Auto SOCIAL Juzgado de lo...il de 2020

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17/09/2017

Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 239/2020 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Núm. Cendoj: 24089440012020200003

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:24A

Núm. Roj: AJSO 24/2020


Encabezamiento


JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
Medidas Cautelares Previas (MCC) 239/2020
Procedimiento de Origen: DFU 239/2020
Medidas cautelarisimas Recurso de Reposición
A U T O
En la ciudad de León, a seis de abril del año dos mil veinte.
Dada cuenta; de los escritos y documentos presentados por la parte demandante y del dictamen del Ministerio
Fiscal, entréguense copias a las demás partes, para su conocimiento; y,

Antecedentes

Primero.- Mediante escrito de 26 de marzo de 2020 -presentado a última hora de la mañana-, el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León, solicitó Medidas Cautelarisimas inaudita parte , con el contenido que es de ver en dicho escrito, que damos por reproducido (descriptor 1).

Segundo.- Dicho escrito fue registrado y turnado a este Juzgado de lo Social nº Uno de Leon, siendo registrado por los Servicios Comunes como autos DFU 239/2020; con fecha 27 de marzo de 2020 (viernes), se dictó auto por este Juzgado y Magistrado Titular en el que se acuerda lo siguiente (descriptor 17): '...Se accede a la petición de medidas cuatelarisimas, formulada por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LEÓN, con fundamento en el el artículo 79 LRJS y concordantes, y en consecuencia se acuerda: Requerir a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE LAS ÁREAS DE LEÓN- GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN-GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO, para que provea con carácter urgente e inmediato, y a más tardar en el término de 24horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DERESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales deAtención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientesinstitucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de laprovincia de León, ya sean públicos o privados y cualesquiera otrasdependencias habilitadas para uso sanitario Siendo dichas medidas inmediatamente ejecutivas...' Tercero.- Contra dicho auto se presentó recurso de reposición por la Consejeria de Sanidad de Castilla y León, con fecha 28 de marzo de 2020 (sábado), con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 28, en relación con el 21), en el que formulan cuatro motivos de recurso: I) Incompetencia de la jurisdicción social; II) Falta de legitimación pasiva de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y, subsidiarimente, falta de litisconsorcio pasivo necesario; III) Improcedencia del procedimiento especial de derechos fundamentales; y, IV) Falta de objeto. Dicho recurso fue admitido a trámite el lunes dia 30 de marzo de 2020, habiéndose dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, por término de tres dias.

Cuarto.- La Consejeria de Sanidad de Castilla y León con la misma fecha (28/03/2020) presentó otro escrito dando respuesta al requerimiento que se contiene en el auto de 27/03/2020, dentro de las 24 horas concedidas al efecto, y explicando todas las gestiones que se han realizado; al mismo se adjunta informe de la Ilma. Sra.

Consejera de Sanidad de 27 de marzo de 2020, así como dos anexos con documentación (descriptores 23 y ss); de todo ello se dio también traslado - el citado 30 de marzo de 2020-, por término de tres dias a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para alegaciones escritas.

Quinto.- El Ministerio Fiscal ha emitido dictamen de fecha 1 de abril de 2020, presentado el mismo dia, con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 49), y, en el que viene a adherirse parcialmente al recurso, en los siguientes resumidos términos: a) se muestra conforme con la atribución a la jurisdicción social del conocimiento del presente asunto; b) alega falta de competencia objetiva, al estimar que la misma corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y, c) considera que el procedimiento adecuado es el de los conflictos colectivos; concluye terminando por solicitar la revocación del auto, a similitud del recurrente.

Sexto.- El Ilte Colegio de Médicos de León (parte actora), a través de su representación procesal, presentó escrito con fecha 2 de abril de 2020, con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 52), contestando al traslado del escrito de la parte demandada en que efectuaba alegaciones sobre el cumplimiento del auto; en el referido escrito presentado por la parte actora, tras alegar lo que a su derecho convino, se termina por suplicar que se mantenga el auto de 27 de marzo de 2020, pues dicha parte considera que '...en modo alguno la demandada ha cumplido con el requerimiento cursado en el Auto de fecha 27 de marzo de 2020 ...' Séptimo.- Mediante otro escrito, del viernes dia 3 de abril de 2020, presentado el mismo dia, via lexnet (a las 12:55 horas), la parte actora impugna el recurso de reposición formulado por la parte demandada, con el contenido que es de ver en auto y damos por reproducido, dando respuesta a todos los motivos del recurso, por su propio orden, y razonando por que se opone a ellos, así como dandose por reproducida en el escrito presentado en el 2 de abril de 2020, a que se refiere el anterior hecho; terminando por solicitar la íntegra desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación de incompetencia de la jurisdicción social.- 1. En el primer motivo del recurso de reposición el Letrado de la Junta de Castilla y León formula excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con la atribución a la jurisdicción social del conocimiento del presente asunto; también está conforme con la jurisdicción social la parte recurrida. Para dar respuesta a dicha cuestión, vamos a partir del FD Primero de nuestro auto, ahora impugnado, en el cual se lee lo siguiente: '...
PRIMERO .- Jurisdicción y competencia.- 1. Conforme al art. 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

De modo que se configura el orden jurisdiccional social como el garante ordinario del cumplimiento por parte del 'empleador' entendido en sentido amplio (tanto privado, como público, y sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación que les une con quienes les prestan sus servicios), de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, de quienes prestan servicios para aquellos, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, partiendo de la premisa fundamental de que el 'empleador', así entendido, es el garante de la seguridad de sus prestadores de servicios, conforme a la normativa de prevención de riesgos a la que luego nos referiremos.

En este sentido se clara la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653] con cita del art. 2.e), 2.n) y 3.b) LRJS, entre otros, es contundente en tal sentido; así como SAN [Social] de 11 de septiembre de 2019 [AS 20192125], en similar sentido; entre otras; a cuyas extensas fundamentaciones jurídicas nos remitimos...' 2. El Letrado de la Junta de Castilla y León, con cita expresa del Auto del Tribunal Supremo (Sala III) de 25 de marzo de 2020 (rec. ordinario 88/2020, pieza de medida cautelares nº 1), que transcribe en los particulares correspondientes, formula excepción de incompetencia de la jurisdicción social. Dicha excepción ha de ser rechazada por los siguientes motivos: a) en el auto de la Sala Tercera (C-A) del Tribunal Supremo que cita el recurrente, no se cuestiona, ni analiza expresamente el tema de la jurisdicción competente; es más, ni siquiera cita el art. 2.e) LRJS; y, tampoco analiza el mismo, como sí que se hace en el auto ahora recurrido; b) el auto de la Sala Tercera del TS se limita a rechazar la petición de medidas cautelares básicamente por cuanto considera que el demandante de las mismas (la Confederación Española de Sindicatos Médicos) '...no ha precisado contra qué actuación se dirige, aquella frente a la que sería imprescindible la medida cautelar prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción que nos solicita...' (se refiere a la LRJCA) [párrafo primero del FD Segundo del auto comentado]; c) dicho auto no genera jurisprudencia vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales; d) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la ya citada STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653] con expresa aplicación de los art. 2.e), 2.n) y 3.b) LRJS, entre otros, es contundente en el sentido de considerar que el orden jurisdiccional social es el competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral; dicha STS [Sala 4ª] resolvía precisamente esa cuestión, en relación con jueces y magistrados y el orden jurisdiccional para tutelar lo relativo a la prevención de riesgos laborales de los mismos; e) en el mismo sentido se pronuncia el Auto de 6 de mayo de 2019 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo [JUR 2019262480], afirmando que '... la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2. e) LRJS ...' (párrafo cuarto del FD Tercero); y, f) finalmente decir que la referencia que se contiene en el auto a que la falta de medidas de prevención para el personal sanitario, también afecta a los propios pacientes -que destaca el recurrente como argumento a mayor abundamiento en relación con su petición de declaración de falta de jurisdicción-, es una referencia 'obiter dicta', pues la 'ratio decidendi' pivota sobre la salud (integridad física y moral) del personal sanitario, por la carencia de las medidas de prevención de riesgos laborales destinadas a dicho personal; de modo que ha de ser la 'ratio decidendi' la que ha de tenerse en cuenta, y no los 'obiter dicta', como es sobradamente conocido por cualquier jurista.

Por cuanto antecede, se rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

3. En definitiva, insistimos en que el orden jurisdiccional social es el garante ordinario del cumplimiento por parte del 'empleador' entendido en sentido amplio (tanto privado, como público, y sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación que les une con quienes les prestan sus servicios), de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, de quienes prestan servicios para aquellos, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, partiendo de la premisa fundamental de que el 'empleador', así entendido, es el garante de la seguridad de sus prestadores de servicios, conforme a la normativa de prevención de riesgos a la que luego nos referiremos.



SEGUNDO .- Sobre la alegación de falta de competencia objetiva formuladapor el Ministerio Fiscal.- 1. El mismo alega falta de competencia objetiva, al estimar que la misma corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo cual vincula a que el procedimiento adecuado debería de ser la modalidad procesal de conflictos colectivos. La Administración recurrente no cuestiona la competencia, ni en el aspecto objetivo, ni en el territorial; la parte recurrida tácitamente está conforme con la competencia de este Juzgado de lo Social.

2. La competencia corresponde a este Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 LRJS , teniendo presente que estamos en presencia de unas medidas cautelares previas, en relación con medidas de seguridad en el trabajo, con afectación de derechos fundamentales básicos, como son la integridad física y moral ( art. 15 CE), sin que aún se haya presentado demanda principal, en relación con las cuales no existe atribución expresa para su conocimiento ni a favor del Tribunal Superior de Justicia, ni a favor de la Audiencia Nacional, ni a favor del Tribunal Supremo, y, por tanto, rige la norma atribución de competencia del citado art.

6.1. LRJS, que establece que '...los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ...' Pero es que además, partiendo del citado art. 6.1 LRJS , y en este especifico supuesto, en el que existen también Juzgados de lo Social en Ponferrada-, conforme al art. 10.1.III LRJS al ser la demandada la Administración Pública, el demandante -en este caso, el Ilte. Colegio de Médicos de León (que extiende su ámbito territorial exclusivamente a la provincia de León)-, puede elegir entre el fuero territorial del lugar de trabajo -que incluye toda la provincia de León- o del domicilio del demandante, que en este caso está en León capital; y, por tanto, la tácita elección del Ilte. Colegio de Médicos de León es a favor de los Juzgados de lo Social de León-capital, y, las normas de reparto determinaron que este concreto asunto correspondiese a este Juzgado de lo Social nº 1 de León.

Pues, en definitiva, la 'deuda de seguridad' que incumbe al 'empleador' y que se establece en el art. 14.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y concordantes -a la que nos referiremos más en detalle en el siguiente FD, al que nos remitimos- se integra, en definitiva, en el contrato de trabajo, o en la relación funcionarial o estatutaria que une a las partes; es decir, lo que se pide está en relación con el lugar de prestación del trabajo o servicio.

De modo que, aun en el supuesto de para el pleito principal -a sustanciar una vez se presente, en su caso, la demanda, lo cual a día de hoy no ha ocurrido aún- se considerase como procedimiento adecuado la modalidad procesal de conflictos colectivos -como postula el Ministerio Fiscal-, la competencia objetiva y territorial continuaría correspondiendo a este Juzgado de lo Social, por aplicación del comentado art. 10.1.III LRJS y las consideraciones ya efectuadas en torno al mismo.

3. Siendo preciso volver a recordar, en este momento, que nos encontramos en un procedimiento de adopción de medidas cautelarísimas, con afectación de derechos fundamentales básicos, como son la integridad física y moral ( art. 15 CE), sin que aún se haya presentado demanda principal, y, por tanto, de conformidad con los invocados artículos 6.1 y 10.1 LRJS -y lo ya razonado en torno a dichos preceptos-, en relación con el art.

725.2 LEC , la competencia corresponde a este Juzgado de lo Social, en tanto no se haya planteado demanda laboral posterior que determine otra regla diferente sobre competencia objetiva o material; aspecto este último que ni se alega, ni se acredita.

4. Finalmente, también hay que recordar que la competencia es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, tan solo con sujeción a Derecho, y, en cualquier momento, al tratarse de una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS [Sala 4ª] de 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310], 24 de enero [RJ 1990204], 5 de marzo [RJ 19901755], 6 de abril [RJ 19903118], 17 de mayo [RJ 19904350] y 11 de julio de 1990 [RJ 19906087], entre otras).

5. Por consiguiente, con cuanto antecede, no se aprecia fraude de ley alguno -que alega el Ministerio Fiscal, en su dictamen-, en la actuación del Ilte Colegio de Médicos de León, teniendo presente que el fraude no se presume, sino que hay que demostrarle, y, en este caso nada se acredita sobre el mismo; antes al contrario, como hemos razonado, consideramos conforme a derecho la atribución de competencia a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de laGerencia Regional de Salud de Castilla y León y, subsidiariamente, falta delitisconsorcio pasivo necesario.- 1. Como segundo motivo de impugnación, el Letrado de la Junta alega el enunciado, cuyo desarrollo fundamenta, básicamente, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y las consecuencias que del mismo se derivan en relación con la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, más en concreto, por la atribución que en dicha normativa se efectúa a favor del Ministro de Sanidad en relación con las autoridades civiles sanitarias de las administraciones publicas de todo el territorio nacional y de los funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas ( art. 12 y concordantes del citado RD 463/2020). El Ministerio Fiscal no formula alegación expresa sobre dicha cuestión, pero en el desarrollo de la alegación segunda llega a la conclusión de que '..la autoridad competente para dar respuesta a la pretensión articulada es el Ministro de Sanidad...' (párrafo segundo del apartado 3 de dicha alegación). El Colegio de Médicos de León considera que dicha alegación ha de ser desestimada, por las razones que da en su escrito de impugnación del recurso 2. Para dar respuesta a estas cuestiones, es preciso partir de que la petición que motivó la adopción de medidas cautelarisimas en el auto ahora impugnado versa sobre el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales con afectación de derechos fundamentales; por lo que ahora interesa -y, en el terreno de la legislación ordinaria-, resulta que conforme al art. 3.1 de Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la misma es de aplicación tanto a las relaciones laborales regidas por el Estatuto de los Trabajadores, como a las relaciones de carácter administrativo (funcionarios) o estatutario (personal facultativo) del personal al servicio de las Administraciones Públicas; por tanto, la citada normativa es de aplicación al personal sanitario dependiente de la Junta de Castilla y León, en cuanto personal estatutario.

De otra parte, resulta que la 'deuda de seguridad' en que consiste la protección frente a los riesgos labores incumbe al 'empleador', en sentido amplio, conforme al art. 14.1 LPRL, que establece el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, añadiendo que '...este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio...', como sucede en el presente caso. De modo que, '...los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo...' ( art. 14.1. IV LPRL). Es decir, la denominada 'deuda de seguridad' que tiene por 'acreedor' al trabajador, personal funcionario o personal estatutario, según los casos, y por 'deudor' al respectivo 'empleador' se integra en el contrato de trabajo, o en la relación funcionarial o estatutaria que une a las partes.

3. La parte recurrente -con la adhesión del Ministerio Fiscal- considera que tras el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en relación con la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas de prevención de riesgos laborales que se reclaman han de ser suministradas por el Ministerio de Sanidad, y, por tanto, la Junta de Castilla y León carecería de legitimación pasiva, y, en caso de afirmarla, se generaría una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debería de demandarse también al Ministerio de Sanidad. Ambas cuestiones han de ser rechazadas, pues confunden la posición de 'empleador' en sentido amplio, como garante de seguridad en el trabajo de sus 'empleados', considerados en sentido amplio, con la posición que le corresponde al Ministerio de Sanidad, durante la situación del estado de alarma, para gestionar la crisis, incluido por supuesto, lo referente al aseguramiento del abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública ( art. 13 RD 463/2020); debiendo ser tenido en cuenta también el art. 6 del RD 463/2020, citado, en el sentido de que '...cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias...' En definitiva, la declaración del estado de alarma, efectuada por el RD 463/2020, y su prórroga, no convierte al Ministerio de Sanidad en el 'empleador' del personal sanitario (estatutario) de la Junta de Castilla y León, continuando el mismo bajo la dependencia, ámbito organizativo y retributivo -la nómina se la sigue pagando la CCAA- de la Gerencia de Salud de dicha Administración autonómica.

Por tanto, se desestima tanto la alegación de falta de legitimación pasiva, como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.



CUARTO .- Sobre la alegación de inadecuación de procedimiento.- 1. El Letrado de la Junta de Castilla y León articula el tercer motivo del recurso en torno al procedimiento adecuado, considerando que el mismo ha de ser el procedimiento ordinario; el Ministerio fiscal se adhiere parcialmente, y considera que el mismo ha de ser el de conflicto colectivo; la parte recurrida considera que no existe impedimento alguno a que el posterior procedimiento se sustancie por el trámite de derechos fundamentales previsto en el artículo 177 y ss LRJS.

2. Se trata, en definitiva, de alegaciones que van dirigidas al procedimiento principal, a tramitar una vez se presente la demanda, lo cual a fecha de hoy aún no ha sucedido; por tanto, carecen de transcendencia alguna en relación con la resolución impugnada.

3. De modo que es preciso volver a recordar que estamos en presencia de unas medidas cautelares previas (cautelarisimas), que versan sobre el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin que aún se haya presentado demanda principal; pero el hecho de que en el contexto de las mismas se haya considerado que se produce una afectación de derechos fundamentales básicos, como son la integridad física y moral ( art. 15 CE), eso no determina, de momento, el procedimiento adecuado, toda vez que, insistimos, aún no se ha presentado la demanda, que será la que, en su caso, dé lugar al procedimiento principal.

El hecho de que este asunto se haya registrado como DFU (Derechos Fundamentales) es un aspecto que pertenece al ámbito organizativo propio de los Servicios Comunes correspondientes, en el contexto de la denominada Nueva Oficina Judicial (NOJ) implantada en León-capital desde junio de 2011, pero ello no determina el trámite a seguir -que, en último término, es cuestión jurisdiccional-, ni vincula o limita la decisión que se pueda adoptar por este magistrado, en su caso y en su día, sobre el tramite adecuado del proceso principal, conforme al art. 102.2 LRJS , pues al tratarse de cuestión estrictamente jurisdiccional, cualquier decisión adoptada por alguien distinto al propio juez del proceso es nula de pleno derecho ( art. 225.6 LEC).

Si finalmente se presentase demanda, la parte actora deberá elegir el procedimiento a seguir, sin perjuicio de las facultades subsanadoras que el art. 102.2 LRJS otorga al órgano jurisdiccional para acomodación del procedimiento.

Pero, en el momento actual dicha cuestión carece de relevancia en relación con la decisión adoptada en nuestro auto de 27 de marzo de 2020 - objeto de impugnación-, en el que se evidencia que existe afectación de derechos fundamentales ( párrafo segundo del apartado 2.1 del FD Segundo del mismo, al que nos remitirnos), sin que ello determine necesariamente que el tramite a seguir por los autos principales que en su día puedan sustanciarse - tras la presentación de la demanda-, deban seguir la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales ( art. 177 y ss LRJS), pues también es preciso tener presente el art. 184 LRJS que regula lo relativo a las demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente, para el caso de alegación de afectación de derechos fundamentales.

Pero, insistimos, en el presente caso estamos aún en presencia de unas Medidas Cautelares Previas a la demanda principal, con las consecuencias que, en orden a procedimiento adecuado, ya hemos analizado.

4. En consecuencia, estamos en presencia de una mera cuestión de apuntes de registro por parte de los Servicios Comunes correspondientes, de modo que por los mismos deberán de efectuarse los ajustes correspondientes en el registro a fin de que, mientras no exista demanda principal, este procedimiento quede registrado como MCC: Medidas Cautelares Previas 239/2020, siendo el procedimiento de origen el DFU 239/2020. Pero, insistimos, todo ello es una cuestione meramente organizativa y de registro de asuntos, sin transcendencia alguna sobre la decisión adoptada en el auto impugnado.

De otra parte, cuando se presente la demanda principal y sea admitida a trámite, en su caso, deberá tramitarse lo relativo a esta Medida Cautelar como pieza separada del dicho asunto principal.

Se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento.



QUINTO .- Sobre la alegación de falta de objeto.- 1. En el cuarto y último motivo del recurso, el Letrado de la Junta de Castilla y León básicamente considera que '...no se dan los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar y, menos aun, inaudita parte...'; argumentación que hace pivotar, esencialmente, sobre el ya comentado Auto del Tribunal Superno (Sala III) de 25 de marzo de 2020 (rec. ordinario 88/2020, pieza de medida cautelares nº 1). El Ministerio Fiscal no formula alegaciones sobre esta cuestión. El Colegio de Médicos de León -parte recurrida-, se opone al presente motivo al considerar que concurren todos los requisitos necesarios para justificar la medida cautelarísima adoptada en el auto de 27/03/2020, objeto de impugnación.

2. Dando por reproducido lo ya razonado -en el apartado 2 del FD Primero de este auto-, sobre la posible eficacia de dicho Auto del TS (Sala Tercera) en este asunto, rechazamos que lo resuelto en el mismo resulte de aplicación al presente; también procede rechazar la referencia al Auto de 27 de marzo de 2020 de la Sala de lo Social de TSJ Canarias y al Auto de la misma fecha del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz -ambos citados por el recurrente-, dado que no se comparten sus razonamientos y decisión, y los mismos no resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional, como es bien conocido por cualquier jurista. Además de ello, y partiendo de lo dispuesto en el art. 79 LRJS, en relación con los 721.1 y 733.3 LEC y concordantes, consideramos que no han sido desvirtuadas las razones conducentes al dictado del auto impugnado, como diremos a continuación, partiendo de dar por reproducido lo ya razonado en el auto impugnado sobre esta cuestión.

3. Como toda medida cautelar, la misma ha de reunir básicamente, dos requisitos, a saber ( art. 728.1 LEC): a) el denominado 'fumus boni iuris' (apariencia de buen derecho) y, b) el denominado 'periculum in mora' (peligro para el derecho que se pretende tutelar por la tardanza en resolver).

3.1. En este caso, la apariencia de buen derecho de la petición es evidente, porque las medidas preventivas requeridas eran y son las necesarias para que los profesionales que tengan que seguir prestando sus servicios durante el estado de alarma puedan realizar su trabajo en las mínimas condiciones de seguridad. Dichas medidas de seguridad vienen exigidas legalmente por los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y concordantes, que establecen el derecho de los trabajadores a su protección frente a los riesgos laborales; y el art. 3 del RD 486/1997 por el que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores; debiendo ser destacado que, conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 de LRPL, ya citada, establece que la misma resulta de aplicación tanto a las relaciones laborales regidas por el Estatuto de los Trabajadores , como a las relaciones de carácter administrativo (funcionarios) o estatutario (personal facultativo) del personal al servicio de las Administraciones Públicas; así como el art. 18 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que consagra el derecho del personal estatutario '... a disponer de servicio de prevención y de órganos de representativos en materia de seguridad laboral...', estableciendo como contrapartida el art. 19 de dicha Ley 55/2003, el deber de cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo; normativa que ha ser puesta en relación con las normas reglamentarias de desarrollo de la misma, como el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, entre otras.

En todo caso, hemos de insistir que estamos en presencia de un asunto que concierne esencialmente a la protección de un derecho fundamental, cual es la integridad física y moral ( art. 15 CE ), en este caso - y a la vista de la petición que motiva la presente-, fundamentalmente del personal estatutario y en su caso funcionario, y/o laboral, en la medida en que ambos derechos se integran en la salud de los mismos y su protección, que el Ilustre Colegio de Médicos de León - en una de las funciones que le es propia-, pide que sea tutelada judicialmente; pero es que, además, en el presente caso, dicha protección va más allá, por cuanto con las medidas que ahora se van a adoptar, también se está tutelado la salud pública, es decir el derecho fundamental a la integridad física y moral de los ciudadanos, al menos de los que acudan a los centros sanitarios de León y su provincia y/o de los que tengan contacto con el personal a que se refiere esta medida.

3.2. En cuanto al periculum in mora, es todavía más evidente su concurrencia, como se justifica por la propia declaración del estado de alarma (RD 436/2020, de 14 de marzo) y su prórroga, a que ya nos hemos referido; así como las noticias diarias que vienen apareciendo en los medios de comunicación sobre la evolución de la crisis sanitaria ocasionado por COVID-19, así como el transcendental papel que el personal sanitario está protagonizando para procurar la salud de sus conciudadanos -y en último término la salud de todos nosotros, en la medida en que ello redunda en una mejor salud pública-, de modo que es elemental la necesidad de proteger al máximo la salud también de dicho personal sanitario, conforme se solicita en la petición inicial, con la dotación de los EPIs que reclaman, los cuales son esenciales para los fines que se solicitan; siendo necesario destacar, en este momento, la profesionalidad y sacrificio diario de nuestro personal sanitario y de todas las demás profesiones que de una u otra manera tienen que abordar de forma más directa esta pandemia ocasionada por el virus COVID-19.

3.3. En todo caso, la urgencia de la petición a que se da respuesta está totalmente justificada - y por tanto también la adopción inaudita parte de la presente resolución-, dada la evolución de la citada pandemia -a que nos hemos referido-, según se evidencia diariamente en los medios de comunicación. Finalmente, resta por destacar que ya 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de Covid-19 como una 'Emergencia de Salud Pública de importancia internacional'; y, que desde entonces se estaba en condiciones de articular medios de protección adecuados, tanto de EPIs, como de otra índole, para paliar, en la medida de lo posible las consecuencias de esta pandemia que estamos padeciendo. Aspecto sobre el que trataremos más en detalle en el siguiente fundamento de derecho.

4. En definitiva, y partiendo de que el Juez Social es el garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño, se accedió a lo solicitado en el escrito de solicitud de medidas cautelarísimas inaudita parte presentado por el Ilte. Colegio de Médicos de León.

Por cuanto llevamos razonado hasta el momento, procede desestimar el recurso de reposición contra nuestro Auto de 27 de marzo de 2020, y confirmar el mismo, pues el auto impugnado no incurre en infracción legal alguna , conforme se ha razonado; sin perjuicio de analizar a continuación lo relativo al grado de cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho auto.



SEXTO.- Sobre el cumplimiento del requerimiento efectuado en el autorecurrido.- 1. La Consejeria de Sanidad de Castilla y León con la misma fecha del escrito de recurso de reposición (28/03/2020) presentó otro escrito dando respuesta al requerimiento que se contiene en el auto de 27/03/2020, dentro de las 24 horas concedidas al efecto, y explicando todas las gestiones que se han realizado; al mismo se adjunta informe de la Ilma. Sra.

Consejera de Sanidad de 27 de marzo de 2020, así como dos anexos con documentación; de todo ello se dio tambien traslado - el citado 30 de marzo de 2020-, por término de tres dias a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para alegaciones escritas; el Colegio de Médicos de León ha evacuado dicho traslado mediante escrito de 2 de abril de 2020, con el contenido que es de ver en autos (descriptor 52), que damos por reproducidos.

2.1. Según datos extraídos de la información que el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad tenía publicado a fecha 5 de febrero de 2020, resulta lo siguiente: a) El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei) informó sobre un grupo de 27 casos de neumonía de etiología desconocida, incluyendo 7 casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos. El inicio de los síntomas del primer caso fue el 8 de diciembre de 2019. El 7 de enero de 2020 las autoridades chinas identificaron como agente del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que ha sido denominado como nuevo coronavirus, 2019-nCoV (Covid-19).

b) Los coronavirus (Cov) son una gran familia de virus que causan enfermedades en los humanos, que pueden ir desde el resfriado común hasta patologías más severas como el Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) y el Síndrome Respiratorio Agudo Severo (SARS-CoV). Los coronarivus son virus zoonóticos, esto quiere decir que se transmiten entre animales y personas. Se sabe que varios coronavirus conocidos que circulan entre los animales no han infectado nunca a los humanos.

c) Este nuevo coronavirus nombrado como 2019-nCoV o Covid-19 no había sido identificado previamente en humanos. La fuente de infección está bajo investigación. Existe la posibilidad de que la fuente inicial pueda ser algún animal, puesto que, los primeros casos se detectaron en personas que trabajaban en un mercado donde había presencia de animales vivos. Los signos más habituales de la infección incluyen síntomas respiratorios, fiebre, tos y dificultad respiratoria. En los casos más severos, la infección puede causar neumonía, síndrome respiratorio severo, fallo renal y muerte. Los casos más graves generalmente ocurren en personas ancianas o que padecen alguna otra enfermedad.

d) Según los datos preliminares del brote, las autoridades chinas han calculado que el periodo de incubación de Covid-19 es de 2-12 días, con un promedio de 7 días. Por analogía con otros coronavirus se estima que este periodo podría ser de hasta 14 días.

e) Si bien no se conoce de forma precisa, por analogía con otras infecciones causadas por virus similares, parece que la transmisión sería a través del contacto con animales infectados o por contacto estrecho con las secreciones respiratorias que se generan con la tos o el estornudo de una persona enferma. Estas secreciones infectarían a otra persona si entran en contacto con su nariz, sus ojos o su boca. La infección es transmisible de persona a persona.

f) No existe un tratamiento específico para el nuevo coronavirus, pero se están empleando algunos antivirales que han demostrado cierta eficacia en estudios recientes. Sí existen tratamientos para el control de sus síntomas por lo que la asistencia sanitaria mejora el pronóstico.

g) Las medidas generales de protección individual de enfermedades respiratorias incluyen realizar una higiene de manos frecuente (lavado con agua y jabón o soluciones alcohólicas), especialmente después de contacto directo con personas enfermas o su entorno; evitar el contacto estrecho con personas que muestren signos de afección respiratoria, como tos o estornudos; mantener una distancia de un metro aproximadamente con las personas con síntomas de infección respiratoria aguda; cubrir la boca y nariz al toser o estornudar y lavarse las manos. Estas medidas, además, protegen frente a enfermedades frecuentes como la gripe.

h) El día 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud ( OMS) declaró que el brote de 2019-nCoV (Covid-19) constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

i) En España, el día 31 de enero de 2020, se confirmó en la Gomera un caso (al parecer el primero) de coronavirus Covid-19 en un ciudadano alemán que había tenido un contacto estrecho con otro caso confirmado en Alemania.

j) En los países de la Unión Europea en la fecha de referencia (05/02/2020) se habían confirmado 26 casos en 8 países, 12 de ellos son importados de Wuhan y 14 de ellos son casos secundarios a partir de estos importados: 2 en Vietnam y 10 en Alemania, 1 en Francia y 1 en España.

2.2. A fecha actual, y sin necesidad de ser exhaustivos, en relación con la evolución de la pandemia en China, Italia y España -por ser los países más significativos hasta el momento, sin perjuicio de la rápida evolución que la enfermedad está teniendo en EEUU-, resulta lo siguiente: 2.2.1. En la República China, a partir del 31 de diciembre de 2019, algunas regiones endurecieron los escaneos infrarrojos a viajeros instalándose termómetros infrarrojos en aeropuertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses; derivando a las personas con fiebre hacia centros médicos. A finales de enero y principios de febrero de 2020, se ordenó a la población de las zonas más afectadas como Wuhan y Huanggang que se encerrasen en sus viviendas, autorizándose solo una salida por familia cada dos días para comprar alimentos y medicinas, con bastantes controles específicos Para la primera semana de marzo de 2020, tras más de 3.000 muertos, el gobierno chino consideraba que lo peor de la epidemia ya había pasado, dado que el número de nuevas infecciones decrecía continuamente, y, en consecuencia, se redujo en la mayoría de las regiones el nivel de alerta. El 19 de marzo de 2020 fue el primer día que no se registró ningún caso entre la población china.

No existe la suficiente fiabilidad en lo datos suministrados en relación con las víctimas, siendo la estimación realizada por los medios de comunicación de más de 40.000 fallecidos aproximadamente, en atención a los datos oficiales sobre urnas funerarias e incineraciones, si bien no existe exactitud sobre cuántos son los fallecimientos derivados exclusivamente del Covid-19 2.2.2. En la República Italiana, el brote se manifestó a principios de marzo de 2020, de forma más virulenta que en el resto de países de la Unión Europea. El dia 2 de marzo de 2020, los contagiados eran más de 2.000 y los muertos por COVID-19 eran 52. Once municipios en el norte de Italia fueron identificados como los epicentros de los dos principales grupos italianos y puestos en cuarentena.

El 8 de marzo de 2020, el Gobierno Italiano extendió la cuarentena a toda Lombardía y a otras 14 provincias del norte, poniendo a más de una cuarta parte de la población nacional (aproximadamente 14 millones de personas) bajo cuarentena, medida que el día siguiente fue extendida a la totalidad del país (es decir 60 millones de personas) En Italia, a fecha 4 de abril de 2020, había 124.632 casos confirmados, 15.362 muertes, 20.996 recuperaciones.

2.2.3. En el Reino de España, la pandemia derivada del coronavirus (Covid-19) se ha extendido por casi la totalidad de su territorio. El primer positivo diagnosticado, como ya hemos indicado, fue confirmado el 31 de enero de 2020 en la isla de La Gomera, mientras que el primer fallecimiento por causa del Covid- 19 ocurrió el 13 de febrero de 2020 en la ciudad de Valencia, dato conocido 20 días después.

El Gobierno español decretó el estado de alarma el 14 de marzo de 2020 (RD 463/2020, al que ya nos hemos referido), por 15 días, conforme al art. 116.2 CE, que fue prorrogado mediante RD 476/2020, de 27 de marzo, hasta las 00:00 del 12/04/2020; el 4 de abril de 2020, el Presidente de Gobierno anunció una nueva prórroga, enlazada con la anterior y por otros 15 días; asimismo, se han adoptado múltiples disposiciones, para tratar de dar respuesta a esta pandemia, que vienen siendo actualizadas en la página web del BOE.

A fecha 6 de abril de 2020 (primera hora), en España había 130.759 casos confirmados, 12.418 fallecidos y 38.080 personas recuperadas. En relación con el personal sanitario, en España se calcula que han sido contagiados aproximadamente15.000 profesionales, es decir, un 11,50% aproximado del total de casos confirmados. En León capital falleció un sanitario -perteneciente a un Centro de Salud de la capital- por coronavirus el pasado jueves 2 de abril de 2020, y otro estaba grave en la UCI ( noticias aparecidas en los medios de comunicación de esta ciudad).

A nivel mundial, el 5 de abril de 2020, según datos oficiales, se contabilizaban 1.204.251 casos confirmados, 64.807 fallecidos y 247.692 personas recuperadas Mediante Acuerdo 2/2020, de 2 de abril, el Presidente de la Junta de Castilla y León ha declarado luto oficial en esta Comunidad Autónoma desde las 00:00 del 3 de abril, '...en señal de duelo, respeto y solidaridad ante la pérdida de vidas humana producida como consecuencia del COVID-19, mostrando las condolencias a todos lo que no pueden despedir a sus familiares como hubiesen deseado...' (BOCYL 3 de abril de 2020).

3. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, en el presente caso, resulta que según las recomendaciones incluidas en el 'Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a laexposición al nuevo Coronavirus (SARS- COV-2)' publicado por el Ministerio de Sanidad, existen tres escenarios de riesgo de exposición al virus en el entorno laboral: 1ª) exposición de riesgo; 2ª) exposición de bajo riesgo; y 3º) baja probabilidad de exposición.

De modo que, cuando se trate de escenarios de exposición de riesgo (primera hipótesis) se recomiendan componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras; para situación de exposición de bajo riesgo (segundo escenario) se recomiendan componentes de EPI de protección biológica; y, finalmente, para el supuesto de baja probabilidad de exposición (tercera hipótesis) no se considera necesario uso de EPI de protección biológica salvo que las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de que se provea de protección respiratoria y guantes de protección.

En el caso del personal sanitario, es evidente que están en la primera situación ( exposición de riesgo), en relación con la cual, el anexo II del citado 'Procedimiento de actuación...', enumera dentro de los equipos de protección individual (EPIs) los de protección respiratoria (mascarillas quirúrgicas, mascarillas autofiltrantes tipo FFP2 y FFP3, medias máscaras con filtro P2 y con filtro P3), protección corporal (guantes, ropa resistente a la penetración de microorganismos para la cobertura parcial o de cuerpo completo y con distintos niveles de hermeticidad e impermeabilidad) y protección ocular y facial (gafas integrales frente a gotas, pantallas faciales frente a salpicaduras, gafas de montura universal con protección lateral). Además, prevé la colocación de los EPIs desechables, tras su retirada, en contenedores adecuados de desecho para su tratamiento como residuos biosanitarios clase III.

4. Pues bien, en el presente caso, a la vista del informe de la Consejera de Sanidad de 27 de marzo de 2020 y documentación adjunta, al escrito de cumplimiento de requerimiento efectuado en el auto de dicha fecha, así como de las alegaciones efectuadas por el Ilte. Colegio de Médicos de León, en sus escritos de 2 y 3 de abril de 2020, resulta lo siguiente: 4.1. En el Informe de la Ilma. Sra. Consejera de Sanidad de 27 de marzo de 2020 (descriptor 24), se destaca que a fecha de 27/03/2020, se habían facilitado 2.481.778 de los diferentes artículos que componen los EPI, con descripción detallada de cada uno de ellos en número de unidades, y en concreto de '...347.920 mascarillas quirúrgicas, 230.811 del tipo FFP2, 11.773 del modelo FFP3, 1.467.225 guantes, 72.347 batas y mandiles, 27.460 buzos/monos, 9.310 gafas, 13. 930 pantallas protectoras, 281.279 calzas protectoras, 21.990 hisopos (bastoncillos), 16.627 capuces, 3.093 geles hidroalcohólicos, 941 pijamas....'; partiendo de que Castilla y León, cuenta con once áreas sanitarias de salud, una por cada provincia con excepción de León y Valladolid que se dividen en dos áreas sanitarias, es evidente que de haberse producido un reparto lineal de los componentes de los EPI por cada área sanitaria -algo que como pone de manifiesto el Ilte Colegio de Médicos de León en el escrito de contestación, no ha ocurrido dado las diferencias poblacionales adscritas a cada una de las áreas de salud-, al menos teóricamente al Área de Salud de León y Ponferrada, le hubiera correspondido a cada una de ellas a la referida fecha, 27/03/2020, la entrega a los diferentes profesionales sanitarios de los siguientes elementos de protección individual ( según cálculos que efectúa Ilte Colegio de Médicos de León, en dicho escrito): - mascarillas quirúrgicas, 31.629.

- mascarilla tipo FFP2, 20.982.

- mascarilla del modelo FFP3, 1070.

- guantes, 133.384.

- batas y mandiles, 6.577.

- buzos/monos, 2.496.

- gafas, 846.

- pantallas protectoras, 1.266.

- calzas protectoras, 25.570.

- hisopos (bastoncillos), 1.999.

- capuces, 1.511.

- geles hidroalcohólicos, 282.

- pijamas, 85.

Dichas entregas de material son claramente insuficiente para que los profesionales sanitarios puedan prestar sus funciones con un mínimo de garantía para la protección de su salud y de los usuarios del sistema que tienen que atender, pues la mayoría de dichos EPIs han de ser desechados tras su primer uso, según los criterios técnicos recomendados por el Ministerio de Sanidad 4.2. Por lo que se refiere a los correos electrónicos cuya copia se acompaña con el escrito del Letrado de la Junta tendentes a acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar los necesarios EPIs al personal sanitario (Anexo I [descriptor 25]), de su lectura resulta que desde el 9 de marzo de 2020 la Junta de Castilla y León ha intentado adquirir EPIs y materiales sanitarios, pero no queda cumplidamente acreditado que dichas adquisiciones se hayan conseguido llevar a término en su totalidad y tampoco que dicho material -caso de haber sido adquirido- se haya puesto a disposición del personal sanitario, lo que para la provincia de León niega el Ilte Colegio de Médico en el escrito de 2 de abril de 2020, ya referido.

4.3. El segundo y último de los anexos aportado por el Letrado de la Junta tendentes a acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar los necesarios EPIs al personal sanitario (Anexo II [descriptor 26]), se refiere a documentación bancaria de gastos asumidos por la Junta, acredita un gasto de mas de 28 millones de euros; pero, en el propio informe de la Ilma. Sra. Consejera de Sanidad, ya referido, se indica que '...En fecha 24 de marzo de 2020 se recibió en el aeropuerto de Zaragoza un avance del material adquirido por importe de 716.270 €, material que ya ha sido distribuido (mascarillas FFP2).- El resto del material totaliza un importe de 25.938.378 € y, debido a su volumen, requiere la capacidad completa de varios aviones, mínimo cuatro, cuyos fletes se han programado de manera escalonada. Este fin de semana llegará al aeropuerto de Barcelona el primero de los vuelos y están ya previstos otros tres cuya llegada se estima en la primera semana de abril. Según se vaya recibiendo el material será distribuido, como se ha indicado anteriormente, según criterio de distribución proporcional conforme a las necesidades manifestadas por cada institución sanitaria de la Comunidad Autónoma...'. Es decir, tan solo se acredita la efectiva recepción de una pequeña parte del material que supone aproximadamente un 2,50% del total de gasto que se dice se ha comprometido.

4.4. Como se informa en el escrito de la parte actora de 03/04/2020, de oposición al recurso de reposición, resulta que el Ilte. Colegio de Médicos de León ha implementado en su página web una aplicación informática a través de la cual los facultativos comunican a su Colegio la carencia de la entrega de los EPI, de cuyo examen se evidencia la insuficiencia de entrega de EPIs a los profesionales sanitarios de León ( se acompaña en papel copia del estado de dicha lista, con el escrito de impugnación del recurso).

4.5. La situación descrita no puede parangonarse con un efectivo cumplimiento de la obligación de la 'empleadora' de dotar a su personal facultativo de los medios necesarios para la prevención de riesgos en el trabajo, siendo preciso insistir en que los objetos a que se refiere el auto impugnado - excepto los específicos de detección de contagio por Covid-19-, son los propios y ordinarios del personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo - a que ya nos hemos referido-, lo que determina que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de conformidad con las exigencias de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -ya analizadas-, debería haber tenido provisión de dichos equipos en cantidad suficiente para atender, al menos, las necesidades ordinarias de su personal a medio plazo, así como para atender un eventual incremento de las necesidades por la aparición de brotes epidémicos puntuales; previsión que consideramos que debería haberse incrementado tras la declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus 2019 (Covid-19) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) efectuada el 30 de enero de 2020, a que ya nos referíamos en el auto impugnado ( apartado 2.3 del FD Segundo del auto de 27 de marzo de 2020 ), y sobre la que hemos insistido en este auto; así como a la vista del informe de la OMS de 3 de febrero de 2020, sobre 'Preparación estratégica y plan de respuesta al Covid-19', en el que aseguraba que '...las medidas de prevención y control ..[son] ... absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos...' del virus; y, de otra parte, por la propia evolución de la enfermedad en otros países -China e Italia, sobre todo, a que ya nos hemos referido-, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado ( apartado 2 de este FD); y, que, hubiera debido servir para incrementar dichas previsiones de protección del personal sanitario, tanto por las exigencias de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales, como por la elemental razón de que el personal sanitario -dada la importantísima función que está llamado a desempeñar en cualquier pandemia-, ha de estar dotado de las máximas protecciones posibles para su propia salud, evitando la afectación de su integridad física o moral, o incluso de su propia vida ( art. 15 CE ), derechos fundamentales básicos de cualquier persona en un Estado de Derecho como el nuestro, que no han de verse afectados ni restringidos, en modo alguno, por la declaración del estado de alarma ( art. 116.2 CE y Ley Orgánica 1/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio [BOE 05/06/1981]).

5. En definitiva, a la vista de cuanto antecede, consideramos que no queda acreditado el cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto de 27 de marzo de 2020, en su esencia y, en cuanto obligación de actividad, se mantiene su contenido en el sentido de que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León deberá continuar facilitando de forma permanente, inmediata y suficiente las medidas de prevención laboral detalladas en el auto de 27 de marzo de 2020 de este Juzgado, al personal sanitario al que se aplica el mismo, al menos, mientras dure la pandemia derivada de COVID-19 y sus consecuencias.

SÉPTIMO.- Duración de la medida cautelar adoptada.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 730.2.II LEC -aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 79.1 LRJS- la medida cautelar adoptada en nuestro auto de 27 de marzo de 2020, para el caso de que no se formule demanda, tendrá una duración de veinte días hábiles -pues el plazo previsto en dicho precepto es un plazo procesal-, desde la fecha de su adopción, sin que rija en esta materia la suspensión de plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma, pues estamos en presencia de tutela de derechos fundamentales cuya ausencia de protección puede generar daños irreparables o de muy difícil reparación a las partes y a aquellos a que se refieren las medidas adoptadas ( apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, citado).

2. Para el caso de que, dentro del plazo de los citados veinte días, se presente demanda principal, la duración de las medidas cautelares se entenderá prorrogada hasta que exista sentencia definitiva en el proceso principal a que dé lugar dicha demanda; sin perjuicio, naturalmente, de poder revisar dichas medidas, en su caso -y previa nueva petición de parte legítima-, a la vista de la evolución de las circunstancias, conforme se vaya acreditando.

OCTAVO.- Régimen de recursos.- 1. No procede recurso de suplicación contra los autos resolviendo medidas cautelares, ni contra los autos que resuelven recursos de reposición contra los mismos -como es el presente caso-, pues en definitiva, no se encuentran incluidos entre las resoluciones recurribles en suplicación que define la LRJS ( art. 187.5 y 191 LRJS y concordantes) y ello sin perjuicio de que la sentencia que se dicte en el procedimiento principal pueda ser recurrida ( SSTSJ Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014 [AS 2015604] y Castilla-La Mancha de 24 de enero de 2018 [JUR 201887593], entre otras).

2. Tampoco procede recurso de suplicación, por el cauce del art.191.4.a) LRJS, pues el supuesto allí contemplado es para cuando '...el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio...', lo cual no sucede en este caso, en el que se ha acordado la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de estas medidas cautelarisimas; es decir, es el supuesto inverso al que contempla la citada norma; y, dado que el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, no procede efectuar una interpretación extensiva de los supuestos tasados en los que procede el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y concorde aplicación.

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, así como la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal, contra el auto de 27 de marzo de 2020, dictado por este Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León, que se confirma por ser conforme a Derecho.

Se mantiene el contenido del requerimiento en el sentido de que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León deberá continuar facilitando de forma permanente, inmediata y suficiente las medidas de prevención laboral detalladas en el auto de 27 de marzo de 2020 de este Juzgado, al personal sanitario al que se aplica el mismo, al menos, mientras dure la pandemia derivada de COVID-19 y sus consecuencias; asimismo se mantiene el carácter de inmediatamente ejecutivo de dichas medidas.

En cuanto a la duración de las medidas cautelares adoptadas en el expresado auto, estése a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de este auto.

Por los Servicios Comunes correspondientes se realizarán los ajustes de registro del presente asunto a que se refiere el apartado 4 del Fundamento de Derecho Cuarto, de no haber sido ya efectuados.

Una vez se presente la demanda principal y se admita a trámite, deberá tramitarse lo relativo a la presente medida cautelar, como pieza separada del proceso principal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187.5 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, este auto es firme, pues contra el mismo no cabe recurso alguno, dado que se trata de un auto resolviendo un recurso de reposición, contra el cual no está expresamente establecido en la Ley que proceda recurso de suplicación o cualquier otro recurso.

Notifiquese la presente al Ministerio Fiscal, dado que se trata de procedimiento de protección de derechos fundamentales.

En su caso, y en su dia, llevése testimonio literal del presente a los autos principales.

Así lo acuerda, manda y firma el ILMO. SR. DON JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de León.

E/.

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