Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2414/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079140012024200770

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2662A

Núm. Roj: ATS 2662:2024

Resumen:
DERECHOS Y CANTIDAD. COMPLEMENTO DE INCOMPATIBILIDAD. FALTA DE JURISDICCIÓN. COSA JUZGADA. PRESCRIPCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE APORTACIÓN DE SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2414/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2414/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2022, en el procedimiento nº 271/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos y cantidad, que estimando parcialmente la excepción de prescripción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de abril de 2023 se formalizó por el letrado D. Jorge Octavio Betancort Rijo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de aportación de sentencia de contraste, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en las presentes actuaciones consiste en determinar el porcentaje aplicable al complemento de incompatibilidad, que los trabajadores fijan en el 100% y el Ayuntamiento en el 50%, suscitando ahora la parte recurrente si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social o a la contenciosa- administrativa, así como la excepción de cosa juzgada y la de prescripción.

Consta que el actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como personal laboral indefinido, con antigüedad de 20/8/2002 y categoría profesional de Oficial.

Como datos de interés en relación con la instauración y suspensión del complemento de compatibilidad son de resaltar los siguientes:

-- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo, en el importe que se indica para cada grupo.

-- Consta que, en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, se acordó abonar el 50% del complemento.

-- En Junta de Gobierno en sesión de 17/6/2010 se adoptaron determinadas medidas en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2021 para la reducción del déficit público, entre ellas, la reducción del 5% en el abono del complemento controvertido (sobre el 50%).

-- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se decidió suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.

-- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, y posterior modificación, que entró en vigor el 1/1/2015, dejando ambas sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad. Ahora bien, dichas RPT fueron declaradas nulas por sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad.

Asimismo, por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012 por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

-- En consecuencia, la mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 27/11/17 acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

-- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019 que recoge el contenido del siguiente acuerdo de la junta de gobierno de 17 de junio de 2010.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la parte actora interesa se le abone el 100% del complemento de incompatibilidad correspondiente al periodo enero 2013 a febrero 2018 por importe de 7.191,12 €, alegando, entre otros extremos, que tras anularse las resoluciones que suspendían o anulaban el pago, entra en vigor el Acuerdo de 2008, en plenitud es decir con el porcentaje del 100%, entendiendo que el RD Ley 8/2010 solo tiene aplicación para el año 2010.

La sentencia de instancia que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, estimando parcialmente la de prescripción, desestima la demanda ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de febrero de 2023 (Rec 2005/22) y con ello estima el recurso del trabajador y la demanda con condena al reconocimiento del derecho a la inclusión del complemento de incompatibilidad en el cálculo global de las retribuciones con efectos de 1/1/2013 y a abonar por dicho complemento entre los años 2013 a 2018 la cantidad de 7.912,12 €.

El Ayuntamiento impugnante en suplicación, como cuestión previa de orden público procesal, plantea la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, entendiendo que la misma corresponde al orden contencioso administrativo, denunciando que se está discutiendo la interpretación del Acuerdo de fecha 30/10/2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/6/10, en donde se fijaban los importes del complemento de la incompatibilidad, afectando los Acuerdos tanto a personal funcionarial como laboral. La Sala de suplicación sostiene, con remisión a pronunciamientos previos, que el alcance del Acuerdo no determina la competencia y si por el contrario el objeto del litigio que no es otro que se dé cumplimiento al citado Acuerdo y consecuentemente se proceda al abono de las diferencias resultantes. De esta forma, la impugnación de la aplicación de los actos plurales emanados de la Administración que afecten al personal laboral es competencia del orden social. Seguidamente desestima la modificación del relato fáctico- .

Seguidamente y entrando en la denuncia jurídica del trabajador recurrente, en cuanto al fondo del asunto, infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con remisión a sentencias previas, dictadas a propósito de asuntos sustancialmente idénticos, estima la relativa al componente de incompatibilidad. Sostiene que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad. Ahora bien, visto que el Acuerdo suspensivo de 27/12/2012 para el año 2013 fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, ello supuso la desaparición del instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa a partir del 1 de enero de 2013, en el porcentaje del 100 % de lo pactado y ello en aplicación del carácter vinculante de lo negociado. Y sin que con ello se infrinjan las prohibiciones en materia de incrementos retributivos fijadas por la normativa estatal presupuestaria.

Asimismo, desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por el Ayuntamiento demandado, en el escrito de impugnación, también con remisión a pronunciamiento previo. También descarta la pretendida compensación alegada por el Ayuntamiento.

2.- Acude el Ayuntamiento demandando en casación para la unificación de doctrina. Sostiene que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para resolver la cuestión planteada, en cuanto que el Acuerdo cuya aplicación se pretende es de aplicación conjunta a funcionarios y personal laboral, siendo que de la demanda se desprende que se están impugnando dichos acuerdos. A mayor abundamiento, y de no prosperar la anterior alegación, entiende que se produce el efecto de la cosa juzgada. Asimismo, denuncia la prescripción de las cantidades reclamadas de 2015 hasta febrero de 2016.

Denuncia infracción del art 3 e) LRJS, en relación con los arts 1.1. y 10 de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa; el art 24.4 LEC relativo a la cosa juzgada y art 59.2 ET, art 1973 Código Civil y 160.6 LRJS para la prescripción.

SEGUNDO.- 1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.- Para la primera cuestión, relativa a la incompetencia del orden social, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (rec 2267/15), que con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo Social, dejando imprejuzgada la acción, debiendo acudir las partes ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo y ello en relación con la impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria suspendiendo la aplicación de determinadas cláusulas convencionales, tanto de personal laboral como de personal funcionario. Se trata de unos acuerdos del órgano de gobierno municipal, adoptados en sesión de 27/12/2012 que implicaban la suspensión de la aplicación de determinados artículos del Convenio colectivo General del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas, entre ellas el complemento de incompatibilidad. En los distintos acuerdos se contenía una medida idéntica para el personal funcionario, con relación a su regulación sobre condiciones de trabajo.

3.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir, en el ámbito de reclamaciones diferentes y con soportes normativos distintos.

Así, aun cuando en ambos casos el demandado es el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se refieran a los Acuerdos adoptados en diciembre de 2012, lo hacen desde diferentes perspectivas. En la alegada la cuestión debatida se ciñe exclusivamente, en proceso de conflicto colectivo, a determinar la competencia del orden social o del contencioso administrativo para conocer de la impugnación de los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado a fin de declarar el derecho de los trabajadores afectados - personal laboral del consistorio- a percibir las cantidades resultantes de los preceptos del convenio colectivo a los que el acuerdo en cuestión hacía referencia al decretar la suspensión, siendo que estos Acuerdos de alcance colectivo, afectaban conjuntamente a funcionarios y personal laboral. Nada semejante acontece en la sentencia recurrida en la que, en el marco de una reclamación individual, se pretende la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad pudieran corresponder a la parte accionante -personal laboral--, no versando el pleito en consecuencia sobre la impugnación directa de actos o decisiones de la Administración pública.

TERCERO.- Y en lo que atañe a la denominada cuestión de orden público procesal, respecto de la cosa juzgada, planteada a mayor abundamiento y para el caso de no prosperar la anterior alegación, la recurrente no invoca sentencia de contraste respecto a este motivo porque sostiene que se trata de una cuestión de orden público procesal. Pero lo cierto es que la doctrina unificada viene declarando la necesidad de cumplir tal requisito, como por ejemplo la STS de 28 de mayo de 2008 (rcud 813/2007) declarando que "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial". En el mismo sentido las SSTS de 21 de noviembre de 2000 (recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (rcud 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (rcud 3955/2004) y 30 de abril de 2007 (rcud 5458/2005), entre otras.

CUARTO.- 1.- Para la tercera cuestión relativa a la prescripción, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2021 (Recurso 2115/19)

Este motivo del recurso no puede prosperar por defectos formales en su formulación.

En particular se incumple el requisito de realizar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de efectuar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a señalar en el folio 9 que la sentencia de contraste recoge que el conflicto colectivo interrumpe la prescripción y que al no entenderlo así la recurrida debe dictarse sentencia en el sentido de apreciar la prescripción de las cantidades reclamadas de los años

El art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

3.- Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal. Si bien la parte cita como infringidos los art 59.2 ET, 1973 Código Civil y 160.6 LRJS, la ausencia de fundamentación es palmaria al limitarse a señalar "por último, y en cuanto a la prescripción y su interrupción por el planteamiento de un Conflicto Colectivo, solo se produce mientras ese se esté tramitando, pero esto no supone que no estén prescritas las cantidades anteriores un año para atrás de la presentación del conflicto".

Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1.y 2 LRJS) .

Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Octavio Betancort Rijo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 2005/22, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 27 de junio de 2022, en el procedimiento nº 271/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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