Auto Penal Tribunal Super...yo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079310012012200037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:70A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Querella nº 4/2012
Querellante.- Don Pedro López García, en representación de INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS,
S.L.
Querellado.- Doña
DIRECCION000 .

Herminia

, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº

NUM000

de

A U T O Nº 52/2012
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel Suárez Robledano
D. Antonio Pedreira Andrade
En Madrid, a veintiuno de mayo del dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.- Presentada querella el 3 de febrero de 2012 por Don Pedro López García, en representación de INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. contra Doña Herminia , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , por diligencia de ordenación de 10 de febrero del 2012 la Secretaria de esta Sala designó magistrado ponente con arreglo a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, requirió para subsanación de defectos y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisibilidad y competencia.



SEGUNDO.- Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 9 de marzo de 2012 interesando la reclamación de actuaciones a dicho juzgado, una vez remitidas a este Tribunal, en diligencia de ordenación de 18 de abril de 2012 se acordó oír nuevamente al Ministerio Fiscal, quien en informe de 27 de abril de 2012 interesó la inadmisión de la querella.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2012 se acordó señalar el 16 de mayo de 2012 para deliberación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La querella presentada contra la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 se formula por la supuesta comisión de un delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal , que trata de deducir la querellante de dos resoluciones dictadas por la magistrada querellada: una, el auto despachando ejecución de fecha 23 de mayo de 2011, por haberse dictado, según la tesis que mantiene la querella, antes del transcurso del plazo de veinte días hábiles desde la firmeza de la sentencia; y, otro, la providencia de fecha 28 de septiembre de 2011, que desestimó un incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la querellante.



SEGUNDO .- Entre las actuaciones remitidas desde el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid deben destacarse, en lo que interesa para determinar si los hechos relatados en la querella presentan carácter delictivo, las siguientes: La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 24 de marzo de 2011 estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Emiliano frente a la sentencia dictada por el Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario nº 591/08, condenando a la demandada (entidad Inmobiliaria Parque Comillas, S.L.) al pago de la suma de 61.589 euros más el interés legal de dicha suma.

El 19 de abril de 2011 se notificó esa sentencia a la Procuradora de la entidad Inmobiliaria Parque Comillas, S.L., Doña Lucía Manchón Sánchez Escribano, indicándole expresamente que contra esa resolución no cabía recurso alguno (folio 64).

El 18 de mayo de 2011, el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.

Emiliano presentó demanda de ejecución de títulos judiciales contra Inmobiliaria Parque Comillas, S.L., en reclamación de 61.589 euros de principal y 18.000 euros calculados para intereses y costas, haciendo constar en la demanda que la sentencia que se pretendía ejecutar había sido notificada el 19 de abril.

El 23 de mayo de 2011 la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 dictó auto despachando ejecución por esos importes, y el mismo día la Secretaria Judicial del Juzgado dictó Decreto acordando consultar telemáticamente las bases de datos a fin de conocer la relación de bienes y derechos de la parte ejecutada, y requerir a la ejecutante para que especificara fincas a embargar.

El 13 de junio de 2011 dictó la Secretaria Judicial nuevo Decreto acordando el embargo de los bienes propiedad de la ejecutada designados por el ejecutante, entre ellos los saldos y depósitos que tuviera la entidad ejecutada en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, La Caixa y Banco de Santander, expidiendo en la misma fecha los oficios oportunos.

El 30 de junio de 2011, el Procurador del ejecutante presentó escrito en el que expresaba que el ejecutado había satisfecho las cantidades por las que se despachó la ejecución, por lo que solicitaba el archivo de la ejecución y el levantamiento de las medidas ejecutivas que se hubieran adoptado; todo lo cual se acordó en Decreto de la Secretaria Judicial de 1 de julio de 2011.

El 1 de septiembre de 2011, el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Emiliano presentó demanda de ejecución de títulos judiciales contra Inmobiliaria Parque Comillas, S.L., en reclamación de 18.919,52 euros de principal y 6.300 euros calculados para intereses y costas, haciendo constar en la demanda que con fecha 1 de julio del mismo año le había sido notificado el Decreto definitivo dictado en fecha 28 de junio, por el que se aprobaban las costas y la liquidación de intereses.

A la anterior demanda se acompañó una diligencia de constancia de fecha 28 de junio de 2011 (realizada en el Procedimiento Ordinario 591/2008 de ese Juzgado) , en la que se hacía constar: 'ha transcurrido el plazo de diez días sin que las partes hayan impugnado la tasación de costas practicada en este procedimiento, ni la demandada la liquidación de intereses propuesta por la actora', así como un Decreto de la misma fecha en la que se aprobó la tasación de costas practicada, por importe de 9.790,01 euros y la liquidación de intereses por importe de 9.129,51 euros, a las que viene condenada al pago la parte demandada Inmobiliaria Parque Comillas S.L.; constando un cajetín de notificación en el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid con notificación el 1 de julio de 2011.

A raíz de esta demanda ejecutiva, la Magistrada de ese Juzgado dictó auto el 15 de septiembre de 2011 despachando ejecución por las cantidades señaladas en la demanda, y la Secretaria Judicial dictó Decreto en la misma fecha acordando el embargo de bienes propiedad de la ejecutada, librando los despachos necesarios para su efectividad.

El 26 de septiembre de 2011, la Procuradora de Inmobiliaria Parque Comillas S.L presentó escrito formulando, 'de conformidad con lo establecido en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' incidente de nulidad de actuaciones respecto al auto de 15 de septiembre de 2011, alegando que el Decreto que aprobó los intereses y costas del citado procedimiento ordinario no había sido notificado a esa representación, por lo que no se le había dado oportunidad de pagarlos voluntariamente.

En providencia de 28 de septiembre de 2011 se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones 'por cuanto el precepto citado y en el que se funda su petición, el art. 240.3 de la LOPJ , no existe' y porque el incidente de nulidad de actuaciones debía ajustarse a las estrictas exigencias del vigente art. 228 de la LEC .

Por Decreto de la Secretaria Judicial de 14 de octubre de 2011, al constar que la ejecutada había consignado principal y presupuestado, alzó el embargo y acordó hacer entrega a la parte ejecutante de mandamiento de devolución, requiriendo para presentación de tasación de costas.

En Decreto de 27 de marzo de 2012, la Secretaria Judicial de ese Juzgado estimó la impugnación de tasación de costas por indebidas formulada en representación de Inmobiliaria Parque Comillas S.L, fundamentándolo en que en el procedimiento Ordinario 591/2008 no constaba la notificación a través del Colegio a la Sra. Procuradora Doña Lucía Manchón Sánchez- Escribano del Decreto de 28 de junio de 2011, por cuanto no se recibió en el Juzgado notificación firmada, y debía en consecuencia estarse a la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2011 que acordó una nueva notificación.



TERCERO.- Las indicadas actuaciones extractadas no revelan, en absoluto, que la Magistrada querellada dictara resolución alguna irregular y menos injusta, como exige el tipo de la prevaricación judicial que invoca la querella.

El primer auto despachando la ejecución -de 23 de mayo de 2011- lo dictó dicha Magistrada cuando había transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece, (tras la reforma operada por Ley 37/11, de 10 de octubre) que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme , o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Pero la redacción anterior de este precepto, vigente en el momento de dictarse ese auto disponía: 'No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado ', esto es, dicho plazo se computaba desde la 'notificación al ejecutado' de la resolución de condena o de aprobación del convenio, no desde la firmeza como ahora dispone. Por ello, constando que la sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Providencia se notificó a la ahora querellante el 19 de abril de 2011, a través de su Procuradora, indicándole expresamente que contra esa resolución no cabía recurso alguno, no cabe duda de que el 23 de mayo ya había transcurrido el citado plazo de 20 días, bien se computara desde esa notificación o, incluso, desde la firmeza de la sentencia, alcanzada desde que se dictó, para lo que no era necesaria declaración alguna posterior.

Y respecto al segundo proceso de ejecución, en los términos que aparecían en la demanda formulada, donde constaba el 'cajetín' de notificación a las partes a través del Colegio de Procuradores, el despacho de ejecución acordado por la Magistrada querellada se ajustó perfectamente a las prescripciones legales, quedando al margen de ese proceso de ejecución la incidencia sobre la notificación realizada en el Procedimiento Ordinario del que dimanaba el título motivador de la ejecución, por lo que ninguna irregularidad puede apreciarse en el rechazo del incidente de nulidad planteado. El hecho de que, posteriormente, en ese procedimiento ordinario se apreciara un supuesto defecto en la notificación de la resolución susceptible de ejecución, que fue corregido oportunamente en el incidente de impugnación de costas, en modo alguno altera la corrección de las resoluciones dictadas por la Magistrada, que se ajustaron a los datos que obraban en el procedimiento en el momento de firmarse.

Pero, en cualquier caso, las cuestiones que suscita la querella no pasan de ser meras controversias procesales, susceptibles de provocar los incidentes o recursos oportunos en el seno de los procedimientos en los que se dictaron, pero nunca reveladoras de la comisión de un delito de prevaricación, por lo que resulta absolutamente desproporcionada la formulación de la querella.



CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse de plano, de conformidad con el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la admisión a trámite de la querella formulada, al no constituir delito los hechos en que se funda.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Rechazar la admisión a trámite de la querella presentada por Don Pedro López García, en representación de INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. contra Doña Herminia , Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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