Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 87/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 105/2020 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 87/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022200093
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:529A
Núm. Roj: ATSJ M 529:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2020/0032511
PROCURADOR D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN
Dña. Marí Trini (MAGISTRADA SECCIÓN 18 AUD. PROVINCIAL)
D. Alvaro (MAGISTRADO SECC. 18 AUDIENCIA PROVINCIAL)
Dña. Belen (MAGISTRADO SECC. 18 AUDIENCIA PROVINCIAL)
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
De dicho escrito de recusación se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite, informando, con base en las alegaciones que estimó oportunas, en el sentido de oponerse a la recusación.
Dicha recusación fue resuelta, en el sentido de la inadmisión a trámite de la recusación formulada.
Cumplimentado el anterior trámite quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido
Fundamentos
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otros, en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013, diciembre de 2018, 21 de junio de 2019, 28 de octubre de 2019, 8 y 18 de noviembre de 2019.
La invocación no es nueva ante esta Sala, ya que con anterioridad y en el ámbito de otras querellas formuladas por el mismo querellante contra otras personas, reclamaba dicha protección.
Se le dio respuesta, entre otros, en nuestro Auto TSJM de 13 julio de 2021, en los siguientes términos: "Por lo demás, la cita de la Directiva UE 2019/1937, DEL PARLAMENTO EUROPEO y DEL CONSEJO, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, conocida como la Directiva WHISTLELOBER, no es de aplicación al caso, como se sigue de su art. 3.3.d). El querellante no es un mero denunciante: actúa con vocación de ser parte en un proceso penal y con todas las garantías a él inherentes." Y se reiteraba en nuestro Auto de fecha 5 de octubre de 2021-con ocasión de resolver el recurso de súplica--, a mayor abundamiento que: "... en el caso presente se han aplicado las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -no afectadas ni condicionadas por la Directiva-, sin que por lo demás las denuncias formuladas por el querellante se hayan visto revestidas del mínimo fundamento indiciario para acordar una investigación de naturaleza penal."
La respuesta a la presente invocación, por parte de la Sala, por coherencia, debe ser la misma, máxime cuando, como ya avanzamos "... cabe añadir, frente a la solicitud de que se le reconozca como víctima del delito de acuerdo con la Ley 4/2015, de 27 de abril, que malamente se puede acceder a tal reconocimiento cuando la Sala no ha apreciado la existencia de indicios de criminalidad, de indicios de conductas presuntamente delictivas de la querellada que hayan de ser perseguidas dando lugar a actuaciones penales (arts. 1 y 2 L. 4/2015)."
a) Inicia la relación de hechos presuntamente delictivos, a los que se contrae la presente querella, haciendo referencia a una serie de antecedentes, relativos a actuaciones judiciales realizadas por otros magistrados y particulares, ajenos a la presente querella, y que han dado lugar a una multiplicidad de querellas por los mismos delitos que ahora imputa a los magistrados querellados.
Dicha actividad querulante, se refleja en la documentación aportada en formado CD, donde se puede comprobar la serie de querellas contra un variado elenco de personas, entre las que, además de las dos iniciales magistradas que intervinieron en el procedimiento concursal de "JOMACA 98, S.L.", a modo de ejemplo, también figuran miembros del CGPJ, incluido su Presidente, Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Provincial de Madrid e incluso los Magistrados que componemos esta Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, que determinó la recusación por parte del querellante, si bien al ser desestimada, determina que debamos conocer de la presente querella.
Dos circunstancias revelan un hilo conductor de las sucesivas querellas, que a modo de antecedente se relacionan en el escrito de querella y un resultado común a todas ellas.
En relación al primer extremo, como ya indicábamos, el sustrato del que se alimentan todas las querellas -incluida la que ahora nos ocupa--, son la actuación de las citadas Magistradas de lo Mercantil, en relación al también mencionado concurso de la mercantil "JOMACA 98, S.L.", de la que en un 80 % es propietario el querellante, y en particular la subasta judicial de un paquete de acciones, representativas del 33,77% del capital de la mercantil "ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A." y que hasta ese momento habían sido propiedad de "JOMACA 98, S.L.".
A juicio del querellante, la actuación seguida en el procedimiento mercantil, por parte de quien se adjudicó las acciones y singularmente de las dos magistradas, que intervinieron en el procedimiento, constituían una retahíla de delitos: prevaricación judicial ( art. 446 y ss. CP), falsedad documental ( Art. 390 y 391 CP), omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( Art. 450 CP), encubrimiento ( Art. 451 y ss. CP), blanqueo de capitales ( Art. 301 a 304 CP) y tortura y/o tratos degradantes ( Arts. 173 a 177 CP), y ello con carácter continuado, que son los que igualmente ahora se imputan al magistrado querellado en las actuaciones que examinamos.
Frente a las citadas magistradas de la Jurisdicción mercantil, se interpuso por el querellante, como hemos mencionado, una querella, que, por la condición de aforadas, correspondió examinar a esta Sala, además de una queja ante el CGPJ. Archivada la queja e inadmitida la querella, por el ahora querellante, se formularon sendas querellas contra los que intervinieron en el archivo de la queja (CGPJ) y en su confirmación por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como en la inadmisión de la querella por parte del TSJ de Madrid.
Como resultado común, al que antes hacíamos referencia, hay que señalar que todas ellas han sido inadmitidas o no consta que lo hayan sido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en su caso, por esta propia Sala Civil y Penal del TSJ.
Lo anterior no prejuzga el examen de la presente querella, pero no deja de ser antecedente que debe considerar la Sala, en cuanto que el sustrato delictivo de las querellas presentadas, en relación a lo actuado en el procedimiento concursal, ha sido reiteradamente rechazado, al no acreditarse indicios de la comisión de los delitos que imputa.
b)
- Por la parte querellante presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, correspondiendo su conocimiento al nº 91.
Por su titular, el ahora querellado, se solicitó del Ministerio Fiscal y de la parte demandante informe sobre una posible falta de competencia objetiva, al corresponder el conocimiento de la demanda a los Juzgados de lo Mercantil.
Pese a los informes contrarios del Ministerio Público y parte actora, el querellado, de oficio, dictó Auto 373/2017, de fecha 19-9-2017, acordando la falta de competencia, al considerar que correspondería a los Juzgados de lo Mercantil y el archivo de las actuaciones (D0c. 14).
"Con el Auto 373/2017 dictado en el procedimiento -- señala el escrito de querella--, el Magistrado querellado vino a perfeccionar su presunta acción delictiva y prevaricadora. Presunta prevaricación judicial que sustentó en una falsedad ideológica por él mismo construida."
- Por el querellante se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, recayendo el conocimiento de dicho recurso a la Sección nº 18, dictando Auto 169/2018, de 21-5-2018, por el que se declaraba la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio y ordenando al Juzgado la admisión a trámite de la demanda y el seguimiento de la misma por sus trámites hasta sentencia u otro tipo de resolución, que ponga fin provisional o definitivamente. (Doc. 16)
- Por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 91 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada para contestación.
- Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ésta, así como formulando reconvención, con la oportuna deducción de pretensiones.
La demandada ZINKIA ENTERTAINMENT, S. A., alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, por estar tramitándose ante el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid las DP 3210/2015, seguidas en virtud de querella contra el ahora querellante. Querella presentada por la citada sociedad demandada.
También solicitó se tuviera en cuenta la existencia de una cuestión prejudicial civil.
El magistrado querellado dictó Auto, de fecha 26-3-2019 inadmitiendo la demanda reconvencional, frente al que se interpuso recurso de reposición
- Con fecha 28-5-2019 se dictó por el querellado dos Autos:
- Uno desestimando el recurso de reposición, frente al anteriormente Auto citado.
- Otro, el 385/2019, acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil "en tanto se resuelvan mediante resolución definitiva y firme los autos de juicio ordinario nº 958/17 de los que conoce el Juzgado Mercantil nº 1 de esta localidad" y denegar la suspensión prejudicial penal.
Con el Auto 385/2019, señala la querella, "el Magistrado querellado vino a perfeccionar su presunta acción delictiva y prevaricadora. Presunta prevaricación judicial que sustentó en una falsedad ideológica por él mismo construida."
- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la decisión de suspender el procedimiento por prejudicialidad civil. De igual manera la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la no suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
La Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto 265/2019, de fecha 30-10-2019, desestimando ambos recursos de apelación.
Al respecto, el escrito de querella señala: "La actuación de los Magistrados reviste una presunta prevaricación judicial y falsedad ideológica, así como la confirmación de una sistemática tortura y/o trato degradante contra mi poderdante por parte de todo un conjunto de Jueces y magistrados en el perfeccionamiento de la (sic) sistemáticas represalias y acoso que se están llevando contra mi poderdante."
Por el querellante, ante dicha resolución ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
b') La decisión del Magistrado querellado de suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, conforme se indica en el escrito de querella, es presuntamente prevaricadora por dos motivos:
i. Por violación de la Ley vigente. El magistrado querellado decidió suspender el procedimiento en base a la existencia de una impugnación sobre la validez en la constitución de una Junta General, que se celebró con muchos meses de posterioridad a la aprobación, celebración y firma del contrato entre el querellante y la mercantil demandada, con lo que da a entender con su resolución, que el cumplimiento de un contrato depende solo de una de las partes: la mercantil Zinkia Entertainment, S. A. Dicha decisión de suspensión vulnera los arts. 1278, 1091, 6, 1300, 1261, 1309 y 1311 del Código Civil.
Por violación de derechos fundamentales ( Art. 47 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 24.2 CE, art. 10 DDH y el art. 6.1 del Convenio de Roma, en relación a la tutela judicial efectiva.
ii) Interpretación inexacta y arbitraria del art. 43 LEC.
El magistrado querellado, "para dictar el Auto acordando la prejudicialidad civil y suspender la tramitación del procedimiento, se sustentó en el mismo argumento esgrimido por la demandada: que uno de los acuerdos que se adoptaron en dicha Junta fue la revocación de acuerdos previos adoptados por la mercantil. Entre ellos, el plan de entrega de acciones y que, por tanto, de acuerdo con el art. 43 LEC se debía suspender.
Sin embargo, como hemos dicho, la impugnación de acuerdos concretos en la Junta no era el objeto principal de la demanda presentada. El objeto principal de la demanda era y es la válida constitución de la Junta.
Por tanto la validez o nulidad del plan de entrega de acciones en que se sostiene el Magistrado para dictar la suspensión, no constituye "el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil" tal y como establece el art. 43 LEC para que pueda accederse a dicha suspensión."
Para sostener su decisión, sigue diciendo el escrito de querella, el querellado "faltó a la verdad en la narración de los hechos", en su Auto de 28-5-2019, al afirmar que "el acuerdo de la Junta de Accionistas de fecha 12 de septiembre de 2016, [había] sido impugnado ... por el ahora demandante don Pedro Francisco mediante demanda de juicio ordinario de la que conoce el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta localidad en los autos 958/17, estando tal proceso todavía en trámite al haberse interpuesto por el citado actor recurso de apelación contra el auto de archivo de tal proceso."
Dicha afirmación es falsa, indica la querella, ya que el querellante en momento alguno impugnó dicho acuerdo.
Reconoce el querellante que, efectivamente, el procedimiento fue archivado, y ello como consecuencia de que no se presentó en la Audiencia Previa convocada por el Juzgado, lo que justifica porque no se comunicó a dicha parte la convocatoria de la Audiencia Previa, lo que achaca a ¿Un error del sistema?, ¿Un error del LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 1?, ¿Una oscura maniobra con el fin de paralizar una sentencia que, sin lugar a dudas, debería dictarse de la misma forma que se dictó la del Juzgado de lo Mercantil nº 9 sobre la Junta General celebrada tres meses con la intervención de los mismos presuntos delincuentes?, ¿Una represalia más?, ¿Una muestra más del acoso por parte de jueces y magistrados?.
Desarrolla, a continuación, el escrito de querella los elementos del tipo del delito de prevaricación dolosa del art. 446 C. Penal.
b'') Se imputa al magistrado querellado, también, un delito de falsedad documental, dando por reproducido lo anteriormente señalado y que se contendría en Auto de fecha 28-5-2019, que acuerda la suspensión.
b''') Igualmente se imputa al querellado un delito de tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes.
Señala el escrito de querella lo siguiente: "Entiende esta parte que la actuación del Magistrado querellado ha de verse y entenderse en conjunción con el resto de actuaciones presuntamente ilícitas llevadas a cabo por otros jueces y magistrados en diferentes Juzgados y tribunales.
Son diferentes actuaciones llevadas a cabo en contra de lo establecido por la Ley, que aparecen de forma sistemática en muy diferentes Juzgados y Tribunales, ante demandas o querellas de mi poderdante. Estas actuaciones presuntamente ilícitas persiguen un único fin que aparece claramente coordinado -como no se puede explicar de otra forma--: castigar a mi poderdante como represalia por haber presentado una queja contra una Magistrada que mantenía una relación íntima y sexual con un Procurador -que mantenía su estado matrimonial-y que participaba en un procedimiento que se tramitaba en su Juzgado. Era el Procurador del actual Presidente de Zinkia Entertainment, S. A.-la demanda en el procedimiento que suspendió el Magistrado querellado-y a su vez el mayor accionista de esa misma mercantil - acciones, en su mayoría adquiridas de forma presuntamente ilícita y sustraídas del patrimonio de mi poderdante-con la connivencia de todo un conjunto de Jueces y Magistrados."
c)
i) Prevaricación judicial.
El escrito de querella, dando por reproducido lo anteriormente indicado, señala que los querellados confirmaron las actuaciones del Magistrado de primera Instancia, condenando en costas al mismo por haber interpuesto el recurso de apelación.
Los indicios de delito analizados, dice el escrito de querella, "fueron negados por los Magistrados querellados, en una clara y grosera actuación prevaricadora."
Los Magistrados querellados siguieron en su Auto sin dar respuesta al alegato del querellante -en su recurso de apelación - referido a que la validez o nulidad del llamado Plan de acciones no constituye "el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil" como exige el art. 43 LEC para que pueda accederse a la pretensión de la demandada; ""debiéndose ahora volver a subrayar que lo decisivo para poder apreciar la prejudicialidad de la que trata dicho precepto no es su conexión más o menos intensa entre ambos litigios, sino que "para resolver sobre el objeto del litigio [aquél que se pretende suspender] sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil", y a nuestro entender y como también dijimos en su momento, el objeto principal del litigio antecedente a este - que no es otro que la nulidad de una junta general por una defectuosa composición de la lista de asistentes y de los derechos de voto concurrentes - nada tiene que ver con la validez de un plan de remuneración con acciones de la sociedad que e pone en tela de juicio por una de las partes en el proceso en el que nos hallamos.""
Y sigue diciendo el escrito de querella: "Los Magistrados querellados vinieron a establecer que el efecto lógico e irremediable de un pleito antecedente en el que se discute la válida constitución de una Junta general de una sociedad mercantil -en la que se anuló un determinado plan de remuneración para sus ex administradores-influiría decisivamente en un litigio posterior en el que uno de ellos reclama una indemnización en base a dicho plan que, más de un año antes a la celebración de esa Junta General, había sido acordada de mutuo acuerdo entre las partes y conforme a Ley."
Es decir, como ya vimos que hizo el magistrado querellado de primera instancia, pretenden hacer depender el cumplimiento de un contrato (el del ex consejero delegado de la sociedad mercantil) de una sola de las partes (la sociedad que posteriormente lo anula unilateralmente). Sin embargo, la eficacia del contrato se despliega en todos sus términos salvo en el caso que existiese una sentencia firme dictada en un procedimiento en el que se hubiera interesado dicha nulidad."
El Auto que se vino a recurrir ante la Audiencia, indica el escrito de querella, "contenía una inexacta y arbitraria interpretación del art. 43 LEC", que los Magistrados querellados ratificaron, llevando a cabo "una manipulación de la verdad y una grosera y presunta falsedad ideológica, además de presunta prevaricación... Estaban afirmando... que una sociedad mercantil podría o puede hacer lo que quisiera, sin estar sujetos a la Ley, mientras se dilucida en un Juzgado si se anula o no lo que fue una evidente infracción legal en cuanto a la constitución de una Junta General de accionistas."
ii) Falsedad documental, para lo que se da por reproducido todo lo expuesto anteriormente.
iii) Tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes.
Nuevamente, como sustento de la imputación de dichos delitos, se da por reproducido todo lo expuesto anteriormente.
Conviene, por otra parte, advertir que, como reiteradamente tiene señalado esta Sala, no nos corresponde examinar la corrección de lo resuelto por los magistrados querellados, dado que dicha función debe realizarse en el seno del propio procedimiento judicial seguido, en el que se dictan las resoluciones que se dicen contrarias a derecho y a través de los recursos previstos en la ley rituaria. Y a dicha condición y remedio es ajena, sin duda, la vía penal en la que nos encontramos.
El escrito de querella tiene en común los antecedentes de que se parte y que son incorporados a cada uno de los dos grupos de querellados: el Magistrado-Juez y los Magistrados de la Audiencia.
Dicho núcleo fáctico originario tendría relación con la adquisición de forma ilícita de una serie de bienes: paquete acciones (33,77%) de una sociedad mercantil, ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A., así como la toma de control de los órganos de gestión de la misma a través de la celebración de una Junta General de Accionistas sustentada en documentación con contenido falso y en un Decreto de Adjudicación de acciones, en un subasta judicial, en el marco del concurso voluntario de la mercantil JOMACA 98, S.L., que no era firme.
De ésta última sociedad el querellante era el accionista mayoritario. Las acciones subastadas eran propiedad de JOMACA 98, S.L., a su vez accionista mayoritaria de la mercantil ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A.
Dicha adjudicación en subasta judicial recayó en Leon, uno de los querellados en otros procedimientos y en lo que, según el querellante, tuvieron una ilícita participación, en su condición de Magistradas de lo mercantil, las dos que instruían, sucesivamente, el procedimiento concursal.
Dicha ilícita actuación, que el querellante calificaba de los presuntos delitos de prevaricación judicial ( art. 446 y ss. CP), falsedad documental ( Art. 390 y 391 CP), omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( Art. 450 CP), encubrimiento ( Art. 451 y ss. CP), blanqueo de capitales ( Art. 301 a 304 CP) y tortura y/o tratos degradantes ( Arts. 173 a 177 CP), y ello con carácter continuado, fueron objetos de queja ante el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ, órgano que archivó la misma y posteriormente de una querella ante esta Sala del TSJ de Madrid, por su condición de aforadas, que fue inadmitida en su momento.
A su vez, dichas resoluciones motivaron, como hemos señalado, sucesivas querellas, tanto frente a quienes dictaron las resoluciones administrativas/contencioso-administrativas (Sala 3ª del TS), como penales, contrarias a los intereses del querellado, que fueron, igualmente inadmitidas.
El mismo modus operandi cabe obtener de la lectura de la querella que examinamos, en cuanto a que la eventual respuesta contraria a los intereses del querellante, es objeto de querella, al igual que la respuesta de similar signo, dada por un órgano superior, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado.
Lo anterior, como indicábamos en nuestro fundamento de derecho tercero, no deja de evidenciar que, en cuanto que, al sustrato delictivo antecedente de las querellas presentadas, en relación a lo actuado en el procedimiento concursal, ha sido reiteradamente rechazado. Ninguna resolución hay, respecto de dichos antecedentes, en el ámbito mercantil que ponga de relieve que la actuación seguida en el procedimiento concursal fue incorrecta o no conforme a derecho. Y tampoco, en el ámbito disciplinario o penal, que revele una actuación delictiva, empezando por el delito de prevaricación judicial, en cualquiera de las modalidades que contempla el Código Penal, que sea imputable a los querellantes que han sido sujetos de las demás querellas que anteceden o cohabitan con la presente.
La anterior conclusión es fundamental para el estudio de la querella que es objeto del presente procedimiento, ya que ninguno de los querellados ahora, intervinieron en la presunta "trama u organización" delictiva que dibuja el querellante.
Al margen de esta "intervención delictiva" indirecta-sucesiva, en la querella que se formula se les imputa el dictado de sendas resoluciones, que inicialmente serían prevaricadoras, así como en concurso con un delito de falsedad ideológica.
a) Los dos Autos, que reflejarían la conducta prevaricadora de los querellados, ligados funcionalmente por el recurso de apelación interpuesto por el querellante, resuelven, no por iniciativa propia sino a instancia de parte, la posible existencia de una cuestión prejudicial civil.
Es especialmente relevante la circunstancia de que la cuestión es planteada por la parte demandada en el procedimiento civil, ya que, a la vista del relato presentado en la querella y de la documentación acompañada, ningún atisbo de complicidad se acredita entre la mercantil demandada y entre los magistrados querellados, ni entre éstos entre sí.
La cuestionada resolución dictada por el Magistrado de Primera Instancia, aborda la cuestión con base en el examen de la documentación que se le aporta y resuelve conforme a lo que previene el art. 43 LEC, que existe una cuestión prejudicial civil, que puede condicionar lo que se decida en el pleito en el que se plantea dicha cuestión.
La resolución dictada, sin entrar la Sala en examinar su acierto o no,
Dicha respuesta es objeto de recurso de apelación y ante un órgano superior, formado por tres magistrados, recibe la confirmación, en cuanto ajustada a derecho. El Auto de la Audiencia Provincial también está motivado.
El motivo por el que se confirma la resolución del Magistrado de instancia (el efecto lógico e irremediable de un pleito antecedente en el que se discute la válida constitución de una Junta general de una sociedad mercantil -en la que se anuló un determinado plan de remuneración para sus ex administradores-influiría decisivamente en un litigio posterior en el que uno de ellos reclama una indemnización en base a dicho plan), podrá no ser aceptado como respuesta por el querellante, por ser contraria sus pretensiones, pero no podemos hablar de que estemos ante una resolución objetivamente injusta ni tampoco arbitraria - y de suyo la recurrida--, ilógica o que se aparte sin justificación de la cabal aplicación del derecho, conforme a las normas y jurisprudencia que lo informan, en definitiva que estemos ante una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica (prevaricación imprudente).
La tesis del demandante/querellante, para construir la denuncia, especialmente en cuanto a la concurrencia de la falsedad ideológica, esto es "la validez o nulidad del plan de entrega de acciones en que se sostiene el Magistrado para dictar la suspensión, no constituye "el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil" tal y como establece el art. 43 LEC para que pueda accederse a dicha suspensión." ... "el objeto principal del litigio antecedente a este - que no es otro que la nulidad de una junta general por una defectuosa composición de la lista de asistentes y de los derechos de voto concurrentes - nada tiene que ver con la validez de un plan de remuneración con acciones de la sociedad que e pone en tela de juicio por una de las partes en el proceso en el que nos hallamos." se revela artificiosa por cuanto en el fondo solo responde a la intención de desactivar, el requisito relacional entre los pleitos civiles, que exige el art. 43 LEC, que no ha sido aceptado por los querellados, al afirmar que sí puede tener influencia decisiva la validez de la Junta General extraordinaria, en la que precisamente se acuerda el contrato de remuneración del querellante, que constituye el título en base al cual plantea la demanda de reclamación, que ha correspondido conocer al Juzgado de Primera Instancia nº 91.
Debe rechazarse, por otra parte, puesto que no se afirma en los Autos cuestionados, que los querellados admitan como premisa o efecto, al admitir la cuestión prejudicial civil, que el contrato haya quedado sin efecto. Este se producirá o no, en función de lo que se resuelva acerca de la validez de la Junta General extraordinaria, igualmente cuestionada.
Con la admisión de la cuestión prejudicial civil, sin ignorar el perjuicio que puede suponer la paralización del procedimiento, no puede soslayarse que no supone una desestimación a priori de la demanda.
Ningún atisbo de actuación prevaricadora, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal emitido en el presente procedimiento, se aprecia del examen de las resoluciones en las que se concretarían las actuaciones delictivas de los magistrados querellados.
No apreciando dicha actuación prevaricadora, la falsedad ideológica, por lo ya expuesto y por no concurrir el presupuesto antecedente de la prevaricación, y la denuncia de torturas y/o trato degradante, carece del presupuesto necesario constituido por dicha actuación prevaricadora, mantenedora de la trama delictiva urdida contra el querellante.
En definitiva, y como tiene señalado esta Sala, en Auto de fecha 1 de diciembre de 2020, "no corresponde a este órgano judicial, el iniciar una investigación sobre una persona aforada, si no se sustenta en unos suficientes indicios, conforme a un principio de prueba aportado con la denuncia o la querella - o en su caso tras la investigación llevada a cabo por un juez instructor-que establezcan con razonable entidad la presunta autoría de una persona aforada en relación a unos hechos de significación delictiva." Y esto es lo que ocurre en el caso presente, pese al extenso desarrollo argumental realizado por la parte querellante, más reflejo de juicios de valor, representativos de la discrepancia con las resoluciones dictadas, que objetivador de la existencia de suficientes indicios de la comisión de los delitos que imputa.
En consecuencia, procede inadmitir la querella formulada y firme que sea la presente resolución, proceder al archivo de las diligencias previas incoadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución a los Ilmos. Sres. Magistrados querellados, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
