima conexión con otras personas no aforadas.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 a) atribuye a esta Sala, como Sala de lo Penal, el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reserven al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, resulta competente esta Sala, a los meros efectos de la decisión de la presente, al referirse la Exposición Razonada a D. José, que, actualmente y conforme a la certificación mencionada en los antecedentes de hecho de la presente, es Diputado de Les Corts Valencianes (en la fecha de los hechos era Alcalde del Ayuntamiento de Benidorm).

SEGUNDO.- Previamente, y como hemos expuesto en otras anteriores resoluciones, se hace imprescindible precisar el alcance de la competencia de esta Sala por razón del aforamiento a la misma de determinada persona y los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener la Exposición Razonada para la asunción de competencia por este Tribunal.

1.Como ya se dijera en el Auto de esta Sala nº 50/2013, de fecha 23 de julio, así como en otros posteriores (Auto nº 58/2013, 18/2016):

"No se descubre nada nuevo si se afirma que tales normas, junto con aquellas otras que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la prerrogativa del aforamiento, tienen carácter excepcional y en su virtud están sujetas a interpretación y aplicación restrictiva. Ello es así no porque encierren un verdadero privilegio, que sin duda sería contrario al espíritu y mandatos de la Constitución, sino porque suponen una mayor garantía a la función o tareas encomendadas a ciertos cargos de "especial interés y relieve social" ( ATS de 17 de febrero de 1992) o, con otras palabras, porque implican una salvaguarda y protección de "la independencia institucional tanto de las Cortes Generales -y, en su caso, autonómicas- como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas" ( SSTC núm. 22/1997 y 68/2001, de 11 de febrero y 17 de marzo, respectivamente)".

Y, seguía indicando la citada resolución de esta Sala que:

"Desde aquella caracterización excepcional y su consiguiente interpretación restrictiva se viene sosteniendo que la alteración competencial que entraña el aforamiento de senadores y diputados -y que se extiende a las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial y a las personas que ostenten esta última condición en las Comunidades Autónomas que lo prevean estatutariamente-, no puede ser automática o no puede serlo hasta el punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación personal o nominal de hechos con apariencia delictiva. Esta tesis, que constituye línea jurisprudencial consolidada y unánime -participan en ella tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia-, se materializa, positivamente, exigiendo la concreción del factum respecto de la persona aforada y, también y de forma negativa, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio, o AATS núm. 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre)".

Así como que:

"Indudablemente, la doctrina referida es de aplicación a las exposiciones razonadas remitidas por los jueces de instrucción a los tribunales especialmente competentes. No puede olvidarse que su origen se halla, precisamente, en la falta de previsión legal sobre "el momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala" por resultar implicado en la misma un sujeto aforado. En aclaración de este extremo, la jurisprudencia pone de manifiesto que para que se produzca el cese de la competencia del instructor ordinario no basta con el dato subjetivo de imputación de unos hechos a quien goce de aforamiento pues es necesario: uno, que se depuren cuantas diligencias de investigación sean necesarias para completar la investigación y, dos, que al hilo de lo anterior aparezcan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles de la participación del aforado en los hechos objeto del proceso. Será entonces, y solo entonces -continúa indicándose-, cuando proceda enviar la correspondiente exposición razonada y, en consecuencia, cuando puedan entrar en juego las normas de competencia especial por razón de la persona ( ATS núm. 12552/2012, de 3 de diciembre)".

E, igualmente, que:

"Las consideraciones precedentes no son óbice, al contrario, para que la doctrina que las engloba haya resultado aplicable a un segundo tipo de imputaciones. Nos referimos a aquellas que proceden de actos de iniciación que se hubieren presentado, por los particulares o incluso por el Ministerio Fiscal, directamente ante los órganos jurisdiccionales de aforamiento, que exige la individualización de la conducta concreta que respecto al aforado pudiera ser constitutiva de delito y la presencia "de algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/98 nº. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1.999 nº. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000 nº. 2400/99; de 5/12/01 nº. 6/01; de 6/9/02 nº. 36/02; de 23/4/03 nº. 77/03, 18/4/12 nº 20202/12, entre otros)". Así se pronuncia el Tribunal Supremo en Auto de su Sala Segunda de 2 de octubre de 2012, e igualmente, el propio Tribunal Constitucional que advierte que de ningún modo querellantes -y denunciantes- tienen en su mano la alteración o desnaturalización de las reglas de competencia. La razón es sencilla y poderosa a la vez: corresponde únicamente al órgano jurisdiccional de aforamiento ( SSTC núm. 68 y 69/2001, de 17 marzo ya citadas y ATSJ de Murcia núm. 8/2006, de 27 de julio).

De ahí la conclusión final y su validez en una y otra hipótesis -de imputación judicial y por particulares-: para que proceda declarar la competencia especial ratione personae es "menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada" ( ATS núm. 9984/2012, ya citado, de 2 de octubre)".

El ATS 30-7-2010, reitera no sólo la necesidad de dicha concreción de conductas respecto de la persona aforada sino también la existencia y mención de suficientes indicios o principio de prueba que permitan atribuir los mismos a la persona aforada, debiéndose realizar, para ello en su caso, las pertinentes comprobaciones y práctica de diligencias para saber si en tal actuación administrativa hubo o no infracción del orden penal, y en su caso, su posible responsable, siendo en el supuesto de que surgieran indicios de solidez que permitan la imputación provisional al aforado cuando, en su caso, proceda la elevación de Exposición a esta Sala (v. arts. 21 y 759.2º LECrim. , antes 782.2º y 52 LOPJ) .

En similar sentido, el ATS de 03/12/2012, con cita de otras anteriores, indica que con carácter previo a la asunción de la competencia debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado y ello dando oportunidad, en su caso, de serle tomada declaración al amparo del art. 118 bis LECrim. , introducido tras la reforma por LO 7/02 de 5 de Julio, si voluntariamente se presta a ello.

Es por ello, que el ATS 02/07/2015, hace referencia a la necesidad de investigación de los hechos, a la suficiencia indiciaria de los mismos, a su respaldo probatorio, a la atribuibilidad individualizada a la persona aforada, y a la necesidad de que todo ello se incluya en la Exposición Razonada, requerimientos que de no cumplirse, deben conllevar la devolución de la misma, al no bastar la constatación "nominal" de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado, sobre lo cual se insiste igualmente, en los ATS 05/05/2015 y de 30/10/2017, al recordar la importancia de que cuando se imputen actuaciones criminales a una persona aforada. "...se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 412011997, de 27 enero 1998; 2017912008, de 6 de abril 2010; 3712002, de 6 septiembre 2002; 240011999, de 2 enero 2000, 20250113, de 41712013, entre otros muchos)".

La referida doctrina que aparece recogida igualmente en nuestro Auto nº 7/2016 de 1 de febrero (Rollo 78/2015), que decíamos que de este modo se concluye en el Auto del Tribunal Supremo núm. 2861/2015, de 5 de mayo. En dicha resolución, recaída en procedimiento con un único imputado, que lo era aforado, se recuerda, siguiendo a un auto anterior de 18 febrero 2015, dictado en la causa especial núm. 20439, las dos premisas básicas que conducen a su lógico desenlace:

(i) "...el deber del Juez instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido";

(ii) "el carácter excepcional de los arts. 71.3 de la CE y 57.1.2 de la LOPJ, ...en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional";

(iii) "no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. Resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim. Y esa exposición razonada ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos".

Igualmente, expresábamos, entre otros muchos, en el Auto 79/2020, de 23 de diciembre, que "la competencia objetiva que tiene este Tribunal es, limitada a una competencia por razón de la persona ( ratione personae), al deber atribuirse los actos delictivos a dichas personas, que son las aforadas ante el Tribunal, para las que constituye el Juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE en relación con STC 117/1983, 183/1999, 35/2000, 102/2000 y 170/2000, y ATS 23-6-09 y 29-6-06). El Tribunal Supremo recalca ( STS 25-1-2010) la excepcionalidad de los fueros, dada su condición de órgano especial respecto de los órganos judiciales ordinarios, que deben ser aplicados de forma restrictiva y una vez que existan indicios fundados de la existencia de un hecho delictivo y de la participación del aforado".

En consecuencia, la alteración competencial que entraña el aforamiento no puede ser automática hasta el punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación nominal de hechos con apariencia delictiva, lo que se materializa exigiendo la concreción del factum respecto de la persona aforada considerando insuficiente la mera atribución subjetiva sin datos o circunstancias específicas que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio, o AATS núm. 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre), por lo que, para que proceda asumir la competencia especial ratione personae es "menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada" ( ATS núm. 9984/2012, ya citado, de 2 de octubre).

Conforme recuerda el ATS 23/09/2015, la Exposición de Motivos debe contener una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario contra el aforado, debiendo recoger un relato completo, que permita conocer, con la sola lectura de la exposición, en qué contexto sucedieron los hechos sin que haya la Sala a la que se dirige la Exposición tenga que remitirse a los documentos adjuntados con la exposición, para vislumbrar y completar el hecho imputado y la participación en el mismo del aforado, ya que tal labor no corresponde a la misma sino al Juez que remite la exposición; que, no solo debe detenerse ahí, sino que además debe razonar sobre los mismos.

3. Además, y en relación con el carácter restrictivo de la competencia, se parte de un principio general de no extensión a personas no aforadas.

Tal competencia que concreta y establece el aforamiento de los Diputados de las Cortes Valencianas y miembros del Consell, como se recoge -entre otros- en los autos de esta Sala nº 63/2013, de 24 de septiembre y el 87/2014, de 30 de octubre, y se reitera en esta, tiene carácter excepcional y en su consecuencia debe ser objeto de una interpretación restrictiva, dada la condición de esta Sala de órgano especial respecto de los juzgados y tribunales ordinarios, quedando justificada esta excepción, no por la mera voluntad de otorgar un privilegio a determinadas personas, lo que sin duda sería contrario al espíritu y mandatos de nuestra Constitución, sino por la necesidad de otorgar una mayor garantía a la función o tarea encomendada a ciertos cargos de especial interés y relieve social, suponiendo así una protección y salvaguarda tanto de la independencia institucional de les Corts, como de los propios órganos judiciales ordinarios frente a potenciales presiones externas, como señalan las Sentencias nº 22/1997, de 11 de febrero, y nº 68/2001, de 17 de marzo, del Tribunal Constitucional.

El citado carácter restrictivo de esta competencia por razón de aforamiento se hace más patente en el supuesto en que las actuaciones se dirijan contra varias personas de las que tan solo una, su mayor, parte son aforados, como es el caso que nos ocupa, al deber individualizarse claramente en este caso la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, como señalan los ATS de 27-1-98 nº 4120/97, 7 y 29 de octubre de 1999 nº 2030/99 y 2960/99, de 2-1-2000 nº 2400/99, de 5-12-01 nº 6/01, de 6-9-02 nº 36/02, de 23-4-03 nº 77/03, 15-10-04 nº 79/2004, entre otros, puesto que de no hacerse así cabría la posibilidad de extender la competencia de un Tribunal de cognitio limitada a personas aforadas a personas que no lo sean y sobre la que el Tribunal no es su juez ordinario predeterminado por la ley, lo cual es recordado también por el Ministerio Fiscal en su informe.

Ello, conlleva, que se deba partir de un principio general negativo ( ATS 14-5-07, 9-6-06), de forma que, únicamente quepa la extensión de la competencia de la Sala respecto de personas no aforadas, en aquellos casos en que con carácter excepcional se aprecie una conexidad entre los hechos atribuibles a los diferentes imputados y la continencia de la causa exija una conjunta investigación conforme a lo establecido en los artículos 272, párrafo tercero, 300, 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si se entendiera que existe un elevado riesgo de producir con su enjuiciamiento separado la ruptura de la continencia de la causa, al formar parte lo imputado a las diferentes personas una misma actuación, es decir, por tratarse de "actos idénticos no diferenciables" ( ATS 22-11-10).

En este sentido, AATS, de 17/12/2019, 07/07/2017, insiste en la conveniencia de respetar en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles ( Autos de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009), procediendo, únicamente, una extensión cuando se aprecie una conexión material inescindible entre los hechos imputados a la persona aforada con los imputados a las personas no aforadas. Por tanto, ( AATS 14-5-07, 9-6-06), únicamente se permite excepcionalmente la extensión competencial respecto de personas no aforadas. E, igualmente, en el ATS 18-12-2020, se decantaba respecto a la delimitación competencias únicamente respecto a personas aforadas, indicando que "el criterio expuesto ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, entre otros muchos, en los AATS 24-03-2017, 25-05-2016 o 10-09-2012. En todos ellos, recaídos en causas especiales como la presente, esta Sala limitó el ámbito del procedimiento incoado por ella a investigar las conductas realizadas por las personas aforadas exclusivamente".

4. Recientemente, ATS 23/01/2023, sigue resaltando que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en la medida de lo posible, ha de respetarse la distribución competencial prevista en la ley de forma que el fuero de uno de los partícipes no altere la asignación del juez competente para los restantes eventuales partícipes salvo que sea absolutamente imposible el conocimiento por separado ( AATS de 29 de junio de 2006, 23 de junio de 2009, 26 de enero de 2017 o 6 de noviembre de 2017, así como SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros c. Bélgica y 22/6/2000, caso Coe ? me c. Belgica).

Como expresa el ATS 27 de diciembre de 2018 (rec. núm. 20907/2017) "la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, adquiere ahora la condición de mandato legal, con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre que introduce una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, "cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso"". En igual sentido, nos pronunciamos en el ATS de 7 de julio de 2017 (rec. núm. 20434/2017).

Igualmente, ATS 09/03/2021, a la hora de verificar si en la Exposición que le ha sido remitida se consignan hechos que, según una valoración muy provisional, pudieran ser delictivos, y si existen indicios consistentes o, dicho de otra forma, principios de prueba de la participación en ellos de la persona aforada ( Autos de 21 de mayo de 2009, de 23 de junio de 2009, de 13 de noviembre de 2014, de 26 de enero de 2017, ó de 23 de julio de 2018), no bastará cualquier sospecha o conjetura; no son suficientes las posibilidades, más o menos imaginables, o las alusiones indirectas; es necesario que existan indicios "fundados y serios", una imputación "clara y concreta", o "apoyo probatorio" sino que la doctrina de esta Sala al respecto viene exigiendo la constatación de lo que se viene denominando un "nivel de indicios cualificados" sobre la existencia del delito y la participación de la persona aforada en el mismo. Para poder decidirlo, la exposición razonada debe ser precedida de una investigación de "todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido"; sin que baste con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.

Resulta indispensable, en cuanto conlleva una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim; en exposición razonada que "ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar --con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente-- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos" ( AATS de 8 de febrero y 4 de octubre de 2018 dictados ambos en la causa especial núm. 20959/2017; de 8 de enero de 2018, causa especial núm. 20484/2017; de 30 de octubre de 2017, causa especial núm. 20480/2017; ; de 6 de julio de 2017, casa especial núm. 20137/2015; ó de 5 de mayo de 2015, causa especial 20268/2015).

CUARTO.- Adentrándonos ya en la referida Exposición de Motivos explicativa y delimitadora del entendimiento de que la competencia pudiera ser atribuida a esta Sala, viene a indicar y a justificar, a los efectos de evaluación competencial que menciona, lo siguiente:

-Respecto de las personas investigadas expresa:

"Que las Diligencias Previas de que conoce lo son contra D. Landelino, Dña. Virginia, D. Leoncio, D. José, D. Marino y Dña. Belen".

-Sobre las diligencias practicadas y la posible comisión de hechos delictivos expresaba:

"De las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, fundamentalmente atendiendo a la documentación unida a las actuaciones, declaración de los investigados no aforados e informe pericial sobre la valoración económica de la realización e instalación de los Stands durante las distintas ferias de turismo, así como informe de la Intervención General de la Administración del Estado sobre la legalidad del procedimiento de contratación de los distintos expedientes administrativos gestionados por el Ayuntamiento de Benidorm relativos a las ferias de Fitur y otras ferias de turismo nacionales, resultarían indicios sólidos de la presunta comisión por los investigados de delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , malversación ( art. 432 CP) y fraude en la contratación ( art. 436 CP".

"En concreto, tal y como informa el Ministerio Fiscal, se detectan irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos relativos a la adjudicación de servicios para el montaje del Stand de Benidorm en las diversas Ferias Internacionales de Turismo Fitur así como en otras ferias de diversas localidades durante los año 2004 a 2009, consistiendo dichas irregularidades en el fraccionamiento del objeto del servicio con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad y relativos al procedimiento de adjudicación, de tal forma que fueron objeto de tramitación mediante procedimiento negociado y contrato menor, a pesar de que por sus características debían haber sido objeto de procedimiento ordinario; haciendo un uso abusivo de la facultad de adjudicación directa y tramitación por procedimiento urgente de contratos respecto de los que no constaba la debida motivación de urgencia por ser previsibles y recurrentes; así como el abono por dichos servicios de cantidades desproporcionadas habida cuenta el valor de mercado de los mismos, resultando de todo ello la adjudicación de todos los contratos relativos a la instalación y montaje del Stand de Benidorm en las mencionadas ferias a la mercantil equipamiento integral para Stands Molino y Stand Molinos"

-Sobre posibles hechos delictivos de la persona aforada, expresaba:

"Resultan por tanto indicios sólidos de criminalidad que nos llevarían a recibir declaración en calidad de investigado a D. José, Diputado de las Cortes Valencianas según certificación de fecha 4 de agosto de 2023".

-Sobre la participación de los investigados o personas contra las que se pueda dirigir la investigación:

"La participación de los distintos investigados en la trama sería la siguiente:

i) Landelino actuaría en representación de Equipamiento Integral para Stand Molinos SL y su esposa Virginia como apoderada.

ii) Leoncio sería el Técnico de contratación del Ayuntamiento de Benidorm que elaboró los pliegos de las prescripciones técnicas.

iii)D. Marino como técnico de turismo en los informes del año 2009.

iv) Belen como Directora Municipal de Turismo -autora del informe obrante en el expediente NUM000.

v) Y José como Alcalde de Benidorm, cargo que ostentó en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2006 y el 22 de septiembre de 2009, responsable de la aprobación de las adjudicaciones y contrataciones desde 2006.

-Sobre las razones de la emisión de la Exposición Razonada:

"Todos ellos habrían actuado concertadamente, y por ello, a los efectos de que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pueda evaluar la competencia para conocer del procedimiento, al concurrir en el Sr. José la condición de aforado y entender que debe valorarse conjuntamente la conducta delictiva de todos los investigados, remitía testimonio de la causa".

QUINTO.- En la Exposición Razonada, se relata de modo general, el objeto de sus Diligencias Previas, que por su número (1944/2017) debieron comenzar en el año 2017, y relativo a unos plurales delitos que menciona como posibles delitos de prevaricación administrativa, malversación y fraude en la contratación, por presuntas irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos de adjudicación de servicios para el montaje del Stand de la localidad de Benidorm en Ferias Internacionales de Turismo Fitur (se dice también de otras ferias de diversas localidades) de años precedentes (de los años 2004 a 2009), expresando, también de modo genérico, que las irregularidades consistirían en el fraccionamiento del objeto del servicio para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad y relativos al procedimiento de adjudicación (se cita que se tramitaron, sin concretar su todos o cuales de ellos, mediante procedimiento negociado y contrato menor pese a que por sus características debían ser objeto de procedimiento ordinario) y que todo ello, conllevaría un uso abusivo de la facultad de adjudicación directa y tramitación por procedimiento urgente de contratos respecto de los que no constaba la motivación de urgencia, y el abono de cantidades desproporcionadas respecto al valor de mercado, adjudicándose todos los contratos relativos a la instalación y montaje del citado Stand en dichas ferias a Stand Molino y Stand Molinos.

Y, respecto de las personas investigadas, y en particular del aforado, que según se indica que ostentó el cargo de Alcalde de la localidad de Benidorm entre el 25-3-2006 y el 22-9-2009 (por tanto, pudiera no haberlo sido en una parte de los periodos investigados), siendo actualmente Diputado en las Cortes Valencianas, simplemente, y con base en aquella genérica descripción de hechos investigados que se estimarían acreditados, se indica, que era el responsable de la aprobación de las adjudicaciones y contrataciones desde 2006 entendiendo que de ello, "resultan por tanto indicios sólidos de criminalidad que nos llevarían a tomar declaración en calidad de investigado" a la persona aforada, enumerando después la participación de los distintos investigados de la que denomina trama delictiva, añadiendo, que todos habrían actuado concertadamente (unos, ha de entenderse como adjudicatarios, otro como el técnico de contratación del Ayuntamiento que elaboró los pliegos, otro como técnico de turismo que elaboró los informes si bien ceñido al 2009, otra persona como autora de un informe del año 2008), pero todo ello se realiza de modo meramente nominal y sin mencionar un principio de prueba concreto que lo sustente ni tampoco se concretan los hechos o datos investigados que conllevan a tal calificación de la actuación conjunta ni se menciona el necesario nexo que conllevaría a una excepcional nescindible instrucción conjunta.

Por todo ello, no constando la atribución individualizada y singularizada de concretos hechos delictivos que respecto de la persona aforada se exige por la jurisprudencia en los términos reseñados anteriormente, máxime, cuando existen hasta otras cinco personas más investigadas, sin justificar datos concretos que permitan entender una actuación concertada, reseñándose, únicamente, a la persona aforada de modo meramente nominal por ser el responsable de la aprobación y adjudicación y solamente de parte del período que se menciona, no cabe estimar que la Exposición Razonada reúna los parámetros jurisprudenciales expuestos para su admisión.

En consecuencia, de conformidad con el art. 759 de la LECrim (y, entre otros, del ATSJCV nº. 78/2020, de 23 de diciembre), la única disposición posible será la de comunicar la decisión al órgano jurisdiccional que remitió la Exposición competencial para que, por el mismo, una vez practicadas y agotados los actos de investigación que se consideren precisos, y con libertad de criterio, adopte una de estas dos decisiones:

-Si por el resultado de las diligencias procedentes o las que pudiera acordar para el esclarecimiento de los hechos apreciara que existen indicios racionales que permitan atribuir unos concretos hechos delictivos claramente individualizados a una persona aforada ante este tribunal, acuerde motivadamente lo procedente, previa audiencia de las partes, elevando luego la oportuna Exposición Razonada ateniéndose a los mencionados criterios jurisprudenciales y con testimonio de lo actuado que considere procedente.

Y ello, en el entendimiento, que, en su caso, y en esa misma sede podrá recibirse declaración al aforado que lo solicite o acepte el ofrecimiento que pudiera realizarse, tal y como autoriza el artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que aunque introducido por la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio, se refiere a Diputados y Senadores aforados ante el Tribunal Supremo, su finalidad última protectora del derecho de defensa ha permitido extender su aplicación a quienes gozan de aforamiento ante los Tribunales Superiores de Justicia y no requieren de suplicatorio. Por ello, la jurisprudencia viene recogiendo sin restricción subjetiva la facultad del juez de instrucción de aceptar el libre ejercicio por el querellado de todos los derechos que le confiere en cuanto a su defensa el ordenamiento jurídico, y como es lógico, entre tales derechos se incluye su voluntaria declaración, que lo habrá de ser no como testigo sino al amparo de las garantías propias a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 118 bis y 775 LECrim y AATS núm. 12552/2012, de 3 de diciembre y 131 y 1836/2013, de 14 de enero y 15 de febrero).

-O, si entendiere que no hay méritos para ello, resuelva lo que corresponda acerca de la prosecución del procedimiento respecto de las personas no aforadas o, en su caso, sobre el archivo o el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si considerara que concurre alguno de los supuestos que en ese precepto se contemplan.

Por todo ello, no cabe la declaración de competencia de la Sala para la instrucción de la causa en los términos indicados ( art. 313 de la LECrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

Fallo

I. Se declara la competencia de esta Sala a los meros efectos del dictado de la presente resolución.

II. Declarar la falta de competencia de esta Sala para asumir la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de las DP 1944/2017 del Juzgado de instrucción núm. 4 de Benidorm al no resultar de la Exposición Razonada remitida indicios relevantes contra persona aforada, debiendo acordarse el archivo del presente rollo con comunicación al Juzgado de procedencia que elevó la exposición razonada y devolución de las diligencias de las que deberá seguir conociendo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al denunciante, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra este Auto cabe interponer, realizándolo en legal forma, recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados Señores,

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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