Última revisión
05/04/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1671/2023 de 05 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012024200900
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2995A
Núm. Roj: ATS 2995:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1671/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1671/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de marzo de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa FJS SERVIPRO ARROYOMOLINOS S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (20 horas semanales), de fecha 23/8/2021, para prestar servicios hasta finalización de servicio como conductor de furgoneta. En el contrato se especifica que la realización de la obra o servicio consiste en "atender trabajos de reparto de mercancía de furgoneta en la ruta a Barcelona". El 4/10/2021 la empresa notificó al trabajador en documento escrito la finalización del contrato suscrito, en el que consta que el demandante se negó a firmar el mismo. Con fecha 4/10/2021 el trabajador fue dado de baja en la TGSS. Con esa misma fecha, inició un proceso corto de Incapacidad Temporal por enfermedad común, de duración estimada 14 días, diagnóstico de hidradenitis
Ante la desestimación de la demanda, acude el trabajador en suplicación, señalando la Sala de suplicación que "formalizando un recurso cuyos patentes defectos, contradicciones y carencias, hacen ciertamente difícil adoptar una decisión útil" si bien acudiendo a la posibilidad de subsanar recursos de suplicación defectuosos, siempre que sea reconocible su intención y los elementos básicos de sus objetivos, entra a conocer del recurso, no sin antes poner de relieve que existen dos óbices que rozan el carácter de insalvables - la falta de distinción entre motivos de denuncia jurídica, revisión de hechos probados y quebrantamiento de formas esenciales del juicio y el segundo la ordenación formal del recurso, que hace difícil identificar motivos. Pues bien, por la Sala de suplicación se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1) En cuanto a los eventuales defectos de la sentencia de instancia, no prospera. Respecto a la afirmación que la demandada no aportó en el acto del juicio parte de la documentación requerida en la propia demanda (en relación con el registro de jornada y horas extraordinarias, entre otros) se considera irrelevante para la decisión pues la parte desistió en el acto del juicio del resto de reclamaciones (derechos y cantidad), para centrarse solo en la acción de despido. En cuanto a la falta de citación de un testigo propuesto, no se indica la presentación de protesta, ni se identifica cuál sería la utilidad del mismo para la decisión del caso. Finalmente, considera que la juzgadora de instancia aborda cuántas cuestiones se someten a su consideración, y lo hace de manera lógica, asociando a los hechos que considera acreditados su natural consecuencia jurídica. 2) Respecto a los apartados en los que la parte, de manera desordenada, parece mostrar su disconformidad con los hechos declarados probados, no prospera al no cumplirse con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. 3) En lo que se refiere a la denuncia jurídica, y en cuanto a la eventual naturaleza fraudulenta del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes, resulta que la sentencia de instancia de manera expresa señala que la descripción del objeto era suficiente, y que la parte actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria para desvirtuar la suficiencia de tal objeto, y el recurso no proporciona ningún elemento argumentativo de una mínima entidad que incida sobre tal constatación. Se dice igualmente que el convenio colectivo aplicable no es el de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al transporte de Madrid, tal como se dice en la sentencia de instancia, sino el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por carretera de Toledo Numancia de la Sagra (Toledo). También en este punto el recurso adolece de cualquier desarrollo de una mínima entidad susceptible de decisión por la Sala. C) Se considera irrelevante para el caso el hecho de que la empresa cursara la baja del trabajador el día 7-10-21 puesto que se declara expresamente probado que se intentó notificar al trabajador el fin del contrato el día 4-10-21, negándose el interesado a firmar. D) Tampoco tiene favorable acogida la pretensión de nulidad del despido por el hecho de que el día 4-10-21 el trabajador iniciara un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, de duración estimada 14 días pues no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales.
2.- Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina con un recurso que presenta importantes defectos formales y en el que es imposible discernir que es lo que se imputa realmente a la sentencia recurrida ni cual es el núcleo de la contradicción.
En formalización solicita se case y anule la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se estime la demanda inicial de las actuaciones. Asimismo, en el Otrosí cuarto pide que en el caso de apreciarse defecto y/u omisión procesal, se le conceda el derecho a la subsanación pues un error en el escrito no puede tener como consecuencia no tener por presentado el escrito admitido a trámite y hacer perder el derecho. Además, tampoco hay correlación entre el escrito de preparación y el de formalización.
En el escrito de preparación señala la existencia de los siguientes pronunciamientos contradictorios: Motivo 1º): Derecho a defensa, tutela judicial efectiva, derecho a subsanación. Motivo 2º): Prohibición no practica de prueba debidamente propuesta consecuencia y conclusión del pronunciamiento del tribunal, efectiva denegación de justicia. Motivo 3º) Identificar el centro de trabajo. Delimitar Convenio Colectivo. Motivo 4º) Especificación forma clara precisa obra y servicio objeto y para quien se realiza. Motivo 5º) Obligación registro jornada de trabajo. Motivo 6º) Por no acreditar la empresa el obligado registro de jornadas se valorará las acreditadas y reclamadas por el trabajador. Incumbe al empresario llevar a cabo un control de la jornada, y si no lo hace, le afectará negativamente.
Las sentencias seleccionadas, finalmente en el escrito de formalización de entre las varias invocadas en preparación, son las siguientes: Primer motivo: Tribunal Constitucional, Sentencia 19/1998, de 27 de enero de 1998. Recurso de amparo 2.024/1994. Motivo segundo: Sala primera Tribunal Constitucional, Sentencia 73/2001, de 26 de marzo de 2001. Recurso de amparo 348/97. Motivo Tercero: Tribunal Supremo de 11 de febrero 2020 (Rec. 3036/17). Motivo cuarto: Tribunal Supremo de 29/12/2020, (Rec 240/18). Motivo quinto (en formalización el motivo sexto es el quinto): Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de mayo de 2019, (asunto C-55/18). Motivo sexto: Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 2019 (Rec 654/18).
En todo caso, el recurso presenta importantes defectos formales que impiden la admisión a trámite. Para empezar el recurrente justifica la admisión del recurso en lo que denomina interés casacional, obviando que es la existencia de contradicción, la que abre las puertas al extraordinario recurso que estamos conociendo, siempre que se hayan cumplido el resto de los requisitos formales. Sostiene que está justificado el interés casacional, pese a la falta de identidad entre los casos, remitiéndose a dos sentencias de la Sala I , de lo Civil.
En particular, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
En vez de cumplir con estas exigencias, la parte recurrente articula el recurso bajo un epígrafe que denomina "MOTIVOS Y CONTRADICCIÓN ENTRE SENTENCIAS".
En el PRIMER MOTIVO, dice que la sentencia recurrida infringe derechos fundamentales, Derecho a defensa, tutela judicial efectiva, derecho a subsanación, con vulneración del art 24 CE. Copia parcialmente el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, indica que la sentencia invocada de contraste es la de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Sentencia 19/1998, de 27 de enero de 1998. Recurso de amparo 2.024/1994, y seguidamente en el "razonamiento" incluye unas afirmaciones sobre el derecho a la defensa y a la subsanación de los actos procesales, con cita de diversos preceptos. A continuación señala que en el recurso de suplicación formalizado por esta parte, como rogación complementaria a la suplica principal: "
En el SEGUNDO MOTIVO, reproduce dicho esquema: Copia parcialmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida; invoca como contradictoria la sentencia de la Sala primera Tribunal Constitucional, Sentencia 73/2001, de 26 de marzo de 2001.Recurso de amparo 348/97. En el "razonamiento" se refiere a diversos documentos, a que la juzgadora no "practica" ni argumenta en su sentencia el motivo de no practicar la prueba, que parece se refiere al documento nº 9. Insiste en que si ha desplegado actividad probatoria; copia parte de la fundamentación de la de contraste; parece que denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE que se invoca en relación con el art. 24.1 CE y con la efectiva denegación de justicia. Para concluir sobre el fraude de ley en la contratación temporal.
En el MOTIVO TERCERO.- Copia parcialmente el fundamento de derecho cuarto B) de la sentencia combatida; invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo. Sala de lo Socia, 11/02/2020, Rec 3036/2017. En el "razonamiento", se refiere al centro de trabajo, al convenio colectivo, y al contenido del recurso de "suplica" (sic) en relación con el centro de trabajo y su determinación, así como al convenio colectivo de aplicación, discrepando de la elección de la empresa del lugar del contrato; copia parte de la fundamentación , señalando que entra en contradicción con la recurrida, y cual entiende es el convenio de aplicación rechazando el convenio impuesto al trabajador por la empleadora en el contrato de trabajo correspondiente al ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Madrid, añadiendo que el contrato se celebró en fraude de ley
En el CUARTO MOTIVO, transcribe cinco líneas del fundamento de derecho cuarto A) de la sentencia recurrida, invocando de contraste la STS, Sala de lo Social de 29/12/2020, Rec 240/2018; en el "razonamiento" se refiere a la denuncia planteada en suplicación en la que se opuso a la afirmación realizada en la instancia de que el contrato que unía a las partes era para obra o servicio determinado, así como a las pruebas propuestas y no practicadas y que el contrato era fraudulento por no especificarse la obra; a continuación copia parte de la fundamentación de la invocada de contraste.
En el QUINTO MOTIVO, transcribe el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; invoca como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 2019 (Rec 654/18). Asimismo, designa la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019, en el asunto C-55/18, sin mayores especificaciones. En el "Razonamiento" se refiere a la prueba documental solicitada en la instancia, que se acordó requerir a la empresa demandada para que la aporte y a que la empresa no dio cumplimiento; luego transcribe el art 94.2 LRJS reiterando lo que pretendía acreditar con dicha prueba; seguidamente se refiere al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, (BOE de 12 de marzo de 2019) que establece la obligación legal de registro de la jornada de trabajo, copiando el art 34.9; y parte de la fundamentación de la sentencia de contraste.
En conclusión, no se establecen debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
2.- Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, al que ni siquiera dedica un epígrafe.
No solo no se ha formulado un especifico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, careciendo por completo el escrito de interposición de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, sino que no existe cita ni el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida,
Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1. y 2 LRJS) .
Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.
Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).
En aplicación de la anterior doctrina se observa que la recurrente no cumple con el requisito de la fundamentación de la infracción legal, pues aun admitiendo que la cita de la infracción legal, en alguno de los motivos como el primero, art 24.1 CE, se ajustase a las exigencias de este recurso, es lo cierto que el mismo se halla huérfano de la fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación. Tampoco es posible tener por cumplida la exigencia de fundamento de la infracción legal, con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace.
En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
3.- Las alegaciones que efectúa la recurrente en el trámite de inadmisión en las que indica que en el escrito de 23 folios , se expresan por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207 LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establecen la doctrina invocada, no pueden tener favorable acogida. Y ello porque se limita a indicar las sentencias de contraste y el núcleo de la contradicción, pero no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
