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17/09/2017
Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 30, Rec 2155/2013 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: GONZALEZ CALVET, JAUME
Núm. Cendoj: 08019440302016200001
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:3A
Núm. Roj: AJSO 3/2016
Encabezamiento
Juzgado Social 30 Barcelona
Gran Via Corts Catalanes,111,ed.P, pl.10
Barcelona 08075 Barcelona
Telf. 935548434
Fax 93 5548437
Mail: social30.barcelona@xij.gencat.cat
NIG: 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028991
Referencia: Ejecutorias núm. 2155/2013 (y acumuladas 60/2014 y 154/2014)- JL
Procedimiento de origen: 636/2013 Demandas - Juzgado Social 33 Barcelona
Parte ejecutante: Eulalio , Javier , Rafael Y Carlos María
Parte ejecutada: CONTIMARK S.A.
Parte demandada incidental: Daniel
AUTO
Magistrado Juez D. Jaume Gonzalez Calvet
En Barcelona, a 14 de abril de 2016
Antecedentes
Primero.- En fecha 10-12-13 D. Javier presentó solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 27-11-13 , autos 636/2013, por un principal de 72.567,99 € más intereses y costas provisionales. Esta demanda ejecutiva fue repartida a este Juzgado especial de ejecuciones sociales y en fecha 8-01-14 se despachó orden general de ejecución.Segundo.- D. Rafael y D. Carlos María presentaron en fecha 3-01-15 solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 2-12-13 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , autos 756/2013, por un principal de 158.340,27 € más intereses y costas provisionales. Esta demanda ejecutiva fue repartida a este Juzgado especial de ejecuciones sociales y en fecha 8-01-14 se despachó orden general de ejecución por los importes solicitados. Por decreto de 21-01-14, esta ejecución fue acumulada a la 2155/2013.
Tercero.- En fecha 17-01-14 D. Eulalio presentó solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 26-10-13 , autos 447/2013, por un principal de 89.057,25 € más intereses y costas provisionales. Esta demanda ejecutiva fue repartida a este Juzgado especial de ejecuciones sociales y en fecha 4-02-14 se despachó orden general de ejecución. Por decreto de 4-02-14 esta ejecución fue acumulada a la 2155/2013.
Cuarto.- En fecha 27-10-15 D. Javier interpuso en las presentes actuaciones ejecutivas una demanda incidental de extensión de responsabilidad frente a D. Daniel por su condición de administrador mercantil de la empresa demandada Contimark, SA. La demanda se fundamentaba en supuestos incumplimientos de la legislación mercantil por parte de dicho representante societario. La demanda incidental fue admitida a trámite, acordándose la incoación de pieza separada, dándose traslado a las partes de copia y citándose las mismas de comparecencia a presencia judicial, señalándose al efecto para el día 13-01-16.
Quinto.- En la vista oral, la demandante incidental se afirmó y ratificó en su demanda, adhiriéndose a la misma el resto de partes ejecutantes. No compareció a la vista el demandado incidental Sr. Daniel ni la compañía ejecutada, y ello a pesar de constar perfectamente citados. Tras la práctica de la prueba propuesta, los ejecutantes solicitaron una resolución de conformidad.
Sexto.- En fecha 22-12-15 la parte ejecutante y demandante incidental D. Javier presentó solicitud de medidas cautelares frente al demandado incidental D. Daniel . De esta petición se dio traslado a las partes al efecto de que formularan alegaciones en la comparecencia de 13-01-16, a la cual no compareció la parte demandada incidental. En fecha 18- 01-16 se dictó auto por el que fueron adoptadas las cautelas interesadas, acordándose el embargo preventivo por importe en concepto de 320.377,14 € más intereses y costas provisionales, trabándose embargo sobre patrimonio inmobiliario del demandado incidental por estas cuantías. Dicha resolución por la que se acordaba la medida cautelar no ha sido objeto de recurso por la parte demandada, por lo cual adquirió firmeza.
Séptimo.- Por providencia de 28-01-16 y visto el estado de las actuaciones así como las peticiones formuladas por la parte demandante incidental y la prueba practicada en la vista oral, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez audiencias al efecto de que formularan alegaciones sobre la conveniencia de elevar CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA para que dicho órgano se pronunciara sobre la eventual infracción de la Directiva 2009/101/CE de 16 de setiembre así como de los Arts. 20 y 21 en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por parte de la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS-IV de 8-02-97 , 13-04-98 , 17-01-00 , 9-06-00 , 8-05-02 , 20-12-12 , etc.).
Octavo.- En fecha 2-02-16 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de declinar respetuosamente la emisión de informe por las consideraciones que constan en dicho escrito. Mediante sendos escritos presentados los días 16 y 22 de febrero, los ejecutantes solicitaron el planteamiento de la cuestión prejudicial en base a los razonamientos que constan en dichos escritos. Ni por parte de la empresa ejecutada ni por parte del demandado incidental Sr. Daniel no se formuló alegación alguna, a pesar del traslado conferido.
En fecha 26-02-16 las actuaciones quedaron conclusas para resolver sobre dicha cuestión.
OBJETO DEL LITIGIO Único.- En el presente incidente de extensión de responsabilidad, tramitado dentro del proceso de ejecución de sentencia, se dirime si procede extender las responsabilidades derivadas de los títulos ejecutivos de los que traen causa las presentes actuaciones a D. Daniel por su condición de administrador y máximo responsable de la sociedad mercantil Contimark, SA y en base al eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, incumplimiento de obligaciones que ha perjudicado objetivamente el crédito laboral que ostentan los trabajadores demandantes.
Sin embargo, con carácter previo a resolver la cuestión suscitada por la parte ejecutante debe dilucidarse previamente si este Juzgado de lo Social es competente por razón de la materia para extender la responsabilidad de los créditos laborales ejecutados al administrador societario por un eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación española de sociedades. Concretamente, se trata de decidir si el Juzgado de lo Social es competente para extender la responsabilidad de los créditos laborales de los ejecutantes al administrador mercantil en base a los artículos 236 , 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y esta decisión debe acordarse teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español ha venido sosteniendo de forma constante desde 1997 que los órganos de la jurisdicción social no son competentes para declarar, en base a dichos preceptos legales, la responsabilidad de los administradores sociales en los créditos laborales que ostenten los trabajadores frente a las empresas, jurisprudencia que se considera por este Juzgado de lo Social que puede conculcar, por las razones que se expondrán más adelante, la Directiva 2009/101/CE, de 16 de setiembre, la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre y los artículos 20 y 21 en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HECHOS Primero.- D. Javier prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-02-95 y con un salario diario de 63,41 €. En fecha 10-05-13 la empresa despidió a dicho trabajador y este impugnó judicialmente el despido, sustanciándose dicha reclamación ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, que declaró la improcedencia del despido y, finalmente, acordó la extinción de la relación laboral y reconoció al demandante una indemnización de 51.291 €, unos salarios de tramitación de 12.428 € y una liquidación de salarios adeudados de 8.044,54€. En fecha 4-12-13 el trabajador instó la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 72.567,99 €, cobró en estas actuaciones de ejecución la suma de 230,26 €, siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó entre salarios debidos e indemnizaciones el importe total de 24.293,65€, quedando pendiente de cobro la cantidad de 47.239,63 €.
Segundo.- D. Rafael prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-10-88 y con un salario mensual de 1.576,93 € con prorrata de pagas extraordinarias. Y D. Carlos María prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-02-85 y con un salario mensual de 2.588,24 € con prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha de efectos de 16-06-13 la empresa despidió a ambos trabajadores, los cuales impugnaron judicialmente la decisión empresarial extintiva. Dicha reclamación se sustanció ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, que declaró la improcedencia del despido y, en la misma sentencia, la extinción de la relación laboral, reconociéndose a cada uno de los demandantes una indemnización de 54.633,33 € para D. Rafael y 103.706,94 € para D. Carlos María .
En fecha 3-01-14 ambos trabajadores instaron la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 158.340,27 €, percibieron en estas actuaciones de ejecución la suma de 173,35 € D. Rafael y de 329,06 € D. Carlos María , siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó la suma de 18.282,85 € a D. Rafael y de 18.282,85€ a D. Carlos María , quedando pendiente de cobro para D. Rafael la suma de 36.177,13 € y para D. Carlos María la suma de 85.095,03 €.
Tercero.- D. Eulalio prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1- 09-91 y con un salario anual de 33.608,39 €. En fecha 22-04-13 el trabajador instó judicialmente la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización por incumplimiento de la obligación empresarial del pago de salarios. Esta reclamación se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona que, mediante sentencia de 29-10-13 , estimó la demanda y declaró la extinción causal del contrato laboral y condenó a la empresa al abono de la indemnización de 84.941,75 € más la suma de 4.115,50 € en concepto de salarios adeudados más el 10% de interés por mora sobre este último concepto. En fecha 17-01-14 el trabajador instó la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 89.468,80 €, cobró en estas actuaciones de ejecución la suma de 283,89 €, siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó entre salarios debidos e indemnizaciones el importe total de 20.521,61€, quedando pendiente de cobro la cantidad de 68.663,30 €.
Cuarto.- Contimark, SA se constituyó en Barcelona el 25-06-92 con un capital social suscrito y desembolsado de 60.101,21 €, con domicilio comercial en calle Badajoz 82, de Barcelona y con el objeto social de 'Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo de oficina.' Desde el 17-12-93 D. Daniel fue apoderado de dicha compañía y desde 2-07-01 a 21-06-05 asumió el cargo de administrador mancomunado junto a D. Pablo Jesús . Desde 21-06-15 a 29-06-10 D. Daniel asumió el cargo de administrador solidario de la compañía junto a D. Pablo Jesús . Y desde 29-06-10 hasta la actualidad D. Daniel ha ostentado el cargo de administrador único de Contimark, SA.
Quinto.- Según la información registral que obra en autos, datos que no han resultado objeto de controversia entre las partes, Contimark, SA obtuvo unos resultados antes de impuestos en el ejercicio de 2009 de 24.431 €, en 2010 de 20.361 € y en 2011 de 19.052€. Por el contrario, a partir del ejercicio de 2012 obtuvo unos resultados negativos, habiéndose alcanzado unas pérdidas en 2012 de 240.150 € y el 2013 de 541.559 €. No obstante, el administrador único de la compañía no procedió a convocar junta de accionistas para reducir el capital social ni consta tampoco que instara la tramitación de ningún procedimiento judicial de concurso voluntario, conforme a lo establecido en el Art. 2 de la Ley Concursal .
Sexto.- La empresa Contimark, SA había cesado en su actividad, según se constata como hecho probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 (autos nº 756/2013), entre mediados y finales de 2013. A pesar de esta circunstancia, no consta que por parte del administrador único de la compañía se procediera a convocar la junta de accionistas para acordar la disolución de la sociedad, tal y como se prevé en los artículos 362 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital .
DERECHO NACIONAL APLICABLE Primero.- La legislación mercantil española, en concreto el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante LSC, de conformidad con las directivas europeas, ha establecido mecanismos para garantizar que las sociedades de capital cuando se hallen inactivas o en una coyuntura patrimonial adversa que pone en peligro la seguridad en el tráfico mercantil, insten el proceso concursal o tramiten la liquidación de la sociedad.
En primer lugar, deben traerse a colación los preceptos fundamentales de la legislación española que instauran la responsabilidad solidaria de los administradores frente a la sociedad, los socios y acreedores sociales por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley y a los estatutos sociales.
Concretamente, se trata de los artículos 236 y 237 LSC, que disponen lo siguiente: Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
1.- Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Por otra parte, el artículo 362 LSC dispone que: Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
Por otra parte, establece el Art. 363 LSC: Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. [...] e) Por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Asimismo, el Art. 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que: 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2.- Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. [...] Y una de las fórmulas adoptadas por la legislación española para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de saneamiento y garantizar la solvencia de las compañías y, por ende, la seguridad del tráfico mercantil, ha sido establecer un mecanismo punitivo para los máximos responsables de las compañías - sus administradores- cuando estos, mediante su actuación personal, vulneren las previsiones legales. Y este mecanismo punitivo se ha concretado en establecer la responsabilidad personal y solidaria de los administradores respecto de los daños y perjuicios irrogados tanto a la sociedad como a los socios y a los terceros acreedores, cuando cualquiera de ellos resulte perjudicado por sus actuaciones u omisiones negligentes o culposas.
Segundo.- La responsabilidad de los administradores sociales derivada de las actuaciones u omisiones inherentes al cargo mercantil -instituida en los artículos 236, 237, 238, 240, 241 y 367 LSC- puede ser exigida por los perjudicados, sean estos la propia sociedad, los socios y los terceros que han mantenido vínculos contractuales con la compañía, y puede ser sustanciada ante los tribunales de justicia mediante tres mecanismos procesales: 1) La acción social de responsabilidad, prevista en el Art. 238 LSC; 2) La acción individual de responsabilidad, anunciada en el Art. 241 LSC y, 3) La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, contemplada en el Art. 367 LSC.
Tercero.- La acción social de responsabilidad (Art. 238 LSC) es aquella que se confiere a la propia sociedad o, subsidiariamente, a los socios y, en defecto de ambos, a los acreedores sociales, para reclamar a los administradores de derecho o de hecho la reparación del daño causado por estos a la compañía, por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos sociales, realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
La finalidad de la acción es restablecer el patrimonio de la sociedad de un daño sufrido como consecuencia de una actuación ilegal, contraria a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes derivados del cargo. El éxito de la reclamación comporta el restablecimiento del patrimonio social dañado. En estos casos, la sociedad es la directamente perjudicada, soportando los socios y los acreedores un daño reflejo, pues la beneficiaria directa de la potencial condena es la compañía mercantil y tan solo indirectamente son beneficiarios los socios o los terceros en la medida en que vean incrementado el haber social y, por tanto, se incrementen sus posibilidades de cobro.
Le legitimación activa en la acción social de responsabilidad la ostenta la misma sociedad y subsidiariamente los socios y, en su defecto, los acreedores de la sociedad. La legitimación pasiva corresponde al órgano de administración, salvo que alguno de sus miembros haya destacado y conste que ha tenido una actuación contraria a la mayoría en la toma de decisión de los actos ilícitos.
Cuarto.- La acción individual de responsabilidad (Art. 241 LSC) es aquella que se concede a los socios y a los terceros para obtener de los administradores, sean estos de hecho o de derecho, la indemnización por aquellos actos que lesionen directamente sus intereses.
A diferencia de la acción social, en la acción individual de responsabilidad ante los administradores sociales son los socios y terceros -no la sociedad- los que padecen directamente -no de forma refleja- el daño derivado de la actuación ilícita o antiestatutaria, por lo que tanto los socios como los terceros perjudicados ostentan legitimación activa principal, y no subsidiaria como en el caso de la acción social, ejercitando en esta acción un derecho propio y no ajeno, reclamando la indemnización para sí y no para la sociedad.
Ambas acciones, la social y la individual, comparten una misma naturaleza jurídica subjetiva, aquiliana, a diferencia de lo que sucede con el tercer tipo de acción, la de responsabilidad solidaria de los administradores (Art. 367 LSC), que tiene un carácter cuasi objetivo. Concretamente, los elementos comunes de las dos primeras acciones enumeradas son: a) Exige una acción o una omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores en el ejercicio de su cargo; b) Requiere que tal actuación haya causado un daño evaluable económicamente, y c) Que exista una relación de causalidad entre la actuación denunciada y el daño producido.
Quinto.- La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales frente a los administradores. El Art. 367 LSC establece la responsabilidad solidaria de los administradores en los siguientes términos: 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
2.- En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
A la vista del tenor literal del precepto, es evidente que el mismo debe ponerse en relación con las disposiciones legales antes aludidas del mismo texto legal y que supone la concreción de la obligación de proceder a la disolución de la sociedad ( Art. 362 LSC) y la concreción de las causas legales que obligan a disolver la compañía mercantil ( Art. 363) así como con el Art. 2 de la Ley Concursal , donde se dispone la obligación de la compañía de presentar concurso de acreedores en supuestos de insolvencia.
Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales ex Art. 367 LSC, debe necesariamente ponerse en relación con el Art. 326 en el que se preceptúa que: Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. Asimismo, la responsabilidad objetiva del Art. 367 LSC guarda íntima conexión con el Art.
363 LSC, en donde se concretan las causas legales de disolución: La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. [...] e) Por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
También, conectado con este régimen de responsabilidades de los administradores sociales, el Art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: Deber de convocatoria. 1.- Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, esta inste el concurso. Por tanto, el administrador mercantil está obligado a convocar la junta general de socios para adoptar la decisión social de instar el proceso concursal o, en su caso, la disolución de la compañía.
Asimismo, esta responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales ( Art. 367 LSC) está vinculada con el Art. 2 de la Ley Concursal , en donde se establece imperativamente que deberá instarse la declaración de concurso: ...en caso de insolvencia del deudor común. 2.- Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. [...] En comparación con la acción individual de responsabilidad, hay que convenir que el ámbito objetivo de esta acción del Art. 367 es menor que la primera, pues mientras la acción individual resarce cualquier daño la acción del Art. 367 LSC sólo cubre deudas. Además, el ámbito temporal de responsabilidad parece menor en esta tercera modalidad de reclamación pues en la acción individual no se distingue entre deudas anteriores y posteriores a la actuación u omisión ilícita, mientras que sí que debe diferenciarse en la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales. Además, una importante distinción entre esta tercera modalidad de responsabilidad de los administradores respecto de las dos primeras es la objetividad: la responsabilidad solidaria del administrador se produce en la acción del Art. 367 LSC desde el momento en que concurran los supuestos legales para exigir la misma.
Y los presupuestos legales para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de los administradores son, a partir del tenor literal del Art. 367, los siguientes: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el Art. 363 LSC; 2) Omisión de los administradores de convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) Existencia de un crédito contra la sociedad.
A estos requisitos, la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil ha agregado dos exigencias adicionales: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS, Sala 1ª, de 30-04-08 , 20-11-08 y 13-04-12 ), y 2) Buena fe en el ejercicio de la acción ( SSTS, Sala 1ª, de 27-09-10 y 17-03-11 ).
Finalmente, debe subrayarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han contemplado la posibilidad del ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad ex Art. 241 LSC y de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ex Art. 367 LSC.
En síntesis, puede afirmarse que la eventual responsabilidad civil de los administradores se fundamenta en la infracción de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico en su condición de órgano de administración de la sociedad, bien en la protección de los intereses de la misma sociedad, bien la de sus socios o bien frente a terceros acreedores que entran en contacto con la sociedad.
JURISPRUDENCIA NACIONAL APLICABLE Primero.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo español había sostenido que los órganos de la jurisdicción social eran competentes para conocer de litigios interpuestos por trabajadores en reclamación del crédito laboral frente a sus empresas y, solidariamente, frente a sus administradores, cuando estos últimos hubieran incumplido las obligaciones impuestas por la Disposición transitoria 3 ª y 6ª de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas .
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que atribuyó la competencia a la jurisdicción social en litigios en los que se postulara la responsabilidad solidaria de los administradores frente a deudas de carácter laboral se sostenía en lo dispuesto en las Disposición transitoria 3 ª y 6ª de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas , derogada y sustituida por la vigente LSC. Concretamente, en la Disp.
trans. 3ª LSA se preveía que: 1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. 2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a diez millones de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. [...].
La Disposición transitoria 6ª.2 de la misma Ley de Sociedades Anónimas disponía que: Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante, la cancelación no substituirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que contraigan en nombre de la sociedad.
De estos preceptos se deducía que en el caso que no se hubieran adoptado los estatutos de la sociedad a los cambios introducidos por la Ley de Sociedades Anónimas en el plazo fijado en la Disp. transitoria 3ª, los administradores responderían personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de todas las deudas sociales, incluidas las laborales y de Seguridad Social. Y la misma responsabilidad surgía cuando la compañía, de acuerdo con lo señalado en la Disp. transitoria 6ª hubiera sido disuelta por no constar la citada adaptación en el Registro Mercantil. En definitiva, estas previsiones actuaban como garantía de los acreedores respecto al cobro de sus créditos y un refuerzo de los derechos de quienes mantenían relación con la sociedad.
Ante estas normas legales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo atribuyó la competencia al orden jurisdiccional social cuando un trabajador -vinculado con contrato laboral- reclamaba al administrador de la empresa el pago de la correspondiente deuda salarial y/o indemnizatoria con fundamento en la Disp. transitoria 3ª LSA, fundamentándose esta reclamación en el hecho de que no se habían adaptado los estatutos a la nueva legislación de sociedades anónimas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantuvo la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del pleito en los supuestos como el descrito en múltiples resoluciones como las SSTS (Social) de 28-10-97 ( RJ 19977680); 31-12-97 ( RJ 19979644); 21-07-98 ( RJ 19986211); 31-03-99 ( RJ 19993782); 20-09-99 (RJ 19997227 ) y de 12-04-00 (RJ 20003948).
La argumentación jurídica que daba fundamento a la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de estos pleitos eran, básicamente, los siguientes: a) Las cantidades que se reclaman frente a las empresas y, solidariamente, frente a los administradores lo eran por conceptos como salarios devengados, indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, prestaciones o mejora de prestaciones de Seguridad Social, etc. Es decir, la cuestión litigiosa pertenecía a la rama social del Derecho y debía ventilarse en la jurisdicción social.
b) Aunque la responsabilidad de los administradores se sustentaba en normas de carácter mercantil, como era la Disp. transitoria 3ª LSA, la naturaleza del crédito reclamado era de carácter laboral o de Seguridad Social, y es la naturaleza del crédito que se reclama la que debe configurar la naturaleza jurídica de la norma que se reclama. En palabras del propio Tribunal Supremo: [...] aunque esa responsabilidad (la de los administradores) encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del derecho, la causa de pedir sigue siendo laboral por más que la extensión de la responsabilidad de los administradores sociales se base en la infracción del mandato de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas... ( STS (Social) de 20-09-99 , RJ 19997227).
c) El orden jurisdiccional de lo social no declina su competencia por el hecho de tener que aplicar en sus resoluciones normas distintas de las reguladoras del Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social.
Segundo.- Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo negó la competencia de la jurisdicción social para conocer de los litigios interpuestos en reclamación de crédito laboral de los trabajadores que pretendían la declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores societarios de la empresa fundada esta última en la presunta infracción del Art. 262.5 LSA . Es decir, esta jurisprudencia establecía que, al margen de los supuestos de responsabilidad solidaria del administrador por deudas de la empresa en base a la infracción de la Disp. transitoria 3ª y 6ª LSA, la jurisdicción social no tenía competencia para declarar la responsabilidad del administrador social fundada en eventuales infracciones de las normas mercantiles tales como el Art. 262.5 LSA . Las resoluciones del Alto Tribunal español que han mantenido esta jurisprudencia son, entre otras, las SSTS (Social) 28-02-97 ( RJ 19974220); 28-10-97 ( RJ 19977680); 31-12-97 ( RJ 19979644); 13-04-98 ( RJ 19984577); 17-01-00 (RJ 2000918); 9
Fundamentos
Juzgado Social 30 Barcelona
Gran Via Corts Catalanes,111,ed.P, pl.10
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Telf. 935548434
Fax 93 5548437
Mail: social30.barcelona@xij.gencat.cat
NIG: 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028991
Referencia: Ejecutorias núm. 2155/2013 (y acumuladas 60/2014 y 154/2014)- JL
Procedimiento de origen: 636/2013 Demandas - Juzgado Social 33 Barcelona
Parte ejecutante: Eulalio , Javier , Rafael Y Carlos María
Parte ejecutada: CONTIMARK S.A.
Parte demandada incidental: Daniel
AUTO
Magistrado Juez D. Jaume Gonzalez Calvet
En Barcelona, a 14 de abril de 2016
Segundo.- D. Rafael y D. Carlos María presentaron en fecha 3-01-15 solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 2-12-13 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , autos 756/2013, por un principal de 158.340,27 € más intereses y costas provisionales. Esta demanda ejecutiva fue repartida a este Juzgado especial de ejecuciones sociales y en fecha 8-01-14 se despachó orden general de ejecución por los importes solicitados. Por decreto de 21-01-14, esta ejecución fue acumulada a la 2155/2013.
Tercero.- En fecha 17-01-14 D. Eulalio presentó solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 26-10-13 , autos 447/2013, por un principal de 89.057,25 € más intereses y costas provisionales. Esta demanda ejecutiva fue repartida a este Juzgado especial de ejecuciones sociales y en fecha 4-02-14 se despachó orden general de ejecución. Por decreto de 4-02-14 esta ejecución fue acumulada a la 2155/2013.
Cuarto.- En fecha 27-10-15 D. Javier interpuso en las presentes actuaciones ejecutivas una demanda incidental de extensión de responsabilidad frente a D. Daniel por su condición de administrador mercantil de la empresa demandada Contimark, SA. La demanda se fundamentaba en supuestos incumplimientos de la legislación mercantil por parte de dicho representante societario. La demanda incidental fue admitida a trámite, acordándose la incoación de pieza separada, dándose traslado a las partes de copia y citándose las mismas de comparecencia a presencia judicial, señalándose al efecto para el día 13-01-16.
Quinto.- En la vista oral, la demandante incidental se afirmó y ratificó en su demanda, adhiriéndose a la misma el resto de partes ejecutantes. No compareció a la vista el demandado incidental Sr. Daniel ni la compañía ejecutada, y ello a pesar de constar perfectamente citados. Tras la práctica de la prueba propuesta, los ejecutantes solicitaron una resolución de conformidad.
Sexto.- En fecha 22-12-15 la parte ejecutante y demandante incidental D. Javier presentó solicitud de medidas cautelares frente al demandado incidental D. Daniel . De esta petición se dio traslado a las partes al efecto de que formularan alegaciones en la comparecencia de 13-01-16, a la cual no compareció la parte demandada incidental. En fecha 18- 01-16 se dictó auto por el que fueron adoptadas las cautelas interesadas, acordándose el embargo preventivo por importe en concepto de 320.377,14 € más intereses y costas provisionales, trabándose embargo sobre patrimonio inmobiliario del demandado incidental por estas cuantías. Dicha resolución por la que se acordaba la medida cautelar no ha sido objeto de recurso por la parte demandada, por lo cual adquirió firmeza.
Séptimo.- Por providencia de 28-01-16 y visto el estado de las actuaciones así como las peticiones formuladas por la parte demandante incidental y la prueba practicada en la vista oral, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez audiencias al efecto de que formularan alegaciones sobre la conveniencia de elevar CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA para que dicho órgano se pronunciara sobre la eventual infracción de la Directiva 2009/101/CE de 16 de setiembre así como de los Arts. 20 y 21 en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por parte de la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS-IV de 8-02-97 , 13-04-98 , 17-01-00 , 9-06-00 , 8-05-02 , 20-12-12 , etc.).
Octavo.- En fecha 2-02-16 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de declinar respetuosamente la emisión de informe por las consideraciones que constan en dicho escrito. Mediante sendos escritos presentados los días 16 y 22 de febrero, los ejecutantes solicitaron el planteamiento de la cuestión prejudicial en base a los razonamientos que constan en dichos escritos. Ni por parte de la empresa ejecutada ni por parte del demandado incidental Sr. Daniel no se formuló alegación alguna, a pesar del traslado conferido.
En fecha 26-02-16 las actuaciones quedaron conclusas para resolver sobre dicha cuestión.
OBJETO DEL LITIGIO Único.- En el presente incidente de extensión de responsabilidad, tramitado dentro del proceso de ejecución de sentencia, se dirime si procede extender las responsabilidades derivadas de los títulos ejecutivos de los que traen causa las presentes actuaciones a D. Daniel por su condición de administrador y máximo responsable de la sociedad mercantil Contimark, SA y en base al eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, incumplimiento de obligaciones que ha perjudicado objetivamente el crédito laboral que ostentan los trabajadores demandantes.
Sin embargo, con carácter previo a resolver la cuestión suscitada por la parte ejecutante debe dilucidarse previamente si este Juzgado de lo Social es competente por razón de la materia para extender la responsabilidad de los créditos laborales ejecutados al administrador societario por un eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación española de sociedades. Concretamente, se trata de decidir si el Juzgado de lo Social es competente para extender la responsabilidad de los créditos laborales de los ejecutantes al administrador mercantil en base a los artículos 236 , 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y esta decisión debe acordarse teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español ha venido sosteniendo de forma constante desde 1997 que los órganos de la jurisdicción social no son competentes para declarar, en base a dichos preceptos legales, la responsabilidad de los administradores sociales en los créditos laborales que ostenten los trabajadores frente a las empresas, jurisprudencia que se considera por este Juzgado de lo Social que puede conculcar, por las razones que se expondrán más adelante, la Directiva 2009/101/CE, de 16 de setiembre, la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre y los artículos 20 y 21 en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HECHOS Primero.- D. Javier prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-02-95 y con un salario diario de 63,41 €. En fecha 10-05-13 la empresa despidió a dicho trabajador y este impugnó judicialmente el despido, sustanciándose dicha reclamación ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, que declaró la improcedencia del despido y, finalmente, acordó la extinción de la relación laboral y reconoció al demandante una indemnización de 51.291 €, unos salarios de tramitación de 12.428 € y una liquidación de salarios adeudados de 8.044,54€. En fecha 4-12-13 el trabajador instó la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 72.567,99 €, cobró en estas actuaciones de ejecución la suma de 230,26 €, siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó entre salarios debidos e indemnizaciones el importe total de 24.293,65€, quedando pendiente de cobro la cantidad de 47.239,63 €.
Segundo.- D. Rafael prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-10-88 y con un salario mensual de 1.576,93 € con prorrata de pagas extraordinarias. Y D. Carlos María prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1-02-85 y con un salario mensual de 2.588,24 € con prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha de efectos de 16-06-13 la empresa despidió a ambos trabajadores, los cuales impugnaron judicialmente la decisión empresarial extintiva. Dicha reclamación se sustanció ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, que declaró la improcedencia del despido y, en la misma sentencia, la extinción de la relación laboral, reconociéndose a cada uno de los demandantes una indemnización de 54.633,33 € para D. Rafael y 103.706,94 € para D. Carlos María .
En fecha 3-01-14 ambos trabajadores instaron la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 158.340,27 €, percibieron en estas actuaciones de ejecución la suma de 173,35 € D. Rafael y de 329,06 € D. Carlos María , siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó la suma de 18.282,85 € a D. Rafael y de 18.282,85€ a D. Carlos María , quedando pendiente de cobro para D. Rafael la suma de 36.177,13 € y para D. Carlos María la suma de 85.095,03 €.
Tercero.- D. Eulalio prestaba servicios laborales para la empresa Contimark, SA con una antigüedad de 1- 09-91 y con un salario anual de 33.608,39 €. En fecha 22-04-13 el trabajador instó judicialmente la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización por incumplimiento de la obligación empresarial del pago de salarios. Esta reclamación se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona que, mediante sentencia de 29-10-13 , estimó la demanda y declaró la extinción causal del contrato laboral y condenó a la empresa al abono de la indemnización de 84.941,75 € más la suma de 4.115,50 € en concepto de salarios adeudados más el 10% de interés por mora sobre este último concepto. En fecha 17-01-14 el trabajador instó la ejecución de sentencia, siendo repartida esta demanda ejecutiva a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones que, tras despachar ejecución por un principal de 89.468,80 €, cobró en estas actuaciones de ejecución la suma de 283,89 €, siendo declarada la insolvencia provisional parcial de Contimark, SA por el resto del importe reclamado y no percibido. Tras solicitar el abono de las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, este organismo abonó entre salarios debidos e indemnizaciones el importe total de 20.521,61€, quedando pendiente de cobro la cantidad de 68.663,30 €.
Cuarto.- Contimark, SA se constituyó en Barcelona el 25-06-92 con un capital social suscrito y desembolsado de 60.101,21 €, con domicilio comercial en calle Badajoz 82, de Barcelona y con el objeto social de 'Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo de oficina.' Desde el 17-12-93 D. Daniel fue apoderado de dicha compañía y desde 2-07-01 a 21-06-05 asumió el cargo de administrador mancomunado junto a D. Pablo Jesús . Desde 21-06-15 a 29-06-10 D. Daniel asumió el cargo de administrador solidario de la compañía junto a D. Pablo Jesús . Y desde 29-06-10 hasta la actualidad D. Daniel ha ostentado el cargo de administrador único de Contimark, SA.
Quinto.- Según la información registral que obra en autos, datos que no han resultado objeto de controversia entre las partes, Contimark, SA obtuvo unos resultados antes de impuestos en el ejercicio de 2009 de 24.431 €, en 2010 de 20.361 € y en 2011 de 19.052€. Por el contrario, a partir del ejercicio de 2012 obtuvo unos resultados negativos, habiéndose alcanzado unas pérdidas en 2012 de 240.150 € y el 2013 de 541.559 €. No obstante, el administrador único de la compañía no procedió a convocar junta de accionistas para reducir el capital social ni consta tampoco que instara la tramitación de ningún procedimiento judicial de concurso voluntario, conforme a lo establecido en el Art. 2 de la Ley Concursal .
Sexto.- La empresa Contimark, SA había cesado en su actividad, según se constata como hecho probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 (autos nº 756/2013), entre mediados y finales de 2013. A pesar de esta circunstancia, no consta que por parte del administrador único de la compañía se procediera a convocar la junta de accionistas para acordar la disolución de la sociedad, tal y como se prevé en los artículos 362 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital .
DERECHO NACIONAL APLICABLE Primero.- La legislación mercantil española, en concreto el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante LSC, de conformidad con las directivas europeas, ha establecido mecanismos para garantizar que las sociedades de capital cuando se hallen inactivas o en una coyuntura patrimonial adversa que pone en peligro la seguridad en el tráfico mercantil, insten el proceso concursal o tramiten la liquidación de la sociedad.
En primer lugar, deben traerse a colación los preceptos fundamentales de la legislación española que instauran la responsabilidad solidaria de los administradores frente a la sociedad, los socios y acreedores sociales por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley y a los estatutos sociales.
Concretamente, se trata de los artículos 236 y 237 LSC, que disponen lo siguiente: Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
1.- Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Por otra parte, el artículo 362 LSC dispone que: Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
Por otra parte, establece el Art. 363 LSC: Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. [...] e) Por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Asimismo, el Art. 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que: 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2.- Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. [...] Y una de las fórmulas adoptadas por la legislación española para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de saneamiento y garantizar la solvencia de las compañías y, por ende, la seguridad del tráfico mercantil, ha sido establecer un mecanismo punitivo para los máximos responsables de las compañías - sus administradores- cuando estos, mediante su actuación personal, vulneren las previsiones legales. Y este mecanismo punitivo se ha concretado en establecer la responsabilidad personal y solidaria de los administradores respecto de los daños y perjuicios irrogados tanto a la sociedad como a los socios y a los terceros acreedores, cuando cualquiera de ellos resulte perjudicado por sus actuaciones u omisiones negligentes o culposas.
Segundo.- La responsabilidad de los administradores sociales derivada de las actuaciones u omisiones inherentes al cargo mercantil -instituida en los artículos 236, 237, 238, 240, 241 y 367 LSC- puede ser exigida por los perjudicados, sean estos la propia sociedad, los socios y los terceros que han mantenido vínculos contractuales con la compañía, y puede ser sustanciada ante los tribunales de justicia mediante tres mecanismos procesales: 1) La acción social de responsabilidad, prevista en el Art. 238 LSC; 2) La acción individual de responsabilidad, anunciada en el Art. 241 LSC y, 3) La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, contemplada en el Art. 367 LSC.
Tercero.- La acción social de responsabilidad (Art. 238 LSC) es aquella que se confiere a la propia sociedad o, subsidiariamente, a los socios y, en defecto de ambos, a los acreedores sociales, para reclamar a los administradores de derecho o de hecho la reparación del daño causado por estos a la compañía, por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos sociales, realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
La finalidad de la acción es restablecer el patrimonio de la sociedad de un daño sufrido como consecuencia de una actuación ilegal, contraria a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes derivados del cargo. El éxito de la reclamación comporta el restablecimiento del patrimonio social dañado. En estos casos, la sociedad es la directamente perjudicada, soportando los socios y los acreedores un daño reflejo, pues la beneficiaria directa de la potencial condena es la compañía mercantil y tan solo indirectamente son beneficiarios los socios o los terceros en la medida en que vean incrementado el haber social y, por tanto, se incrementen sus posibilidades de cobro.
Le legitimación activa en la acción social de responsabilidad la ostenta la misma sociedad y subsidiariamente los socios y, en su defecto, los acreedores de la sociedad. La legitimación pasiva corresponde al órgano de administración, salvo que alguno de sus miembros haya destacado y conste que ha tenido una actuación contraria a la mayoría en la toma de decisión de los actos ilícitos.
Cuarto.- La acción individual de responsabilidad (Art. 241 LSC) es aquella que se concede a los socios y a los terceros para obtener de los administradores, sean estos de hecho o de derecho, la indemnización por aquellos actos que lesionen directamente sus intereses.
A diferencia de la acción social, en la acción individual de responsabilidad ante los administradores sociales son los socios y terceros -no la sociedad- los que padecen directamente -no de forma refleja- el daño derivado de la actuación ilícita o antiestatutaria, por lo que tanto los socios como los terceros perjudicados ostentan legitimación activa principal, y no subsidiaria como en el caso de la acción social, ejercitando en esta acción un derecho propio y no ajeno, reclamando la indemnización para sí y no para la sociedad.
Ambas acciones, la social y la individual, comparten una misma naturaleza jurídica subjetiva, aquiliana, a diferencia de lo que sucede con el tercer tipo de acción, la de responsabilidad solidaria de los administradores (Art. 367 LSC), que tiene un carácter cuasi objetivo. Concretamente, los elementos comunes de las dos primeras acciones enumeradas son: a) Exige una acción o una omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores en el ejercicio de su cargo; b) Requiere que tal actuación haya causado un daño evaluable económicamente, y c) Que exista una relación de causalidad entre la actuación denunciada y el daño producido.
Quinto.- La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales frente a los administradores. El Art. 367 LSC establece la responsabilidad solidaria de los administradores en los siguientes términos: 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
2.- En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
A la vista del tenor literal del precepto, es evidente que el mismo debe ponerse en relación con las disposiciones legales antes aludidas del mismo texto legal y que supone la concreción de la obligación de proceder a la disolución de la sociedad ( Art. 362 LSC) y la concreción de las causas legales que obligan a disolver la compañía mercantil ( Art. 363) así como con el Art. 2 de la Ley Concursal , donde se dispone la obligación de la compañía de presentar concurso de acreedores en supuestos de insolvencia.
Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales ex Art. 367 LSC, debe necesariamente ponerse en relación con el Art. 326 en el que se preceptúa que: Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. Asimismo, la responsabilidad objetiva del Art. 367 LSC guarda íntima conexión con el Art.
363 LSC, en donde se concretan las causas legales de disolución: La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. [...] e) Por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
También, conectado con este régimen de responsabilidades de los administradores sociales, el Art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: Deber de convocatoria. 1.- Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, esta inste el concurso. Por tanto, el administrador mercantil está obligado a convocar la junta general de socios para adoptar la decisión social de instar el proceso concursal o, en su caso, la disolución de la compañía.
Asimismo, esta responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales ( Art. 367 LSC) está vinculada con el Art. 2 de la Ley Concursal , en donde se establece imperativamente que deberá instarse la declaración de concurso: ...en caso de insolvencia del deudor común. 2.- Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. [...] En comparación con la acción individual de responsabilidad, hay que convenir que el ámbito objetivo de esta acción del Art. 367 es menor que la primera, pues mientras la acción individual resarce cualquier daño la acción del Art. 367 LSC sólo cubre deudas. Además, el ámbito temporal de responsabilidad parece menor en esta tercera modalidad de reclamación pues en la acción individual no se distingue entre deudas anteriores y posteriores a la actuación u omisión ilícita, mientras que sí que debe diferenciarse en la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales. Además, una importante distinción entre esta tercera modalidad de responsabilidad de los administradores respecto de las dos primeras es la objetividad: la responsabilidad solidaria del administrador se produce en la acción del Art. 367 LSC desde el momento en que concurran los supuestos legales para exigir la misma.
Y los presupuestos legales para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de los administradores son, a partir del tenor literal del Art. 367, los siguientes: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el Art. 363 LSC; 2) Omisión de los administradores de convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) Existencia de un crédito contra la sociedad.
A estos requisitos, la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil ha agregado dos exigencias adicionales: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS, Sala 1ª, de 30-04-08 , 20-11-08 y 13-04-12 ), y 2) Buena fe en el ejercicio de la acción ( SSTS, Sala 1ª, de 27-09-10 y 17-03-11 ).
Finalmente, debe subrayarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han contemplado la posibilidad del ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad ex Art. 241 LSC y de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ex Art. 367 LSC.
En síntesis, puede afirmarse que la eventual responsabilidad civil de los administradores se fundamenta en la infracción de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico en su condición de órgano de administración de la sociedad, bien en la protección de los intereses de la misma sociedad, bien la de sus socios o bien frente a terceros acreedores que entran en contacto con la sociedad.
JURISPRUDENCIA NACIONAL APLICABLE Primero.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo español había sostenido que los órganos de la jurisdicción social eran competentes para conocer de litigios interpuestos por trabajadores en reclamación del crédito laboral frente a sus empresas y, solidariamente, frente a sus administradores, cuando estos últimos hubieran incumplido las obligaciones impuestas por la Disposición transitoria 3 ª y 6ª de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas .
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que atribuyó la competencia a la jurisdicción social en litigios en los que se postulara la responsabilidad solidaria de los administradores frente a deudas de carácter laboral se sostenía en lo dispuesto en las Disposición transitoria 3 ª y 6ª de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas , derogada y sustituida por la vigente LSC. Concretamente, en la Disp.
trans. 3ª LSA se preveía que: 1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. 2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a diez millones de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. [...].
La Disposición transitoria 6ª.2 de la misma Ley de Sociedades Anónimas disponía que: Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante, la cancelación no substituirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que contraigan en nombre de la sociedad.
De estos preceptos se deducía que en el caso que no se hubieran adoptado los estatutos de la sociedad a los cambios introducidos por la Ley de Sociedades Anónimas en el plazo fijado en la Disp. transitoria 3ª, los administradores responderían personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de todas las deudas sociales, incluidas las laborales y de Seguridad Social. Y la misma responsabilidad surgía cuando la compañía, de acuerdo con lo señalado en la Disp. transitoria 6ª hubiera sido disuelta por no constar la citada adaptación en el Registro Mercantil. En definitiva, estas previsiones actuaban como garantía de los acreedores respecto al cobro de sus créditos y un refuerzo de los derechos de quienes mantenían relación con la sociedad.
Ante estas normas legales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo atribuyó la competencia al orden jurisdiccional social cuando un trabajador -vinculado con contrato laboral- reclamaba al administrador de la empresa el pago de la correspondiente deuda salarial y/o indemnizatoria con fundamento en la Disp. transitoria 3ª LSA, fundamentándose esta reclamación en el hecho de que no se habían adaptado los estatutos a la nueva legislación de sociedades anónimas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantuvo la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del pleito en los supuestos como el descrito en múltiples resoluciones como las SSTS (Social) de 28-10-97 ( RJ 19977680); 31-12-97 ( RJ 19979644); 21-07-98 ( RJ 19986211); 31-03-99 ( RJ 19993782); 20-09-99 (RJ 19997227 ) y de 12-04-00 (RJ 20003948).
La argumentación jurídica que daba fundamento a la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de estos pleitos eran, básicamente, los siguientes: a) Las cantidades que se reclaman frente a las empresas y, solidariamente, frente a los administradores lo eran por conceptos como salarios devengados, indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, prestaciones o mejora de prestaciones de Seguridad Social, etc. Es decir, la cuestión litigiosa pertenecía a la rama social del Derecho y debía ventilarse en la jurisdicción social.
b) Aunque la responsabilidad de los administradores se sustentaba en normas de carácter mercantil, como era la Disp. transitoria 3ª LSA, la naturaleza del crédito reclamado era de carácter laboral o de Seguridad Social, y es la naturaleza del crédito que se reclama la que debe configurar la naturaleza jurídica de la norma que se reclama. En palabras del propio Tribunal Supremo: [...] aunque esa responsabilidad (la de los administradores) encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del derecho, la causa de pedir sigue siendo laboral por más que la extensión de la responsabilidad de los administradores sociales se base en la infracción del mandato de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas... ( STS (Social) de 20-09-99 , RJ 19997227).
c) El orden jurisdiccional de lo social no declina su competencia por el hecho de tener que aplicar en sus resoluciones normas distintas de las reguladoras del Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social.
Segundo.- Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo negó la competencia de la jurisdicción social para conocer de los litigios interpuestos en reclamación de crédito laboral de los trabajadores que pretendían la declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores societarios de la empresa fundada esta última en la presunta infracción del Art. 262.5 LSA . Es decir, esta jurisprudencia establecía que, al margen de los supuestos de responsabilidad solidaria del administrador por deudas de la empresa en base a la infracción de la Disp. transitoria 3ª y 6ª LSA, la jurisdicción social no tenía competencia para declarar la responsabilidad del administrador social fundada en eventuales infracciones de las normas mercantiles tales como el Art. 262.5 LSA . Las resoluciones del Alto Tribunal español que han mantenido esta jurisprudencia son, entre otras, las SSTS (Social) 28-02-97 ( RJ 19974220); 28-10-97 ( RJ 19977680); 31-12-97 ( RJ 19979644); 13-04-98 ( RJ 19984577); 17-01-00 (RJ 2000918); 9
Fallo
PRIMERO.- Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: Primera.- ¿En base a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236 , 237 , 238 , 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital , el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes -los de la jurisdicción social- tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física -el administrador societario- como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas directivas y traspuestas en la LSC española? Segunda.- ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS (Social) 28-02-97 ( RJ 19974220); 28-10-97 ( RJ 19977680); 31-12-97 ( RJ 19979644); 13-04-98 ( RJ 19984577); 17-01-00 (RJ 2000918); 9
