Última revisión
12/09/2024
Auto Penal 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024200003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:23A
Núm. Roj: ATSJ NA 23:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona a 17 de junio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
- delito de prevaricación Judicial continuada ( art. 446, 3º del Código Penal),
- delito de ignorancia inexcusable ( art. 447 del Código Penal),
- delito de omisión de los deberes de impedir delitos y de promover su persecución ( art. 450 del Código Penal) en relación a la prevaricación continuada de la Sra. LAJ también querellada,
- delito de ocultamiento, alteración y/o destrucción de material probatorio ( Artículo 454-B del Código Penal),
- delito de coacciones e intimidación contra la procuradora Doña Julieta, prevaliéndose la Sra. Magistrada de su condición (artículo 172 del Código).
1. En fecha 30/12/2022 se dictó Diligencia de Ordenación en autos de Procedimiento Ordinario nº 290/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, con el siguiente tenor:
La Procuradora Sra. Julieta presentó a continuación escrito, en el que adujo que el poder general para pleitos aportado a los autos apoderaba tanto al abogado aquí querellante como a la Procuradora Sra. Julieta para
En fecha 3/01/2023 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se
La Procuradora Sra. Julieta presentó a continuación escrito en el que solicitó
En fecha 10/01/2023 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordó
En fecha 19/01/2023 se dictó Decreto en el que, tras aprobar la liquidación de intereses, se dispone:
Mediante escrito que se encabeza por la Procuradora Doña Julieta en el que se indica
Le siguió Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero del 2023, que dispuso:
Entiende el querellante que la Sra. LAJ incurre en delito de prevaricación por desobediencia expresa y continuada a lo normado en la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra y en el Contrato de Mandato (Poder Notarial) y que la Sra. Magistrada incumplió su deber de perseguir los delitos cometidos por la Sra. LAJ.
2. En fecha 19/01/2023 la Magistrada Doña Covadonga dictó providencia del siguiente tenor:
Lo que el querellante califica como
3. A continuación, afirma el querellante que la Magistrada hizo desaparecer del índice electrónico de las actuaciones el acta y la prueba de la grabación, adjuntando como documento nº 7 copia del acta de la
El querellante presentó escrito solicitando la entrega de
Le siguió Diligencia de Ordenación que dispuso
Sostiene, en base a ello, que "la Magistrada perpetró la ILEGAL ENCERRONA de la Procuradora de la actora a puerta cerrada en el interior del despacho de la Sra. Magistrada, actuación ilegal, no prevista en ninguna Ley, en el trascurso de la cual, la Sra. Magistrada, ideadora y autora de la encerrona, cometió los siguientes delitos: De PREVARICACIÓN JUDICIAL (del art. 446, 3º del Código Penal) al decidir HACER DESAPARECER Y/O ELIMINAR/SUSTRAER/QUITAR del Índice Electrónico del procedimiento ordinario nº 290/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, no sólo el "ACTA DE LA COMPARECENCIA" de fecha 23 de febrero de 2023, sino , además, también su soporte audio-visual en CD/DVD ; de (del art. 447 del Código Penal); de OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN ( del art. 450 del Código Penal) en relación a ni impedir ni perseguir - alentando las sucesivas resoluciones de la Sra. LAJ -, directamente violadoras de disposiciones legales, como la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra y las facultades otorgadas al Abogado y la Procuradora mediante Apoderamiento Notarial, contrato de mandato; de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN Y/O DESTRUCCIÓN DE MATERIAL PROBATORIO ( Artículo 454-B del Código Penal) en relación a su decisión de quitar/hacer desaparecer del Índice Electrónico el "ACTA DE LA COMPARECENCIA" de fecha 23 de febrero de 2023, además, también su soporte audio-visual en CD/DVD; y, finalmente: de nuevo DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL Y OTRO DE COACCIONES INVENTÁNDOSE UN TRÁMITE PROCEDIMENTAL DELICTIVO E INNECESARIO (existiendo ya un CONTRATO DE MANDATO POR ESCRITO: PODER NOTARIAL VIGENTE EXPRESO) - dada la probada constancia en autos de Poder Notarial expreso, CONTRATO DE MANDATO, a favor del abogado y Procuradora para cobrar directamente Mandamientos Judiciales y detraer de su importe sus honorarios profesionales -.
4. Por último, refiere la tramitación de diversas piezas de recusación, y afirma que el querellante presentó escrito proponiendo a la Sra. Magistrada finiquitar las piezas de recusación abiertas MEDIANTE ACUERDO de TRANSACCIÓN JUDICIAL, dictando a continuación la Magistrada providencia de fecha 28 de febrero del 2024, disponiendo deducir testimonio del meritado escrito del Sr. Jeronimo de propuesta de acuerdo transaccional y
Añade que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 7 de junio de 2023, desestimatorio de la recusación, le impuso una multa por importe de 4.000 euros por mala fe procesal y en virtud de Auto de fecha 10 de enero de 2023, resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto, se le impuso nueva multa por importe, esta vez, de 450 euros. Aduce que dichas resoluciones se dictaron sin haber conocido la existencia del acta de la comparecencia por haber sido eliminada del índice de la causa.
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1º.- Se acuerde la unión a los autos de los documentos unidos al escrito de querella.
2º.- Se reciba declaración a la Sra. LAJ y a la Sra. Magistrada querelladas.
3º. - Se reciba declaración al Abogado querellante.
4º.- Las que se deriven de las anteriores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".
El querellante atribuye también competencia a esta Sala por considerar inescindibles los hechos imputados a la Iltre. Sra. Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado Dª Francisca, con el objeto de no dividir la continencia de la causa, no apreciando esta Sala, en el presente supuesto, inconveniente en que la causa dirigida contra todas las personas aquí querelladas se siga en un solo proceso, atendida la conexidad material que expone el querellante.
Conforme jurisprudencia reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad, de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso, los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).
En el presente supuesto, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, deben rechazarse las imputaciones contenidas en la querella, ya que los hechos comprendidos en el relato fáctico de la misma, tal y como viene redactados, no ofrecen ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la posibilidad de que los hechos sean susceptibles de ser subsumidos en los preceptos penales invocados.
El artículo 446 del Código Penal sanciona al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta:
1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Y el artículo 447 sanciona al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Como vemos el delito de prevaricación judicial, en sus diversas modalidades, requiere como elemento común en ambos tipos penales el dictado de una "sentencia o resolución injusta".
El querellante estima que las sucesivas resoluciones dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia, acordando expedir
Tal planteamiento no puede ser acogido.
En síntesis, las decisiones de la Letrada de la Administración de Justicia consistieron en:
a) Expídanse cuatro mandamientos de pago a favor de los poderdantes, haciendo entrega de los mismos a la Procuradora señora Julieta (Diligencia de Ordenación de fecha 3/01/2023).
c) Expídanse cuatro mandamientos de pago a favor de los poderdantes por importe cada uno de ellos de 435,57 € en concepto de intereses, haciendo entrega de los mismos a la Procuradora señora Julieta (Decreto de fecha 19/01/2023).
Respecto a la magistrada querellada consta dictada providencia del siguiente tenor literal
b) Con posterioridad, dispuso
Expuesto lo anterior, debemos indicar que el delito de prevaricación judicial se halla configurado en nuestro Código Penal como un delito especial propio, que sólo puede ser cometido por Jueces o Magistrados, por lo que en virtud del principio de taxatividad no puede ser cometido por el Letrado de la Administración de Justicia. Otros preceptos penales, sin embargo, contemplan la posibilidad de comisión por parte del Letrado de la Administración de Justicia (retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 Código Penal), obstrucción a la justicia ( art. 463 Código Penal), revelación de actuaciones secretas ( art. 466 Código Penal). Pero no sucede lo mismo en relación con el delito de prevaricación, que exige que el sujeto activo sea Juez o Magistrado, cualidad que no concurre en el Letrado de la Administración de Justicia, aunque a éste le corresponda dictar otro tipo de resoluciones procesales.
Así se pronuncia, por ejemplo, el ATS nº 20.575/2023, con cita de la STS nº 101/2012, de 27 de febrero:
Es cierto que cabría admitir la participación de un
En el presente supuesto, no consta intervención alguna por parte de la Magistrada en el dictado de las Diligencias de Ordenación, que únicamente figuran encabezadas por la Letrada de la Administración de Justicia que las dicta y firma, en el ámbito competencial que le es propio.
En segundo lugar, no se aprecia ilegalidad alguna en el hecho de expedir los mandamientos a nombre de los poderdantes. El Mandamiento de Pago es el documento físico expedido por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia conforme a una resolución judicial acordando el abono de una cantidad a favor del beneficiario con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones. Se presenta para su cobro efectivo en la oficina bancaria encargada de su gestión. En este sentido el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, establece en el art. 12 que el reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario.
Y por beneficiario únicamente cabe entender aquella persona física o jurídica que haya resultado favorecida por la decisión judicial de la que resulte el derecho a obtener tal beneficio.
Cuestión distinta es que el mandamiento de pago expedido a nombre del beneficiario pueda ser cobrado por otros apoderados, conforme resolvió la Nota Informativa del Ministerio de Justicia emitida en el año 2019, sin necesidad de que el poder contenga autorización expresa para el cobro de mandamiento, de modo que únicamente cuando en el poder se excluya expresamente la facultad de cobrar mandamientos de pago extendidos a nombre de la parte procesal, procederá el Banco a no pagar al procurador o profesional de la Justicia.
De modo que el mandamiento debe ser emitido a favor del beneficiario, con independencia de que, en su caso, existan uno o varios apoderados con capacidad para proceder a su cobro en nombre del cliente frente a la entidad bancaria encargada de su gestión.
En conclusión, la Letrada de la Administración de Justicia no ha cometido ilegalidad alguna en el dictado de la referidas Diligencias de Ordenación, sino todo lo contrario, las Diligencias de Ordenación se ajustan en su contenido a lo dispuesto en el citado Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.
En cuanto a las resoluciones dictadas por la Magistrada querellada, ésta acordó por medio de providencia la
Dicha providencia no integra ilegalidad alguna.
El artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, establece la posibilidad de citar a comparecencia a las partes cuando tenga por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución.
Tampoco cabe reputar ilegal la decisión de deducir testimonio del escrito proponiendo acuerdo de transacción judicial para finiquitar las piezas de recusación abiertas a la Magistrada y a la Letrada de la Administración de Justicia, remitiéndolo al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona y a la Sala de Gobierno del TSJ a los efectos oportunos, sino que es precisamente obligación de la Magistrada dar debida cuenta, si así considerase la existencia de posible infracción deontológica o disciplinaria, según establece el art. 247.4 LEC.
Por último, debemos indicar que todas las Diligencias de Ordenación dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia contenían indicación del recurso procedente. Así consta la indicación de recursos en las Diligencias de Ordenación de fecha 3/01/2023, 10/01/2023, 19/01/2023, 23/01/2023, 26/01/2023, informando de la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días; el Decreto de fecha 19/01/2023 contiene información de la posibilidad de interponer recurso de revisión en el plazo de 5 días; y la providencia de fecha 19/01/2023 contiene igualmente información sobre el modo de impugnarla.
Pues bien, pese a manifestar ahora el querellante que dichas resoluciones resultaban palmariamente ilegales, lo cierto es que en ningún momento interpuso recurso alguno contra ellas, quedando, por ello, consentidas.
Dicha postura implica procesalmente aquiescencia y conformidad con lo acordado.
El artículo 450 del Código Penal sanciona en los siguientes términos:
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
Según la tesis del querellante, la Magistrada habría cometido este delito por no haber impedido que la Letrada de la Administración de Justicia dictase las resoluciones que, según el criterio del querellante, resultaban palmariamente ilegales.
En primer lugar, como ya hemos indicado, las Diligencias de Ordenación no fueron recurridas, por lo que, en su ámbito competencial, no le correspondió a la Magistrada su revisión.
En segundo lugar, y como también hemos indicado en el apartado anterior, las resoluciones dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia no fueron injustas, sino perfectamente acomodadas a Derecho, por lo que el hecho de no haber impedido su dictado no puede ser constitutivo de delito alguno, máxime al haberse dictado en el ámbito competencial que le es propio al Letrado de la Administración de Justicia.
Por último, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el delito de omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución, tal y como dispone el artículo 450.1 CP, sólo es predicable respecto de delitos que afecten "a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual".
No se encuentra incluido el delito de prevaricación judicial, que además, y como hemos visto, es un delito especial propio que no puede ser cometido por Letrado de Administración de Justicia.
La cita legal que incluye el querellante se recoge en los siguientes términos:
Dicho precepto no corresponde al Código Penal español, sino al Código Penal de la República de Colombia que tipifica este delito en la siguiente redacción:
Éste proceder podría resultar indicativo de mala fe por parte del querellante con la consecuencia que después referiremos en el fundamento jurídico 5º.
En nuestro Código Penal, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones viene sancionada en los artículos 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Y respecto a abogados, procuradores o particulares en el artículo 465, en los siguientes términos:
Artículo 465.1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
En el presente caso, no hay atisbo alguno de que la Magistrada querellada haya ordenado eliminar o sustraer del índice electrónico del Procedimiento Ordinario nº 290/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona el acta de comparecencia de fecha 23 de enero de 2023 a la que se refiere el recurrente o su soporte audiovisual en CD/DVD.
La Letrada de la Administración de Justicia, en tanto que fedataria judicial, aclaró por medio de Diligencia de Ordenación que la comparecencia celebrada no se grabó al haberse llevado a cabo en el despacho de la Magistrada, en el que no hay medios para llevarla a cabo.
Consecuentemente no existe tal soporte audiovisual en CD o DVD.
El acta de la comparecencia que aporta el propio querellante contiene la siguiente mención preconfigurada:
Tal y como expone el Ministerio Fiscal, la literalidad del acta resulta demostrativa de que la comparecencia no quedó grabada, al no haberse cumplimentado los campos "insertar", y así lo acredita la fehaciente Diligencia de Ordenación que expresamente constata el hecho de no haberse llevado a cabo grabación alguna, al haberse celebrado en el despacho de la Magistrada, en el que no hay medios para llevarla a cabo.
Tampoco existe atisbo alguno de que la Magistrada o la Letrada haya ordenado la supresión de trámite procesal alguno en los referidos autos. El propio querellante adjunta a la querella una copia del acta de la comparecencia, lo que demuestra la falta de ocultación o sustracción del trámite en cuestión.
Por último, procede aclarar una cuestión, pues el querellante afirma que no figura tal comparecencia en el índice que él mismo aporta de la causa, pero ello no quiere decir que el acta de no forme parte de los autos. Se observa claramente que en el índice presentado faltan los ordinales 92 y 93. Cualquier usuario del expediente digital conoce la posibilidad de confeccionar índices personalizados en el que se incluyan únicamente los acontecimientos deseados por quien solicita la descarga. En el índice presentado por el querellante no se incluyen los referidos acontecimientos nº 92 y 93, lo que no implica que dichos acontecimientos no figuren en la causa, sino que simplemente que no figuran en el índice presentado, que perfectamente puede ser configurado con los ordinales que interesen al usuario. No hay atisbo, por tanto, de tipicidad penal alguna.
También debemos señalar que en ocasiones pueden producirse desajustes informáticos de muy diversa índole que no implican responsabilidad penal alguna por parte del Letrado o de los funcionarios encargados de la tramitación de la causa. Incluso en caso de falta de constancia, cabría acudir al expediente de reconstrucción de autos, previsto en el art. 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 172 del Código Penal sanciona al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Dado que la persona presuntamente coaccionada sería, en su caso, la Procuradora asistente al acto, el querellante carecería de la cualidad de ofendido por el delito, tal y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, no se describe en la querella ningún comportamiento susceptible de ser considerado como un acto de violencia y desde luego
En tercer lugar, del propio contenido del acta de la comparecencia no se desprende conducta coactiva alguna por parte de la Magistrada, simplemente consta:
En cuarto lugar, consta la comparecencia efectuada por lo procuradora Doña Julieta de forma conjunta con el abogado querellante ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, según escrito fechado el 30 de enero de 2023, en el que la Procuradora indica que "
En consecuencia, si la renuncia fue libre y voluntaria mal puede afirmarse que dicha comparecencia supusiera una
En quinto lugar, califica el querellante esta comparecencia como
Debemos indicar que la convocatoria a tal comparecencia no fue siquiera recurrida por la parte que aduce ahora ilegalidad en su convocatoria.
En el presente caso, se trataba de oír a la representante procesal de la parte a fin de que manifestase conformidad con que el mandamiento de pago se expidiese a nombre del Letrado señor Jeronimo, por lo que ningún reproche penal merece tal convocatoria.
Por todo lo anterior, debemos concluir que procede la inadmisión de la querella formulada contra la Ilma. Magistrada-Juez Dª Covadonga, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, y contra la Iltre. Sra. Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado Dª Francisca, conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tomando en cuenta que las decisiones procesales en las que el querellante basa la imputación penal fueron consentidas y no recurridas en su momento, junto con la alegación de preceptos legales ajenos a nuestro ordenamiento jurídico, así como las afirmaciones y calificativos que se contienen en el escrito de querella, pudieran ser indicadores de la concurrencia de mala fe procesal y/o abuso de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 LEC, procede la apertura de pieza separada, en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer algún tipo de sanción intraprocesal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE -nombrado por el turno especial obligatorio del Ilustre Colegio de Procuradores de Navarra- en nombre y representación del abogado querellante D. Jeronimo contra la Ilma. Magistrada-Juez Dª Covadonga, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, y contra la Iltre. Sra. Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado Dª Francisca.
2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. No ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas ni a la adopción de medidas cautelares.
3º) Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia al querellante por escrito que podrá evacuar en el plazo de 5 días hábiles, a los efectos establecidos en el art. 247.3.y 4 LEC".
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de 3 días.
Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, y comuníquese a las personas querelladas. Alcanzada que sea, en su caso, la firmeza, procédase al archivo de las presentes Diligencias indeterminadas, salvo, en su caso, la pieza separada a la que se refiere el apartado 3º.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos e Ilmo. Sres. Magistrados indicados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
