Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 164/2020 de 07 de Abril de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Núm. Cendoj: 05019440012020200002
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:36A
Núm. Roj: AJSO 36:2020
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILA
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Tfno:920359030 920359031
Fax:920359009
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMY
NIG:05019 44 4 2020 0000166
Modelo: 210600
MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000164 /2020
Procedimiento origen: / Sobre ACTOS PREPARA.Y.MEDI.P
DEMANDANTE/SD/ña: MINISTERIO FISCAL, CESM CASTILLA Y LEON “CESMCYL”
ABOGADO/A:, MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/SD/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
A U T O
Magistrado/a-Juez
Sr. D. Angel Marcos Gómez Aguilera
En AVILA, a siete de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 27 de marzo de 2020 se interpuso Recurso de Reposición por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente al Auto de fecha de 26 de marzo de 2020, que estimó la solicitud de medidas cautelares anticipadas 'in audita parte' del sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL'. Por la parte recurrente se solicitó la estimación del recurso en base a los pronunciamientos que constan en el Suplico del mismo.
SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2020 se admitió a trámite el citado Recurso, y se dio traslado a las demás partes. Por la parte recurrida, el Sindicato CESM CASTILLA Y LEÓN 'CESMCYL', se ha procedido en fecha de hoy, 07 de abril de 2020, a presentar escrito de impugnación al Recurso de Reposición solicitando la desestimación del citado Recurso.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 01 de abril de 2020 se dio traslado de lo actuado hasta la fecha al Ministerio Fiscal para la emisión de informe. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, mediante Escrito fechado a 01 de abril de 2020, que tuvo entrada en el Juzgado en fecha de 03 de abril de 2020, por medio del cual dicho Ministerio se adhería parcialmente al Recurso de Reposición formulado por la Junta de Castilla y León, solicitando la estimación del Recurso de Reposición.
CUARTO.-En el día de hoy han quedado encima de la mesa del proveyente los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL AUTO DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS, DEL RECURSO Y DE SU IMPUGNACIÓN.
En fecha de 26 de marzo de 2020 se dicta por este Juzgado Auto estimatorio de la medidas cautelarísimas, cuya parte dispositiva contiene lo siguiente:
'QUE HA LUGAR A ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS SIGUIENTES:SE REQUIERE A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE
ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA para que en el término de 24 horas provea de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS entodos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Ávila ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario'.
Frente a dicho Auto el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León interpone Recurso de Reposición con solicitud de revocación de la citada Resolución. En síntesis la recurrente alega la falta de competencia del orden jurisdiccional social para la adopción de la mencionada medida cautelar al amparo del art. 1.3 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio (de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LRJCA), alega, por otra parte, fala de legitimación pasiva de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y subsidiariamente falta del debido litisconsorcio pasivo, improcedencia del procedimiento especial de derechos fundamentales, y, subsidiariamente a todo lo anterior, revocación por falta de objeto para la adopción de la medida in audita parte.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la Junta y solicita la nulidad del auto y estimación del recurso por entender que la competencia para la resolución de la medida, si bien es del orden social, correspondería, a su criterio, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La parte recurrida -la organización sindical actora- impugna los recursos y peticiones formuladas anteriormente y solicita la desestimación del recurso y el mantenimiento del Auto recurrido con declaración de vigencia del requerimiento cursado a la Consejería de Sanidad y Servicio de Salud de Castilla y León en la provincia de Ávila.
SEGUNDO.- DE LA COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Y DEL JUZGADO DE LO SOCIAL.
Insta la parte recurrente, la Junta de Castilla y León, la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelarísimas,afirmando que la competencia jurisdiccional corresponde al orden contencioso administrativo al entender que en realidad estamos ante la impugnación de una actuación administrativa en materia de personal estatutario. Alega en su favor el Auto del T.S., Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25.03.2020 (Rec. Ordinario 88/2020, PMC nº 1).
Procede anticipar que la citada alegación de incompetencia de jurisdicción ha de ser rechazada de plano. El art. 2.e) LRJS expone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, entre otras, de las siguientes materias: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevenciónde riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.
Corresponde, en este caso, la competencia al orden jurisdiccional social, atendiendo a la concreta materia de prevención de riesgos laborales que es objeto de la solicitud de las medidas litigiosas (el escrito de solicitud de la actora se refiere expresamente a ello, al referirse a las obligaciones que en materia de seguridad y salud competen por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales). Todo ello en base a la reserva competencial de este orden jurisdiccional que se realiza en el artículo transcrito, puesto en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El hecho de que las medidas en materia de prevención de riesgos laborales que se acuerdan en el Auto recurrido vayan dirigidas a todo el personal sanitario, incluido el estatutario, no obsta a que la competencia deba corresponder al orden social. Pues precisamente el artículo 2.e) LRJS refiere que es competencia de este orden la materia de prevención de riesgos laborales en toda su amplitud subjetiva (frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, incluidas las Administraciones públicas respecto a la generalidad de sus empleados, bien sean éstos funcionario, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral).
Lo que ha sido mayoritariamente admitido hasta la fecha tanto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Sentencia del Pleno Sala de lo Social de 24-06-2019, Rec. 123/2018), como por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ) en su Auto de fecha 06-05-2019 (nº 22/2018) ('la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art.2.e) LRJS ').
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de reposición, y si bien afirma que la competencia es del orden jurisdiccional social, no obstante, considera que la competencia objetiva le corresponde en este caso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al entender que las medidas solicitadas se encuadran en conflicto de ámbito estatal y que la respuesta a la pretensión corresponde alMinistro de Sanidad. Entiende el Fiscal que resulta de aplicación el art. 153.1 LRJS, al afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal ( art. 2.g) LRJS en relación con el art. 8.1 LRJS).
Tampoco la alegación de falta de competencia del Juzgado de lo Social que formula el Ministerio Fiscal puede tener favorable acogida.
De manera previa, cabe destacar que la recurrente Junta de Castilla y León al formular su recurso de reposición no cuestionó la competencia objetiva ni territorial, se limitó en este aspecto a la alegación de falta de competencia del orden social; que, reiteramos, se desestima.
Pero es que, además, cabe recordar que el Auto recurrido resuelve una solicitud de medidas cautelarísimas o medidas cautelares previas a la demanda, sin que hasta la fecha se haya presentado demanda principal alguna que permita dilucidar en el momento procesal en el que nos encontramos el debido encuadramiento al procedimiento específico que corresponda (siendo materia específica de las medidas la prevención de riesgos laborales, la causa puede afectar a derechos fundamentales básicos, como son la integridad física de los trabajadores sanitarios, art. 15 CE).
Conforme a lo anterior, es de aplicación el art. 6,1 de la LRJS, el cual atribuye la competencia al Juez de lo Social, en tanto no se haya planteado demanda laboral posterior que determine otra regla diferente sobre competencia objetiva o material. Sin perjuicio de que la demanda principal deba plantearse en el plazo máximo de veinte días desde que se dictó el Auto de medidas cautelarísimas (730.2 LEC, en relación con el art. 79.1 LRJS), tal y como expresamente fue requerida la parte actora en el Auto recurrido (F.J. Sexto del Auto recurrido).
En definitiva, teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, se confirma la competencia de este Juzgado, que ya fue revisada de oficio en el Auto impugnado, de conformidad con el art. 6.1 LRJS. Lo que ha de ser puesto en relación con el art. 725,2 LEC, el cual posibilita al Juez de lo Social dictar las medidas que resulten más urgentes en materia de su competencia, aun cuando posteriormente pueda remitir los autos a otro Juez que resulte competente territorialmente. Máxime cuando, como seguidamente se detallará, la legitimación pasiva para el cumplimiento de las medidas cautelares que son objeto de requerimiento la sigue ostentando la Junta de Castilla y León, Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila.
SEGUNDO.- LEGITIMACION PASIVA DE LA DEMANDADA.
Por la Junta de Castilla y León se alega como segundo motivo del recurso la falta de legitimación pasiva de esta parte respecto a las medidas cautelares solicitadas. Entiende que conforme al art. 12 del R.D. 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 correspondería al Ministro de Sanidad la legitimación pasiva en las medidas cautelarísimas adoptadas por el Auto impugnado.
El art. 12 de la norma citada establece lo siguiente en sus apartados primero y segundo: '1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.'.
Tras una interpretación literal del art. 12 del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, se llega a la conclusión de que si bien es cierto que la autoridad sanitaria en todo el territorio nacional, así como los funcionarios y trabajadores del conjunto de las administraciones públicas con competencia sanitaria, se encuentran bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto a la protección de personas bienes y lugares, no es menos cierto, como expresamente se refiere el apartado segundo de dicho artículo, que las administraciones publicas autonómicas, como es en el presente caso el de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, mantienen la gestión, dentro de su competencia, de los servicios sanitarios, con la finalidad deasegurar en todomomento su adecuado funcionamiento. La gestión, como resulta evidente, incluye proveer a los trabajadores sanitarios y demás personal que se encuentra prestando servicios en los centros a los que va dirigida la medida cautelar de los recursos y medios necesarios en materia de protección de riesgos laborales que eviten poner en peligro su salud. El Real Decreto de declaración de estado de alarma no ha alterado el régimen de atribución de competencias autonómicas en materia de gestión de medios y recursos en materia sanitaria.
En cualquier caso, y esto es lo que resulta relevante, no puede considerarse que tras el citado Real Decreto de declaración del estado de alarma haya quedado eximida la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las obligaciones que tiene con sus empleados en materia de prevención de riesgos laborales y la protección de su salud en la prestación de los servicios; a quién corresponde cumplir como empresario, de conformidad con los artículos 14, 15 y 21 de la Ley 39/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Lo que incluye también al personal sanitario estatutario o en régimen funcionarial que presta servicios en los centros sanitarios públicos a los que van dirigidas las medidas cautelares, al serle de aplicación la misma norma de conformidad con el art. 3.1 de Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
De igual modo procede desestimar la falta del debido litisconsorcio pasivo que alega la recurrente, basado en que debe ser traída al procedimiento como parte a la Administración General del Estado conforme a lo establecido en el art. 13 del mencionado Real Decreto 463/2020 y en la Orden Ministerial SND/234/2020 de 15 de marzo. Puesto que la relación jurídico procesal en el ámbito de las medidas cautelares solicitadas está debidamente constituida con la demanda a la Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León, sin ser necesario la llamada al procedimiento presente como parte a la Administración General del Estado. Habida cuenta de que, como ya se ha mencionado, la figura del empleador -a quién compete las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, ex art. 14, 15, 21 y 24.2 LPRL- la sigue ostentando la administración autonómica demandada. Lo que no obsta al hecho de que el Ministro de Sanidad sea quién imparta las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública ( art. 13.1 del R.D. 463/2020 ).
TERCERO.-Se impugna el Auto de medidas también en lo atinente a la improcedencia del procedimiento especial de derechos fundamentales (sic motivo tercero del recurso de la Junta).
Pues bien, sin perjuicio de la tramitación que al respecto corresponda una vez se presente la correspondiente demanda principal, lo cierto es que el Auto recurrido no ha quedado incardinado en un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, procede, sin más la desestimación de dicho motivo.
CUARTO.-La recurrente manifiesta que existe una falta de objeto que hace improcedente las medidas adoptadas. Considera la parte recurrente que no se dan los requisitos necesarios, en particular los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de mora procesal.
Sin ánimo de ser reiterativo en los argumentos empleados en el Auto recurrido, que se dan por enteramente por reproducidos, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se entiende cumplida por la propia notoriedad de la situación extraordinaria y excepcional que el conjunto de la sociedad española, en general, y en la provincia de Ávila, en particular, está actualmente sufriendo por la extensión por contagio de la pandemia del coronavirus COVID-19, afectando en gran medida al colectivo de personal sanitario. Lo que debe ser puesto en relación con la obligación del empresario y administración empleadora de adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de los trabajadores que prestan servicios, a fin de evitar a los trabajadores sanitarios de los contagios. Obligación legal que se concreta en los artículos 14.2, 14.3, 15, 21, 24.3 de la LPRL y art. 3 RD 486/1997. Tratándose por ello de una medida cautelar específica en protección del derecho a la salud de los trabajadores a los que va dirigido la medida ( art. 727.11 LEC: 'medidas que para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio').
Aún resulta más evidente si cabe el presupuesto necesario en toda medida cautelar que es el peligro de mora procesal. El mismo se hace patente, en tanto en cuanto es notorio (exento de prueba), que los trabajadores del ámbito de la salud están prestando servicios esenciales y valiosos para la población, con un ejemplar sacrificio, y con exposición al riesgo de contagio, lo que requiere del hecho de adoptar medidas que eviten precisamente el contagio y el daño a su integridad física, y a su salud en general. Es en este ámbito donde la adopción de las medidas cautelares adoptadas en el Auto recurrido, y fundadas en la norma antedicha de prevención de riesgos laborales, cumple con su objetivo. Pues de no adoptarlas se corre el peligro de que se incumpla con el deber de protección que impone al empresario la norma, y con ello se crea una situación que impide la efectividad de la tutela que impone al trabajador en materia de seguridad la normativa específica de prevención de riesgos laborales (728.1 LEC)
Por último, y dado que la parte demandante de las medidas niega la falta de medios de protección necesarios incumbe a la parte demandada la carga de acreditar el cumplimiento de la obligación, por la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a la parte requerida de las medidas ( art. 217.7 LEC).
QUINTO.- DE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS.
Cabe realizar manifestación tanto de las alegaciones realizadas por la Junta de Castilla y León en escrito de fecha de 28 de marzo de 2020 relativo al cumplimiento de las medidas cautelarísimas de las que fue requerida por el Auto recurrido, como de la solicitud de la parte recurrida de declarar la vigencia de la medida por lo que entiende la parte es la falta de cumplimiento a día de hoy de las mismas.
De manera previa cabe destacar que conforme los propios datos publicados por la Consejería de Sanidad de Castilla y León en su web oficial, en Ávila a fecha de esta Resolución son 203 los profesionales de los centros sanitarios aislados en Avila por presentar síntomas relacionados con el Coronavirus, -20 más que el día anterior-, lo que representa un 28% en términos relativos de la totalidad de la población que se estima infectada en la provincia de Ávila (766). Convirtiéndose, según los medios de comunicación, en la provincia con mayor porcentaje de sanitarios afectados en la Junta de Castilla y León. Tendencia que lejos de aminorar desde que se dictó el Auto impugnado ha ido en aumento.
La recurrente mediante su escrito acompaña Anexos e Informes relacionados con los importes relacionados con el gasto que a nivel administración autonómica ha imputado a la compra de material de protección y EPIÂs que en dicho escrito se relacionan. Si bien no consta que importe del general se ha destinado a la provincia de Ávila.
Pues bien, a la vista de la tendencia marcadamente alcista de contagios entre los profesionales que prestan servicios en los centros de salud y demás centros a los que se refieren las medidas, a la vista, asimismo, de la falta de concreción en los medios y recursos empleados en la provincia de Ávila al cumplimiento de las medidas fijadas en el Auto recurrido, procede el mantenimiento de la vigencia del requerimiento acordado en el Auto recurrido, en los términos indicados en dicha Resolución, y durante el tiempo legalmente previsto. Sin perjuicio que dentro del plazo conferido en el Auto recurrido a la parte demandante deba ésta presentar la correspondiente demanda, ya que en caso de no hacerlo se alzaran las medidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ACUERDO: DESESTIMARel recurso de reposición interpuesto por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD, GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA, y se desestimala adhesión parcial al recurso de reposición formulada por el Ministerio Fiscal, frente al Auto de fecha de 26 de marzo de 2020, quedando confirmado íntegramente el mencionado Auto.
Se ACUERDAel mantenimiento de la medida cautelar adoptada en el Auto de 26 de marzo de 2020, durante el tiempo legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Frente a este Auto resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso, de conformidad con el art. 187.5 LRJS.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
EL/LA JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

