Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 148/2020 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Núm. Cendoj: 10148440032020200002
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:38A
Núm. Roj: AJSO 38/2020
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.3 PLASENCIA
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Tfno: 927427280
Fax: 927 41 15 78 (Decano
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLF
NIG: 10148 44 4 2020 0000147
Modelo: 380000
MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000148 /2020 -4
Procedimiento origen: / Sobre TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO MEDICO DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: JOSE CARLOS PEREZ LOPEZ PROCURADOR: CARLOS MURILLO JIMENEZ GRADUADO/A
SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA AREA DE SALUD DE NAVALMORAL DE LA MATA, GERENCIA AREA DE SALUD
DE CORIA , CONSEGERIA SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES JUNTA DE EXTREMADURA , GERENCIA AREA DE
SALUD DE PLASENCIA , DIRECCION GERENCIA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
A U T O
MAGISTRADA-JUEZ: Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo.
En Plasencia, a 8 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales Don Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación del Sindicato Médico de Extremadura (SIMEX), afiliado a la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), interesó frente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, la Gerencia del Área de Salud de Plasencia, la Gerencia del Área de Salud de Coria y la Gerencia del Área de Salud de Navalmoral de la Mata, la adopción de una serie de medidas cautelares inaudita parte.
SEGUNDO.- Por medio de Auto de 1 de abril de 2020, se acordó la siguiente medida cautelar: 'REQUIÉRASE a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, la Gerencia del Área de Salud de Plasencia, la Gerencia del Área de Salud de Coria y la Gerencia del Área de Salud de Navalmoral de la Mata, a fin de que con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, provea en todos los Centros Hospitalarios, Centros Asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencia Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales, ya sean públicos o privados, y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario, comprendidos en el territorio que abarcan las áreas de Plasencia, Coria y Navalmoral de la Mata, de batas impermeables, mascarillas FPP2 y FPP3, gafas de protección y contenedores grandes de residuos'.
Citado Auto fue matizado por otro posterior de fecha 3 de abril de 2020 en el sentido de que el requerimiento debe cumplirse a la mayor brevedad y premura posible.
TERCERO.- La Abogacía de la Junta de Extremadura formuló escrito de oposición a las medidas cautelares adoptadas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa la nulidad de las actuaciones por falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto.
CUARTO.- Las partes fueron citadas a vista de oposición el día 8 de abril de 2020, que se celebró con el resultado que es de ver en autos, quedando tras ello los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando las medidas cautelares se hubieran adoptado siguiendo el cauce procesal del artículo 733.2 LEC , esto es, sin previa audiencia de la parte, como ha ocurrido en el presente caso, basándose para ello en especiales razones de urgencia o necesidad concurrentes a las actuaciones, los artículos 739 y siguientes de la LEC regulan un trámite posterior de oposición a las medidas adoptadas, por el cual la parte que se ve sometida a ellas obtiene la preceptiva audiencia de sus argumentos y el derecho al acceso a la prueba pertinente para su defensa, colmando así los requisitos para otorgar una tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión.
En cuanto a los motivos de oposición, el artículo 740 LEC los configura con toda extensión, al disponer que 'el que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna'. Una vez deducida tal oposición se abre, entonces, una fase de plena contradicción y prueba entre las partes, que garantiza la plena tutela judicial efectiva en la adopción de las medidas.
Pese a ello, la posición procesal de la parte que se ve sometida a las medidas, y que se opone a su mantenimiento, no es la misma que se tendría en el cauce común de adopción de tales medidas con contradicción inicial, artículos 733.1 y 734 LEC.
En el caso de las medidas acordadas inaudita parte, existe ya una resolución judicial que ha examinado la concurrencia de los presupuestos necesarios para otorgar la medida, artículo 728 de la LEC, con el examen de la documentación probatoria aportada por la parte solicitante.
La medida acordada sin audiencia es plenamente válida y efectiva sin necesidad de ulterior trámite ( artículos.
733.2 y 740 LEC), constituye una resolución judicial, no ya una mera solicitud de parte, directamente ejecutiva en sus términos, artículo 738 de la LEC.
Por ello, de deducirse la eventual oposición de la parte sometida a la medida, artículo 739 de la LEC, pasa a constituir una carga para la parte opositora el acreditar la ausencia en la realidad de los requisitos que sostienen la medida ya adoptada, en sí misma válida y eficaz, carga que se refleja tanto en el orden de alegaciones, artículo 741 de la LEC, como en la aportación de prueba y consecuencia de la falta de éxito en el resultado de su actividad probatoria, artículo 217 de la LEC. Es decir, la posición procesal de la parte que se opone a las medidas ya adoptadas, con todas las consecuencias a tal posición aparejadas, es semejante a la que se encuentra la parte impugnante en un recurso contra una resolución judicial, de suerte que sobre ella pesa alegar y probar los hechos y motivos que pueden dar lugar a su revocación.
Y en coherencia con ello, no es la parte que se ve favorecida por la medida cautelar quien debe volver a probar o acreditar los presupuestos para su mantenimiento, puesto que ello ya fue realizado en el trámite de adopción de la misma.
SEGUNDO.- El primer motivo de oposición esgrimido por el Ministerio Fiscal y la Administración demandada es la falta de competencia de este Juzgado para conocer del asunto, solicitando la Fiscalía la declaración de nulidad de actuaciones y la Administración demandada la falta de legitimación pasiva.
En resumen, la Administración demandada entiende que el objeto de la petición cautelar no versa sobre una presunta infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales sino ante riesgos extraordinarios y ajenos a cualquier previsión ordinaria, y que a tenor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma, y más concretamente de lo establecido en los artículos 4.1, 12.1 y 2, y 13, en relación con la Orden SND 234/2020, de 15 de marzo, la autoridad competente es el Gobierno, y como autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad, de modo que la competencia para la adquisición de material sanitario y equipos de protección correspondería al Estado.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que el objeto de la petición cautelar versa sobre una presunta infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y, con base en los mismos preceptos que la Administración, alega que en el presente caso nos hallamos en presencia de un conflicto colectivo que se extiende a todo el territorio nacional, de modo que la competencia para su conocimiento correspondería a la Audiencia Nacional por aplicación del artículo 8.1 LRJS, al afectar al colectivo del personal sanitario y ser el cauce adecuado para su conocimiento el conflicto colectivo por referirse a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, conforme al artículo 153.1 LRJS.
Invocan en apoyo de su planteamiento, el Auto de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2020 y el Auto de fecha 1 de abril de 2020 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- En cuanto a la competencia objetiva por razón de la materia, teniendo presente que estamos en presencia de unas medidas cautelares previas, en relación con medidas de seguridad en el trabajo, el artículo 6.1 de la LRJS atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento 'en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal'.
Ninguno de dichos preceptos atribuye, por razón de la materia, a los Tribunales Superiores de Justicia, a la Audiencia Nacional o al Tribunal Supremo el conocimiento de la materia que constituye objeto de este proceso, por lo que resulta aplicable la cláusula residual del artículo 6.1 de la LRJS que atribuye a este Juzgado de lo Social el conocimiento de la solicitud por razón de la materia.
Desde el punto de vista territorial , el artículo 32 de Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, atribuye a las Gerencias de Área las dotaciones necesarias para prestar atención primaria, atención especializada y atención sociosanitaria.
En este caso la medida se proyecta sobre el territorio correspondiente a las Áreas de Salud de Plasencia, Coria y Navalmoral de la Mata, de modo que este Juzgado sería competente por aplicación del artículo 10.1, párrafo 3º de la LRJS.
Esta situación no ha cambiado con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cierto es que su artículo 4 establece que 'A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno', y que el artículo 12.1 coloca a todas las autoridades civiles sanitarias y demás funcionarios y trabajadores al servicio de aquéllas bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad 'en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza'. Sin embargo, a continuación, el apartado 2º del mismo precepto dispone: 'Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento'.
Asimismo, debe ser tenido en cuenta también el artículo 6 del RD 634/2020 que señala que 'cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias'.
Cabe precisar además que, conforme al artículo 14 de la LPRL, el deber de protección del empresario respecto de los trabajadores frente a los riesgos laborales se integra en el contrato de trabajo o en la relación funcionarial o estatutaria que une a las partes.
Ello supone que cada Administración mantiene la titularidad y la gestión de los servicios bajo la coordinación del Ministerio de Sanidad que podrá impartir órdenes directas para garantizar la cohesión en la prestación del servicio, sin que por ello se convierta en el empleador del personal sanitario, que continua bajo la dependencia, ámbito organizativo y retributivo de la Gerencia de Salud de la Junta de Extremadura, y al que resulta de aplicación la normativa de prevención de riesgos laborales conforme al artículo 3.1 de la LPRL.
Si las competencias estuvieran anuladas e intervenidas, como se sostiene, la Administración demandada carecería de habilitación normativa para poder realizar el gasto que está llevando a cabo en la adquisición de material sanitario, como ha reconocido en el escrito de recurso. A este respecto debe señalarse que la Administración central autorizó a las Comunidades Autónomas a aumentar su déficit como consecuencia del incremento de gasto sanitario debido a la adquisición de material sanitario por el COVID-19.
A estos efectos resulta ilustrativo que el Consejero de Sanidad de la Junta de Extremadura manifestara hace unos días que disponían de los Epis necesarios, o como hace escasos días quedaba un avión paralizado en Turquía con material sanitario adquirido por los Gobiernos autonómicos de Navarra y de Castilla la Mancha.
En cuanto alegación del Ministerio Fiscal en su dictamen relativa al fraude de ley en la actuación del Sindicato, teniendo presente que el fraude no se presume, sino que hay que demostrarlo, en este caso nada se acredita sobre el mismo.
En cuanto a la competencia funcional , el objeto de la medida y de la controversia principal que la origina es una actuación de la Administración demandada en materia de prevención de riesgos laborales, de modo que es este Juzgado, con jurisdicción para conocer de la controversia principal, quien tiene competencia funcional para conocer de las medidas cautelarísimas relacionadas con él ( artículos 61 y 723 LEC).
Por tanto, conforme a lo indicado, con desestimación de la falta de competencia y legitimación pasiva alegada, procede mantener la competencia de este Juzgado sin perjuicio de que, presentada la demanda, ésta determine otra regla diferente sobre la competencia objetiva o material.
Señalar también que frente a las resoluciones que se invocan por la Administración y el Ministerio Fiscal, frente a las mismas existen numerosas resoluciones de otros Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia que mantienen su competencia para conocer de asuntos idénticos o similares al presente. Cabe citar, a modo de ejemplo, el Auto de 1 de abril de 2020 del TSJ de Cataluña, que aun teniendo en cuenta el Auto de la Audiencia Nacional, mantiene su competencia para resolver la petición cautelar.
CUARTO.- En cuanto al fondo, no se aprecian razones que aconsejen el levantamiento de la medida cautelar acordada, debiendo traerse a colación los razonamientos expuestos en las anteriores resoluciones, a los que cabe añadir los que a continuación se exponen.
Así, las razones de urgencia persisten, dado el nivel de exposición al que se enfrentan los profesionales sanitarios diariamente en sus lugares de trabajo, la rápida propagación del virus, la saturación de los hospitales, y la expansión de la pandemia, que a día de hoy arroja unas cifras de 146.690 casos diagnosticados con 14.555 personas fallecidas, continuando con un número bastante elevado de fallecimientos diarios.
En cuanto al fumus boni iuris, aparte de lo ya razonado, debe hacerse hincapié en que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no contempla la suspensión de la normativa de prevención de riesgos laborales, por tanto, en estos momentos el personal sanitario mantiene el derecho a la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de modo que la insuficiencia de EPIS (hecho notorio no discutido) supone indiciariamente la infracción de un deber normativamente exigido.
Por lo que hace al peligro por la mora procesal, a este respecto la documentación aportada por la Administración demandada no ofrece datos concretos relativos a las Áreas de Salud de Coria, Plasencia y Navalmoral de la Mata.
Por el contrario, el sindicato aporta un listado de los diferentes centros de salud de las citadas áreas de salud, donde se refleja el material del SES, el material donado, las peticiones de material que se efectúan con el resultado que es de ver que, o no llega, o resulta insuficiente.
Sumamente ilustrativa ha resultado la declaración del doctor Jesús Carlos , médico del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Puerto de la localidad de Plasencia, y miembro electo de la Junta de Personal y Junta Técnica y Asistencial, que manifestó la situación existente, con 3 médicos actualmente de baja médica por COVID-19 de los 12 que componen el equipo de Urgencias, si bien cuentan con el apoyo de los Médicos residentes. En cuanto a los medios de protección, indicó que la mascarilla que portaba protege al paciente de ser infectado por el médico, pero no al sanitario de la posibilidad de contagio, y de igual modo, manifestó que en el día de ayer se le hizo entrega de una nueva mascarilla que, según las instrucciones remitidas y que tuvo que firmar, le debe de durar una semana.
Lo expuesto conduce a concluir que se mantiene el periculum in mora, dado que la falta de protecciones individuales básicas incrementa el riesgo potencial de contagio por Covid-19 de dicho personal sanitario, teniendo en cuenta que el riesgo de contagio es muy alto y no existe en el momento actual vacunas ni tratamientos, de modo que si se difiriese la resolución de la cuestión al pleito principal, se producirían nuevos contagios por la falta de EPIS y se correría el peligro de bloquear el sistema por la falta de personal sanitario suficiente para atender las necesidades sanitarias y también se elevaría el riesgo de contagio para los pacientes.
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, es cierto que existen complicaciones y dificultades para la adquisición de material, de hecho el testigo manifestó que no considera que haya negación de entrega sino que no tienen o tenían material, pero también es notorio que en todo el territorio nacional existen entidades públicas y privadas que han adquirido y recibido material, tanto de empresas internacionales como de empresas españolas que en estos momentos se encuentran dedicadas a la fabricación en exclusiva de los EPIS que se solicitan, de modo que no se trata de una obligación de imposible cumplimiento sino de difícil cumplimiento, extremo que no hace decaer su deber al respecto.
Precisamente, esa situación de dificultad y los esfuerzos notorios que realiza la Administración demandada para proporcionar los medios necesarios de protección es lo que a la postre justificó el cambio del plazo de 24 horas inicialmente otorgado por el cumplimiento a la mayor brevedad posible, pero no la supresión del requerimiento para la adquisición y distribución de los materiales solicitados cautelarmente.
QUINTO.- Respecto a la cuantificación de los equipos de protección individual que la Administración solicitó mediante escrito de 2/4/2020, deberán ser entregados en cantidad suficiente y de forma continuada.
SEXTO.- La extensión a los centros de titularidad privada deriva de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto- Ley 10/2020, de 29 de marzo, y Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, apartado octavo, en relación con el artículo 12 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima la oposición formulada por representación Letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, contra la medida cautelar acordada en el Auto de 1 de abril de 2020, que se mantiene en todos sus efectos, con la matización contenida en el Auto de 3 de abril de 2020, en orden al plazo de cumplimiento, a lo que se añade que el material deberá ser entregado en cantidad suficiente y de forma continuada.Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerdo, mando y firmo.

