Auto Social 19/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Social 19/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024200007

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1279A

Núm. Roj: AAN 1279:2024

Resumen:
Ejecución provisional. Tutela de los derechos fundamentales.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258 Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2023 0000078

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE

ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000017 /2023

Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000076 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

AUTO Nº : 19/2024

A U T O

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA SANCHO ARANZASTI a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El 29-5-2023 fue dictada sentencia por esta Sala, en autos de conflicto colectivo número 76/23 y acumulado 83/2023 cuyo fallo disponía literalmente lo siguiente:

" Estimamos íntegramente las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, a las que se opuso la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FICC.OO); y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a:

1.- Proporcionar los datos retributivos en materia de trasparencia retributiva de la totalidad de la plantilla, con independencia del número de trabajadores en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

2.- Proporcionar la media, la mediana y la diferencia porcentual en cada puesto de igual valor, con independencia del número de trabajadores/as en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

3.- Cesar en la negativa de facilitar la totalidad de los datos retributivos, con independencia del número de trabajadores/as y sexo en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores/as por sexo.

4.- Entregar a STC y a CGT, junto a las demás representaciones sindicales en la empresa, los datos retributivos señalados anteriormente".

La citada sentencia se encuentra recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- El 12-12-2023, por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó escrito instando la ejecución provisional de la citada resolución frente a la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A, solicitando la citación como interesados de UGT-FICA, FI-CCOO y STC en la que se suplicaba se dictase auto por el que se admitiese la solicitud de CGT de ejecución provisional de la Sentencia 69/2023 y requiera a ERICSSON ESPAÑA S.A. para que, de forma inmediata, cumpla íntegramente el fallo de la misma.

TERCERO.- Por decreto de 14-12-2023, las partes fueron citadas para celebración de comparecencia en fecha 13-2-2024. Llegado el día las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- CGT ratificó la demanda, afirmando la ejecutividad de la sentencia aunque haya sido recurrida, siendo la resolución clara en sus términos.

2.- STC y CC.OO : Se adhirieron a la demanda.

4.- Ericsson: Se opuso a la petición, reconociendo los hechos 1º a 4º del escrito de ejecución provisional pero oponiéndose al hecho quinto, manifestando que a los descriptores 47 y 48 constan las razones por las que la snrencia no se puede ejecutar. La cuestión atinente a los datos personales: no queda protegida por la confidencialidad, porque se vulnera desde el momento en que se piden datos cuya entrega no está habilitada. Al descriptor 32, obra informe del Ministerio Fiscal que entiende que debe ser estimado el recurso de casación. Se han aprobado la auditoría retributiva sin problema.

Cita el art. 303.1 LRJS. Limitaciones: según la naturaleza de la pretensión y paliar perjuicios de imposible reparación. Si se ejecuta la condena, no se puede volver a la situación anterior. Art. 528.2 LEC. Aplicación analógica. Se cita la STS 5-7-2016. El perjudicado no sería la empresa, sino los trabajadores.

Propuesta prueba documental, que se contrajo a la ya aportada en autos y que se reonoce por todas las partes, se emitieron las conclusiones, ahondando en el sentido expuesto en la ratificación de la demanda y en la contestación, quedando los autos conclusos para resolver.

CUARTO.- Son hechos que se declaran probados los siguientes:

1.- El 11-7-20203, el sindicato CGT efectuó comunicación a la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada, en la que se requería a la misma para que facilitara el registro salarial de la totalidad de la plantilla, con independencia del número de trabajadores por sexo, así como, a proporcionar la media, la mediana y la diferencia porcentual en cada puesto de igual valor, con independencia del número de trabajadores/as en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores/as en cada puesto y/o grupo y por sexo, tras el dictado de la sentencia de esta Sala nº 69/2023 que condenó a la empresa a la entrega de dichos datos a STC y CGT.

Descriptor 42.

2.- El 4-12-2023 por la Sección Sindical de CGT en la empresa se remitió correo electrónico a don Pio en el que se decía lo siguiente:

" Siguiendo tu recomendación en la pasada reunión "Save the date - Comisión de Igualdad EEM, Thursday, November 30, 2023 11:00 AM-12:00 PM" de arranque de la comisión de Igualdad en EEM, reiteramos formalmente la solicitud la entrega de los datos completos del registro retributivo, ya requerido en diversas ocasiones, y la última vez en la citada reunión de inicio de Igualdad."

Descriptor 43.

3.- A dicho correo se contestó por la empresa el 13-12-2023 en el siguiente sentido:

"Buenos días.

Como os comentamos en su día y ya conocéis, EEM ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional en relación con el contenido del registro retributivo y el nivel de detalle de este, estando a la espera de sentencia del Tribunal Supremo.

El objeto de discusión en el citado procedimiento judicial y el motivo fundamental por el que EEM planteó la necesidad de que el registro retributivo no reflejara los datos salariales de determinados JR/JS reside en la necesidad de preservar el derecho a la protección de datos personales de determinados trabajadores, cuya retribución resultaría accesible de reflejarse las medias, medianas y diferencias porcentuales por la especial composición de los individuos de tales combinaciones de JR/JS.

Por este motivo y al efecto de evitar perjuicios para ese colectivo de trabajadores, que no podrían repararse al haber facilitado ya los datos de remuneración de una forma que permite el acceso individualizado a los mismos, mantendremos el modelo actual hasta que recibamos sentencia firme del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación.

Confiamos que entendáis nuestras prevenciones y la intención de preservar los datos personales de la plantilla hasta que recaiga sentencia firme resolviendo esta controversia.

Un cordial saludo. Pio / Segundo"

Descriptor 47.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LRJS en relación con el art. 97 del mismo Texto legal, los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de las pruebas practicadas, indicadas en cada uno de los ordinales en que se constatan los elementos fácticos que han resultado acreditados.

SEGUNDO.- Dispone el art. 303 de la LRJS que las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivo, entre otros que se citan, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pueda interponerse y sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación.

La ejecución provisional se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado la resolución a ejecutar, teniendo las partes los mismos derechos procesales que en la ejecución definitiva ( art. 304.1 LRJS).

Se pretende por el sindicato CGT que se ejecute provisionalmente el fallo de la sentencia dictada por esta Sala el 29-5-2023, en autos de conflicto colectivo número 76/23 y acumulado 83/2023 cuyo fallo disponía literalmente lo siguiente:

"Estimamos íntegramente las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE

COMUNICACIONES (STC) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, a las que se opuso la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FICC.OO); y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a:

1.- Proporcionar los datos retributivos en materia de trasparencia retributiva de la totalidad de la plantilla, con independencia del número de trabajadores en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

2.- Proporcionar la media, la mediana y la diferencia porcentual en cada puesto de igual valor, con independencia del número de trabajadores/as en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

3.- Cesar en la negativa de facilitar la totalidad de los datos retributivos, con independencia del número de trabajadores/as y sexo en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores/as por sexo.

4.- Entregar a STC y a CGT, junto a las demás representaciones sindicales en la empresa, los datos retributivos señalados anteriormente".

La citada resolución se encuentra recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habiendo requerido el sindicato demandante hasta en dos ocasiones a la empresa demanda para la entrega de los datos retributivos que se reflejan en su fallo, oponiéndose la misma por las razones expuestas en correo electrónico remitido el 13-12-2023, tal y como consta en los hechos declarados probados en el ordinal cuarto del presente auto.

La argumentación que emplea la empresa para denegar el acceso a los datos retributivos no es otra que los datos personales afectados no quedan protegidos por el deber de confidencialidad impuesto a los sindicatos, de forma que si se ejecuta la condena, se producirían perjuicios de imposible reparación para los trabajadores afectados, al no poder revertirse la situación al momento anterior. Y que por ello no puede despacharse ejecución provisional de la sentencia dictada.

De conformidad con la STS de 5-7-2016, rco. 177/2015,

" a) La ejecución provisional es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia.

b) Como regla, con importantes excepciones en el proceso de ejecución provisional social (especialmente, tratándose de sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social - art. 294 LRJS o de sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido respecto de salarios durante la tramitación recurso -- art. 300 LRJS ), si la sentencia que provisionalmente se ejecuta es revocada deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución (entre otros, arts. 292 , 295 , 300 y 301 LRJS ); lo que puede comportar, además, cuando excepcionalmente se acude a los supuestos de ejecución de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a que deba indemnizarse al ejecutado de todos los daños y perjuicios que por ella le fueron causados (arg. ex art. 305 LRJS en relación con arts. 533 , 534 y

537 LEC ). Revocada la sentencia, la ejecución, salvo excepciones, cambia de sentido; y si es posible, empleando para la reversión los mismos medios usados para la ejecución.

c) La ejecución provisional está vinculada a la existencia de una sentencia recurrida ( arts. 289 a 305 LRJS ); los restantes títulos ejecutivos que la LRJS regla, incluso los laudos arbitrales, no son susceptibles de ejecución provisional, pues, tras su constitución, de ser impugnados debe seguirse un proceso declarativo separado en el que, en su caso, podrán instarse medidas cautelares para garantizar la viabilidad futura de la sentencia que se dicte ( art. 79 LRJS ), pero no la ejecución provisional.

d) Sobre la naturaleza de la ejecución provisional la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 312/2006 ) ha destacado que "tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE , sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso ( SSTC 80/1990, de 26 de abril ; 87/1996, de 21 de mayo ; 105/1997, de 2 de junio ; 191/2000, de 13 de julio ; 266/2000, de 13 de noviembre ; 5/2003, de 20 de enero )" y que "Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental ( STC 105/1997, de 2 de junio ), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( SSTC 4/1988, de 21 de enero ; 113/1989, de 22 de junio ; 292/1994, de 27 de octubre ; 176/2001, de 17 de septiembre )".

e) Se preceptúa en la LRJS, con la pretendida finalidad de resolver dudas interpretativas que habían venido surgiendo en la práctica, que "las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva" ( art. 304.1 LRJS ), lo que comporta una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC ("En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria"), de extensión a los derechos de los terceros interesados ex art. 240.1 LRJS ("Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten"), como confirma el propio artículo 304.2 LRJS ("a instancia de la parte interesada ..."), de importante trascendencia y que permitirá acudir a la referida normativa de la ejecución definitiva con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional.

f) En suma, que la ejecución provisional se deberá también llevar "a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" (arg. ex art. 241.1 LRJS ), sin extralimitaciones, controlables excepcionalmente por vía de recurso de suplicación y/o casación ordinaria cuando en el auto de ejecución provisional "se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional" o "se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social" para conocer del proceso de ejecución provisional ( art. 304.3 en relación con arts. 191.4.d.4 º y 206.4.c LRJS). La LRJS ha asumido, por tanto, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que había tenido que admitir la posibilidad de esta clase de recursos de suplicación y/o casación contra autos dictados en ejecución provisional en los que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una pretendida ejecución provisional (entre otras, SSTS/IV 17-julio-1993 rcud 357/1993 ), o contra los que se adoptaban decisiones de carácter definitivo (p.ej., resolver una relación laboral) que excedían materialmente de los límites de la ejecución definitiva (doctrina sentada, entre otras, en las SSTS/IV 17septiembre-1997 -rcud 4150/1996 -, 23-septiembre-1997 -rcud 29/1997 -).

g) Además, dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada, como es dable deducir, directamente o por analogía, del art. 303.1 ("sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación") y 3 ("salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación") LRJS . La solución a este problema está resuelto en otras legislaciones de producirse con la ejecución provisional gravísimo daño a la parte contraria (art. 431 Codice di Procedura Civile italiano) y se afirmaba doctrinalmente que tal conclusión era dable adoptar en supuestos excepcionales, de evidente desproporción entre los perjuicios que al ejecutado se derivarían del cumplimiento en relación con los que al ejecutante se originarían con la demora en él, deduciéndolo de los principios en que se inspiran los arts. 11 LO 2/1987 , 56 LOTC , 48.2 LOPJ e incluso de la supletoria LEC/2000, la que, tratándose de ejecución provisional de sentencias con condena no dineraria, posibilita la oposición a la ejecución provisional por "resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquélla sentencia fuere revocada" ( art. 528.2.2.º LEC ). En esta línea interpretativa, la STC 105/1997 señalaba que "el derecho que reconoce el artículo 302 LPL/1995 no es un derecho absoluto", ni del mismo "cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano jurisdiccional de las circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido o hagan imposible su ejercicio ", y en estas condiciones no es dable, " desde la perspectiva constitucional, afirmar la irracionalidad " del auto impugnado al concurrir las circunstancias de carácter excepcional que "podían repercutir desproporcionadamente... más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional".

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, la petición de ejecución provisional ha de ser estimada y ello por cuanto que:

a) Por la propia previsión normativa de inmediata ejecución de las sentencias dictadas en la modalidad procesal de conflicto colectivo, que no puede ser apartada por este tribunal.

b) Por la inexistencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, no sólo por cuanto que como ya se razonó en la sentencia dictada, la empresa puede articular las medidas de protección precisas para salvaguardar los datos retributivos que son objeto de tratamiento, entre las que se encuentran el análisis de riesgos y la pertinente información a las personas trabajadoras del tratamiento de sus datos personales y su finalidad, además de existir el preceptivo deber de confidencialidad que se impone a los representantes de los trabajadores en el tratamiento de dichos datos, desplegando su conocimiento un efecto "limitado".

c) No existe dificultad ni imposibilidad, caso de que la sentencia sea revocada, de llevar a término la indemnización de los perjuicios que puedan ocasionare a los trabajadores afectados, compensándose económicamente aquéllos, como así refiere la jurisprudencia constitucional. La reparación del daño no se contrae exclusivamente, como parece desprenderse de la argumentación de la empresa, a la restitución de la situación al momento anterior a la entrega de los datos, pudiendo articularse una reparación justa a través de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, caso de ser solicitada.

d) No consta tampoco que tras la implantación de las medidas de protección por parte de la empresa, conste oposición alguna de los trabajadores afectados, al tratamiento de sus datos.

En consecuencia, debe ser estimada la petición de la ejecución provisional en los términos solicitados.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 304.3 LRJS y STS 28/6/2017, rcud. 231/2016 : "en materia de ejecución provisional únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde, pero en modo alguno los recursos de suplicación o casación ( SSTS de 4 de diciembre de 2015, Rec. 149/2015 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 337/2014 ). Únicamente se prevén dos excepciones: la primera que el auto dictado en materia de ejecución provisional declarara la falta de competencia o jurisdicción del orden social ( STS de 5 de julio de 2016, Rcud. 177/2015 ), lo que -evidentemente no es el caso-; y, la segunda, que la decisión recurrida fuese adoptada materialmente fuera de los límites de la ejecución provisional".

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos la demanda de ejecución provisional interpuesta por el sindicato CGT frente a la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A, ordenando a esta última el inmediato cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29-5-2023, cuyo fallo disponía lo siguiente:

"Estimamos íntegramente las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE

COMUNICACIONES (STC) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, a las que se opuso la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FICC.OO); y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a:

1.- Proporcionar los datos retributivos en materia de trasparencia retributiva de la totalidad de la plantilla, con independencia del número de trabajadores en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

2.- Proporcionar la media, la mediana y la diferencia porcentual en cada puesto de igual valor, con independencia del número de trabajadores/as en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores por sexo.

3.- Cesar en la negativa de facilitar la totalidad de los datos retributivos, con independencia del número de trabajadores/as y sexo en cada puesto y/o grupo y con independencia del número de trabajadores/as por sexo.

4.- Entregar a STC y a CGT, junto a las demás representaciones sindicales en la empresa, los datos retributivos señalados anteriormente".

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la subcuenta que esta Sala tiene abierta en el Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 64 0017 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 64 0017 23.

Así por nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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