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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079310012010200059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:1979A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Rfª.- Querella 12/2010
Querellante.- Natividad
Querellado.SECCIÓN 20ª
Juan Ramón
, MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID,
AUTO Nº 73/2010
Excmo. Sr. Presidente
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
En Madrid a cinco de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO .- La Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco presentó, en nombre y representación de Dª Natividad , escrito de querella criminal por la comisión de un presunto delito de prevaricación dolosa del artículo 446.3 del Código Penal contra el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia de Madrid D. Juan Ramón .
SEGUNDO. - Registrada la referida querella y documentos presentados en el libro de asuntos penales, se designó Ponente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose para la deliberación el día 29 de septiembre de 2010. Con carácter previo, el Ministerio Fiscal informó sobre la competencia a favor de la Sala y sobre la procedencia de la inadmisión por las razones que constan en su escrito.
TERCERO .- Vistas las actuaciones, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Refiere la querellante en su escrito promoviendo la acción penal, de forma extensa y prolija, diversas incidencias ocurridas en el curso de la tramitación de los autos de juicio ordinario 272/2003 y del rollo de apelación 480/2004 derivado del anterior, del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Parla y de la Sección NUM000 de la Audiencia de Madrid a la que pertenece, como miembro de órgano judicial colegiado el Magistrado objeto de la querella criminal presentada. Dichos procedimientos del orden civil tienen su origen, según la documentación presentada, en demanda turnada primero al referido Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla en la que la aquí querellante formuló diversas pretensiones en relación con la venta de un piso efectuada por la entidad demandada Estudios de Patrimonios y Gestión Urbana S.L., que formulo reconvención, recayendo Sentencia del 14-4- 2004 en la que se desestimó dicha demanda y se estimó la pretensión reconvencional.
Habiendo renunciado en el acto del juicio la actora a dos de las pretensiones ejercitadas, al haberse ya vendido la vivienda litigiosa, la subsistente se refería a la condena de la demandada a indemnizarla con la diferencia entre el precio de venta y el de mercado de la vivienda objeto de la compraventa a la fecha de ejecución de la sentencia a determinar en tal momento, mas la cifra que se entrego por la actora a la firma del contrato el 21-2-2000. El fallo de dicha sentencia, además de rechazar la demanda, estimo la reconvención declarando resuelto el contrato de reserva de la vivienda en cuestión por causa de incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de compraventa de la misma, con la consecuencia prevista contractualmente de perdida de la cantidad entregada como señal de 3.215,41 # y pago de las costas.
Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sección NUM000 de la Audiencia de Madrid de 8-11-2006.
En segundo lugar, consta que el referido Tribunal, en su Auto del 20-2-2007, acordó rectificar el anterior del 6-2 teniendo por no puesta la expresión '... ni alterada en el curso del procedimiento ...', permaneciendo en lo demás invariable la citada resolución.
Por Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16-5-2007 se rechazo el recurso de queja formulado frente al anterior del 12-12-2006 por el que la Sección NUM000 de la Audiencia de Madrid había acordado no tener por preparado recurso de casación planteado por la aquí querellante al haberse fijado la cuantía como indeterminada respecto de la Sentencia de la Audiencia antes referida del 8-11-2006 .
Merced a otra Sentencia de la misma Sección de la Audiencia de Madrid de 14-12-2007 , referida a la tasación de costas causadas en la segunda instancia, y a su impugnación formulada por la aquí querellante por el concepto de indebidos, se indico que la cuantía del procedimiento era indeterminada sin que pudiera fijarse en ese momento, todo ello a efectos de las costas del recurso de apelación. Y en el Auto del mismo Tribunal fechado el 25-3-2009 , ahora referido a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado en la apelación, se indica que la cuantía del recurso de apelación por el concepto reclamado era indeterminada.
No fue Ponente de ninguna de las dos precedentes resoluciones judiciales mencionadas el Magistrado querellado, siéndolo otros del mismo Tribunal.
Respecto a la tasación de las costas originadas en la primera instancia, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla de 28-11-2008 trató de las indebidas estimando que la cuantía del procedimiento era la fijada en la demanda inicial confirmada en el Auto de admisión de la misma del 19-6-2003, estableciendo, a su vez, la Sentencia de apelación de dicha resolución del 20-10-2009, de la que ahora ya si fue Ponente el Magistrado querellado, que la consideración de la cuantía como indeterminada efectuada con anterioridad era a los solos efectos de la segunda instancia y por haber renunciado la actora a dos de las pretensiones inicialmente formuladas en su demanda, sin que, por ello, tales pronunciamientos fueran extrapolables a las costas de la primera instancia que han de ser consideradas atendiendo a la cuantía del principal reclamado en la demanda, que ascendió a un total de 122.121,45 #.
SEGUNDO .- Destaca en dicho relato fáctico o de hechos, respecto de la acción penal ejercitada a través de la querella en cuestión, que la querellante considera que el criterio sostenido en la ultima de las resoluciones dictadas pugna frontalmente con el mantenido con anterioridad al estimar que la cuantía era indeterminada y que la cuantía del procedimiento es única, sin que se motive el cambio de criterio acontecido, utilizando un razonamiento arbitrario e injusto que choca con el artº 9.3 de la Constitución .
TERCERO. - En su calificación jurídica, expresada en la querella criminal presentada por exigencias de lo dispuesto en el art° 277.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el querellante estimó que los hechos relatados, en cuanto se refieren al Magistrado querellado eran constitutivos del tipo de la prevaricación dolosa contenido en el artº 446.3 del Código Penal .
CUARTO .- Tal y como se infiere de las alegaciones y relato de la querella presentada, de la descripción de los antecedentes documentales que se desprenden de la misma querella criminal y documentación a ella acompañada, y del razonado dictamen sobre competencia y admisibilidad emitido por el Ministerio Fiscal, pese a la evidente disconformidad de la querellante con su resultado y con las mismas decisiones adoptadas en la sustanciación de los autos laborales tramitados, no se aprecia, ni tan siquiera de forma indiciaria, atisbo alguno de la adopción de decisiones judiciales contrarias a derecho, adoptadas de forma consciente o culposa, tratándose, por el contrario, del seguimiento y decisiones adoptadas en los autos civiles más arriba citados en los que se acordó lo procedente en atención a la decisión adoptada en resoluciones debidamente motivadas, debiendo atenerse a las reglas sobre su impugnación en la vía de la jurisdicción civil, y, en su caso, a las del recurso de amparo, términos que alejan la discrepancia del residual ámbito penal regido, entre otros, por el principio de intervención mínima.
A este respecto, de considerarlo así la querellante y cumpliendo los demás requisitos procesales y temporales oportunos, no puede dejar de recordarse la doctrina que tiene establecida en su jurisprudencia el Tribunal Constitucional sobre los requisitos del cambio de criterio, de existir, en o respecto de las decisiones adoptadas respecto de un mismo tema o cuestión jurídica por el mismo órgano judicial (Sentencia, entre otras, de 2-12-2008 ): ' una línea jurisprudencia1 iniciada en la Sentencia 8/1981, de 30 de marzo, Fundamento Jurídico 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( Art. 14 de la Constitución Española ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, Sentencias 210/2002, de 11 de noviembre, Fundamento Jurídico 3 ; 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 7 ; 132/2005, de 23 de mayo , Fundamento Jurídico 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( Sentencias 150/1997, de 29 de septiembre, Fundamento Jurídico 2 ; 64/2000, de 13 de marzo, Fundamento Jurídico 5 ; 162/2001, de 5 de julio, Fundamento Jurídico 4 ; 229/2001, de 11de noviembre, Fundamento Jurídico 2 ; 46/2003, de 3 de marzo , Fundamento Jurídico 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (Sentencias 161/1989, de 16 de octubre, Fundamento Jurídico 2 ; 102/2000, de 10 de abril, Fundamento Jurídico 2 ; 66/2003, de 7 de abril , Fundamento Jurídico 5); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, Sentencias 132/1997, de 15 de julio, Fundamento Jurídico 7 ; 152/2002, de 15 de julio, Fundamento Jurídico 2 ; 117/2004, de 12 de julio, Fundamentos Jurídicos 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, Fundamento Jurídico 2 ; 31/2008, de 25 de febrero , Fundamento Jurídico 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' ( Sentencia 117/2004, de 12 de julio , Fundamento Jurídico 3; en sentido similar, entre otras, Sentencias 25/1999, de 8 de marzo, Fundamento Jurídico 5 ; 122/2001, de 4 de junio, Fundamento Jurídico 2 ; 150/2004, de 20 de septiembre, Fundamento Jurídico 4 ; 76/2005, de 4 de abril, Fundamento Jurídico 2 ; 58/2006, de 27 de febrero, Fundamento Jurídico 3 ; 67/2008, de 23 de junio , Fundamento Jurídico 4) '.
Ninguno de los excesos relatados en la querella criminal presentada, cuyo detalle se ha expuesto más arriba, aparecen como existentes en la realidad, tratándose de la adopción de resoluciones de los autos del orden civil, en lo atinente a las costas originadas en ellos, seguidos merced a la aplicación de normas aplicables a dichos casos y frente a las que puede reaccionarse por la parte querellante en la forma prevenida al respecto por el Ordenamiento Jurídico, tratándose de estricta cuestión jurisdiccional. No se dan ni concurren, en conclusión y en el caso planteado, los requisitos referidos en el siguiente fundamento de esta misma resolución.
Concretamente, y a los solos efectos de la acción penal ejercitada y sin pretenderse corrección alguna de las decisiones base de la querella presentada, materia ajena a las competencias propias de esta Sala de lo Civil y Penal, se ha de indicar lo siguiente: a) Respecto a la Sentencia dictada el 20-10-2009 , sin perjuicio de la procedencia del recurso de amparo o de la acción conferida en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial por presunto error judicial a declarar en su caso por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que fue Ponente el Magistrado querellado, no se explica que la acción penal se dirija solo contra el mismo al ser precisa la voluntad colegiada mayoritaria en los Tribunales y Salas de Justicia para alcanzar la decisión judicial ( artº 201 de la LEC 1/2000 ).
b) La referida Sentencia de la Audiencia de Madrid contiene razonamiento y motivación referidos a la cuestión de la cuantía del procedimiento, razonamiento cuya discrepancia no puede reconducirse a la existencia de prevaricación dolosa, ni culposa. Se dice el porque ha de estarse, respecto de la tasación de costas de la instancia, a la integridad de las pretensiones económicas de la demanda inicial, en contraposición a la tasación de las de la segunda instancia. La propia y declarada improcedencia del recurso de casación contra la Sentencia dictada en la apelación, derivó de la cuantía de la pretensión ejercitada, y así lo estimó el querellante y la Sentencia en cuestión, acreditándose con dicha interpretación.
c) Excluida la tipicidad penal pretendida, por último, la Sentencia del 20-10-2009 contiene una decisión desestimatoria de la impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada respecto de las originadas en la primera instancia, por apreciación de la circunstancia referida a la cuantía citada antes que, aun con la sola contemplación de sus razonamientos al respecto, permite una posible interpretación válida y sostenible en derecho, sin perjuicio de lo que pueda considerarse al respecto en un posible recurso de amparo o en las otras vías procesales extraordinarias ya citadas antes, no siendo la penal el modo ordinario de combatir decisiones judiciales aun no firmes y ejecutorias.
d) Como indica el Ministerio Fiscal en su dictamen, ' que las consideraciones vertidas en los tres fundamentos jurídicos son razonables, pues efectivamente y si comprobamos la primera de las sentencias apuntadas -la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla en fecha 14/4/2004 , la querellante y en aquella ocasión demandante renunció expresamente a los dos primeros apartados del suplico de su demanda, manteniendo exclusivamente el tercero de ellos- petición de indemnización por la diferencia entre el precio de venta y el precio de mercado de la vivienda objeto de compraventa a fecha de ejecución de la sentencia, que se determinará en tal momento, más la cifra que fue entregada por la actora en el momento de firmar el contrato de fecha 21/2/2000 '.
QUINTO.- No puede, pues, utilizarse la acción penal intentada a través de la querella criminal con la finalidad de cuestionar o impugnar las resoluciones referidas y recaídas sobre las cuestiones mencionadas en el escrito de querella. Dichas resoluciones están motivadas y analizan las circunstancias planteadas en el trámite procesal oportuno, no observándose dolo o negligencia penal conceptuable como grave ni constitutiva de ignorancia patente e inexcusable, habiéndose limitado a decidir dentro de las facultades legales y procesales legalmente establecidas las cuestiones suscitadas por dicho momento, amparándose las pretensiones impugnatorias existentes en razón de la misma concesión al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva del art° 24 de nuestra Constitución .
Asimismo, se ha indicado por la misma Sala que ' El Tribunal Supremo tiene declarado que cuando exista alguna duda razonable de que la resolución sea manifiestamente injusta, desaparece el aspecto penal de la infracción, para quedar reducida a una mera ilegalidad, a depurar en otra vía, diferente de la penal ( Sentencia de la Sala 2ª del 28 de octubre de 1993 ). La injusticia viene determinada si no existe ningún método de interpretación racional que permita sostener el criterio adoptado ( Sentencia de la Sala 2ª de 27 de mayo de 1994 ) '(Auto del 11-4-2001), y que ' ni la irregularidad procesal, ni los errores de tramitación, ni la inaplicación de una norma de procedimiento determinan, por sí solos, la comisión del delito de prevaricación . La incursión en un error, de alcance material como los indicados por el querellante, es una mera ilegalidad susceptible de ser corregida, con restitución plena de los derechos que se consideran conculcados, por los múltiples medios que las leyes de procedimiento prevén, previsión que tiene su fundamento, precisamente, en la falibilidad de los jueces. A esta constatación cabría añadir que algunos de tales quebrantamientos legales, como los atinentes a la falta de notificación, ni tan siquiera son atribuibles a la Juez por referirse a actos judiciales ajenos a su competencia. Por consiguiente, las resoluciones a que alude el querellante no disponen de las características para tildarlas de injustas en el sentido ya expresado, y mucho menos con el aditivo de manifiesta que exige el tipo culposo de prevaricación judicial'(Auto del 7-9-2001)'.
SEXTO .-En atención a todo ello, la inexistencia de un delito de prevaricación dolosa o imprudente de los arts. 446.3 y 447 del vigente Código Penal se deduce de la sola comprobación del contenido del escrito de querella y documentación acompañada, debiendo recordarse que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecido respecto de la prevaricación culposa o imprudente contemplada en el artículo 447 citado, que la imprudencia ha de ser grave y la ignorancia inexcusable, y que ha de suponer un manifiesto y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, exigiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 , no sólo que la resolución sea manifiestamente injusta, sino que la ignorancia o negligencia sea inexcusable; habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo en Auto del 9 de octubre de 1995 , a los efectos del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución ," es doctrina reiterada de esta Sala que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir sin más la base de un procedimiento penal; el desacuerdo, si existe ,debe ser combatido a través de los correspondientes recursos ". Y ha de añadirse que el propio Tribunal Supremo, en Auto de 20 de diciembre de 1995 , recuerda la " doctrina constante y reiterada de esta Sala que estima compatibles el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes y querellantes con la necesidad de evitar una utilización desviada o abusiva del procedimiento penal y concretamente, de evitar el inicio de procedimientos penales en caso de querellas o denuncias manifiestamente infundadas ".
No se opone a todo ello la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda de nuestro Alto Tribunal del 11 de diciembre del 2001 puesto que, indicó dicha resolución que ' El delito de prevaricación dolosa descrito en el art. 446.3 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente, se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión 'a sabiendas' que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa.
En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1891 , 21 de enero de 1901 , 1/96 de 4 de julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la última, más completa y reciente la 2/99 de 15 de octubre en Causa Especial 2940/97, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca talcalificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.
En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.
El elemento subjetivo del tipo, aparece representado en la expresión 'a sabiendas' es decir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -'iura novit curia'-'.
SÉPTIMO. - A mayor abundamiento, ha de señalarse que, por lo que atañe a la acción penal ejercitada, se trata en definitiva, de decisiones judiciales fundadas contra las que, de disentirse, procede acudir al sistema de impugnaciones ordinarias o extraordinarias previstas por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin que se observe atisbo alguno de la existencia de alguno o de algunos de los delitos objeto de la imputación formalizada a través de la acción penal intentada. Recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artº 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y en el artº 13 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-1950 , la inexistencia de recursos ordinarios en ordenes jurisdiccionales distintos al penal no supone contravención alguna de normas constitucionales o de derechos fundamentales.
OCTAVO. - Además, como conclusión, ha de indicarse que, con expresa remisión a la doctrina legal antes referida, es lo cierto que la existencia de grosera, patente, manifiesta y evidente contradicción jurídica no se aprecia en atención a lo que se dice antes, ni tampoco la concurrencia de ignorancia inexcusable en la aplicación del derecho al caso controvertido. Todo lo que se acaba de exponer lleva a la ineludible conclusión de la consecuente y obligada inadmisión a trámite de la querella criminal presentada en atención a lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constituir delito alguno los hechos en ella referidos, dándose así cumplida respuesta en derecho a la pretensión punitiva ejercitada a través de ella.
Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.
Fallo
Inadmitir a trámite laquerella criminal presentada por Doña Natividad contra el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia de Madrid D. Juan Ramón .Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al Querellante.
Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.
Lo mandaron y firmaron el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.
Doy fe.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
