Auto SOCIAL Juzgado de lo...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 112/2020 de 08 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Núm. Cendoj: 42173440012020200002

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:37A

Núm. Roj: AJSO 37/2020


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 1 - SORIA
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908
Equipo/usuario: MEO NIG: 42173 44 4 2020 0000128 Modelo: N04150
MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000112 /2020
Procedimiento origen: / Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE: CESMCYL
ABOGADO: ALVARO LOPEZ MOLINA
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
A U T O
En Soria, a 8 de abril de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el 31/04/20 demanda de medidas cautelarísimas inaudita parte presentada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en Castilla y León (CESMCYL) contra la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, con objeto de que este Juzgado 'dicte AUTO, por el que con estimación total acuerde las medidas cautelarísimas de requerir a la Administración demandada a fin que en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y en atención a la directa aplicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de Desarrollo, para que provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de SORIA ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario'.



SEGUNDO.- El 01/04/20 se dictó auto inaudita parte en el que se disponía: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda e inaudita parte formulada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en Castilla y León (CESMCYL) contra la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria y REQUERIR CAUTELARMENTE a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria que provea con carácter urgente e inmediato, en el plazo máximo de 72 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada para garantizar la efectiva prevención de riesgos laborales de su personal funcionario, estatutario o laboral, de batas impermeables, mascarillas fpp2 y fpp3, kits pcr diagnóstico covid-19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos en todos los centros del Área de Salud de Soria de titularidad o gestión de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, con DESESTIMACIÓN del resto de medidas cautelares solicitadas'.



TERCERO.- El 06/04/20 la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria formuló alegaciones en los términos que constan en autos.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 06/04/20 se acordó dar cuenta a SSª para resolver.



QUINTO.- El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial procede dedicar al estudio y resolución de este asunto es de una hora (código 729).

Fundamentos


PRIMERO.- Concurrencia de causa de nulidad en la solicitud.

La Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria invoca en primer lugar la nulidad de la solicitud de medidas cautelarísimas formulada el 31/03/20 por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en Castilla y León (CESMCYL), alegando que no se formula con carácter instrumental de un proceso principal, sino de forma autónoma y sin expresar la acción que va a ejercitarse en dicho proceso, ni concurrir urgencia procesal en la solicitud.

Sin embargo, consta en la solicitud presentada por la CESMCYL que la misma se formula para garantizar 'la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de los profesionales sanitarios, de conformidad con el deber asumido por la Administración sanitaria a través de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos laborales ( artículos 14, 15 y 17) y la Constitución Española ( artículo 43.1 CE)'. En consecuencia, el objeto del litigo principal queda suficientemente identificado en la solicitud, con independencia de que no se exprese la modalidad procesal que vaya a utilizarse. Basta con la mera identificación del objeto de litigio principal para apreciar que la materia es de las atribuidas a la jurisdicción social en el artículo 2.e de la LRJS.

En cuanto a la urgencia procesal, viene suficientemente valorada en el razonamiento sexto del auto dictado por este Juzgado el 01/04/20, donde se indica: 'En el caso de autos, la solicitud invoca la concurrencia de «urgencia constatada dada la situación de alarma nacional decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarativo del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19». Es un hecho de notoriedad absoluta y general en esta provincia de Soria, en los términos del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el personal que presta servicios para la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, incluido el que presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Soria, no ha tenido a su disposición desde el inicio de la citada crisis sanitaria los equipos de protección individual imprescindibles para poder desempeñar sus funciones salvaguardando su propia seguridad y salud personal y la de los pacientes que han requerido su asistencia sanitaria. Esta circunstancia no sólo compromete seriamente la salud e integridad del personal sanitario, sino que pone en riesgo el normal funcionamiento de los servicios gestionados por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, al incrementar exponencialmente el riesgo de contagio por Covid-19 de los propios sanitarios -con la consiguiente merma de recursos personales frente al notable incremento de la demanda de servicios- y de los pacientes -con la consiguiente saturación de los servicios sanitarios y el riesgo vital derivado de ello-. Por tanto, existe una urgencia clara y constatada que justifica la resolución de la medida solicitada inaudita parte, sin previa celebración de comparecencia, y sin perjuicio del trámite posterior de audiencia previsto en el artículo 135.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'. En modo alguno puede desgajarse, como pretende la alegante, la urgencia procesal de la urgencia material, ya que aquélla viene determinada por ésta en los términos que se acaban de exponer.

En consecuencia, no se aprecia fraude de ley en la solicitud de medidas cautelarísimas ni indefensión de la Gerencia ante la presentación de dicha solicitud, máxime cuando, en virtud del artículo 135.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se le ha concedido audiencia por tres días con carácter previo a resolver sobre el mantenimiento, modificación o alzamiento de las medidas, todo ello al margen de los recursos que la ley prevé frente al presente auto que resuelve dicha cuestión.



SEGUNDO.- Falta de jurisdicción.

La Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria alega la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la solicitud de medidas cautelares formulada. Fundamenta su alegación en dos argumentos, que se pueden resumir, sucintamente, en lo siguiente: 1) Inaplicabilidad del régimen ordinario de prevención de riesgos laborales en estado de alarma, por excepcionalidad constitucional y concentración del poder decisorio, cuya actividad debe controlar la jurisdicción contencioso- administrativa; 2) Reconocimiento por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en autos de 25/03/20 y 01/04/20 de su propia jurisdicción.

En cuanto a la primera cuestión, no existe en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ni en la del estado de alarma disposición alguna que sustente la alegación formulada. Al contrario, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone en su artículo 3.1: 'Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes'.

Asimismo, el artículo 9.1 dispone: 'Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración (...) y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza'. Esta disposición, que se reproduce en el artículo 12.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en modo alguno equivale a la centralización de competencias y menos aún a la subrogación del personal de una Administración a otra, de modo que no se produce variación alguna en el vínculo funcionarial, estatutario, o laboral, ni variación subjetiva en la titularidad del deber de prevención de riesgos laborales, ni debe haber por tanto variación en el control jurisdiccional del cumplimiento de dicho deber.

Se invoca una sentencia del TJUE de 12 de enero de 2006, (asunto C- 132/2004), que precisamente declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones derivadas de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en lo que respectaba al personal no civil de las Administraciones Públicas. El ordinal 27 de dicha sentencia lo que hace es valorar, ante un conflicto de intereses (el interés colectivo de protección a la vida, la salud y la seguridad colectiva, y el interés individual de protección de la seguridad y salud de los trabajadores), cuál de ellos ha de prevalecer, concluyendo que debe prevalecer el interés colectivo. Pero en modo alguno debe interpretarse dicho ordinal como excluyente del deber de protección laboral. Al contrario, el ordinal 28 continúa: 'No obstante, incluso en una situación excepcional de esta índole, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/391 exige a las autoridades competentes que velen para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en la medida de lo posible» (auto Personalrat der Feuerwehr Hamburg, antes citado, apartado 56)'. En definitiva, ni el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, ni el artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) -que excluye la aplicación de dicha ley, por remisión a su normativa específica, a determinados colectivos entre los que no se encuentran los solicitantes- eximen de plano a los empleadores de dotar de protección a sus empleados, ni siquiera para esos específicos colectivos, ni en supuestos como el que ha dado lugar al presente estado de alarma.

En lo que respecta a la segunda cuestión, referente al auto dictado por la Sala tercera del Tribunal Supremo el 25/03/20 y en el que, según la alegante, dicho tribunal se habría arrogado la jurisdicción en materia de prevención de riesgos laborales, no hay más que acudir a los artículos 1 a 13 de la LJCA, que delimitan el ámbito de dicha jurisdicción. En particular, el artículo 12 delimita el ámbito competencial del Tribunal Supremo dentro de dicha jurisdicción y, al margen del conocimiento de recursos de casación, revisión y electorales, le atribuye el conocimiento 'en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo'.

De lo anterior cabe concluir que el objeto del proceso principal que dio lugar a la solicitud de medidas cautelares ante la Sala tercera del Tribunal Supremo sólo pudo ser alguno de los previstos en dicho artículo 12.1 LRJS.

Dicho objeto en modo alguno coincide con el que es objeto del litigio que fundamenta la solicitud de medidas cautelares ante este Juzgado: el incumplimiento por parte de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, como Administración empleadora, de sus obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales. Esta materia viene expresa y claramente atribuida a la jurisdicción social en el artículo 2.e de la LRJS, tal como se expresa en el razonamiento jurídico segundo del auto dictado por este Juzgado el 01/04/20, sin que ninguna de las alegaciones formuladas por la Gerencia desvirtúe dicha conclusión.

Así, el auto de 01/04/20 concluyó: 'El artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a esta jurisdicción las cuestiones litigiosas que se promuevan 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

En este caso, la solicitud de medida cautelarísima invoca el incumplimiento por parte de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Constitución Española y de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Solicita por ello dotación de 'batas impermeables, mascarillas fpp2 y fpp3, kits pcr diagnóstico covid- 19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos'.

Según las recomendaciones incluidas en el 'Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo Coronavirus (SARS-COV-2)' publicado por el Ministerio de Sanidad, existen tres escenarios de riesgo de exposición al virus en el entorno laboral: exposición de riesgo, exposición de bajo riesgo y baja probabilidad de exposición. Para el primero de los escenarios se recomiendan componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras; para el segundo se recomiendan componentes de EPI de protección biológica; para el tercero no se considera necesario uso de EPI de protección biológica salvo que las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de que se provea de protección respiratoria y guantes de protección. El anexo II enumera dentro de los equipos de protección individual (EPIs) los de protección respiratoria (mascarillas quirúrgicas, mascarillas autofiltrantes tipo FFP2 y FFP3, medias máscaras con filtro P2 y con filtro P3), protección corporal (guantes, ropa resistente a la penetración de microorganismos para la cobertura parcial o de cuerpo completo y con distintos niveles de hermeticidad e impermeabilidad) y protección ocular y facial (gafas integrales frente a gotas, pantallas faciales frente a salpicaduras, gafas de montura universal con protección lateral). Además, prevé la colocación de los EPIs desechables, tras su retirada, en contenedores adecuados de desecho para su tratamiento como residuos biosanitarios clase III. A la vista de lo anterior, tienen la condición indudable de EPIs en el caso de autos, y a los efectos del artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las batas impermeables, mascarillas fpp2 y fpp3, gafas y pantallas de protección y contenedores grandes de residuos.

En consecuencia, en relación con estos EPIs, el objeto de la medida solicitada y de la controversia principal que la origina es una actuación -o inactividad- de la Administración demandada en materia de prevención de riesgos laborales de las previstas en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que es esta jurisdicción social la que debe conocer de dicha solicitud.

En cuanto a la solicitud de kits pcr diagnóstico covid-19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno) e hisopos, este Juzgado sólo tendrá jurisdicción para conocer de la medida solicitada en el caso de que la provisión de dichos materiales al personal dependiente de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria constituya una medida en materia de prevención de riesgos laborales -en lo que respecta a su suministro como material sanitario de diagnóstico general, al igual que ocurriría con la dotación de cualquier otro medio o material sanitario, la jurisdicción competente para su reclamación sería la contencioso- administrativa-. A los trabajos de asistencia sanitaria les es aplicable, según su anexo I punto 4, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Su artículo 8.1 impone al empresario la vigilancia de la salud de sus trabajadores 'en las siguientes ocasiones: a) Antes de la exposición.

b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.

c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos'.

En este caso, por tanto, la vigilancia de la salud del personal de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria requiere de pruebas eficaces de detección precoz, como son los kits pcr diagnóstico covid-19 y sus consumibles, los kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno) y los hisopos solicitados. Por tanto, en relación con estas pruebas diagnósticas, el objeto de la medida solicitada y de la controversia principal que la origina es también una actuación -o inactividad- de la Administración demandada en materia de prevención de riesgos laborales de las previstas en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que es también esta jurisdicción social la que debe conocer de dicha solicitud'.



TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria o, subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario del Ministerio de Sanidad.

Ya se examinó, en el razonamiento jurídico quinto del auto de 01/04/20, la legitimación pasiva de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria respecto de la solicitud de dotación formulada para los centros de su titularidad o gestión, al ser dicha Gerencia la que mantiene los deberes en materia de seguridad y salud frente a su personal, cualquiera que sea su naturaleza funcionarial, estatutaria o laboral, en virtud de los artículos 15 del Decreto de la Consejería de Sanidad de Castilla y León 42/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece la organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, 12 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y 87 y 88 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Ni los artículos 4.1, 12 y 13 del Real Decreto 463/2020, ni la Orden SND/234/2020, todos ellos invocados por la Gerencia, convierten al Ministerio de Sanidad en Administración empleadora respecto del personal al servicio de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, por lo que es ésta la que continúa manteniendo en exclusiva sus deberes legales como empleadora. Cuestión radicalmente distinta -y atribuida además a la jurisdicción contencioso-administrativa- es que el ejercicio de la competencia en materia de sanidad, enumerada en el artículo 148.1.21ª de la Constitución Española, y asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el artículo 74 de su estatuto de autonomía, se vea en virtud de dicha normativa sujeta a los principios de coordinación y unidad de decisión bajo el Ministerio de Sanidad. Ello determinará, por ejemplo, que pueda ser el Ministerio de Sanidad el que reasigne los recursos sanitarios entre distintas administraciones - decisión impugnable, en su caso, ante la citada jurisdicción-, pero en modo alguno convierte al Ministerio de Sanidad en Administración empleadora a nivel nacional. Por este motivo, que también determina que sea la jurisdicción social la competente para conocer de la presente solicitud -no relativa a la asignación de material o recursos sanitarios sino a la dotación de EPIs y demás material de prevención de riesgos laborales-, el Ministerio de Sanidad carece de legitimación pasiva en el presente proceso. En consecuencia, no procede traerlo al proceso ni como legitimado pasivo exclusivo ni como litisconsorte.



CUARTO.- Fraude de ley.

Alega la Gerencia que estamos 'en presencia de un conflicto que se extiende a todo el territorio nacional y en el que la autoridad competente para dar respuesta a la pretensión articulada es el Ministro de Sanidad'.

La alegación viene a reiterar lo ya alegado y analizado en el razonamiento anterior. Tal como ya se ha examinado en los razonamientos anteriores y en el auto de 01/04/20, que se dan por reproducidos, con independencia de que la situación de pandemia afecte a todo el territorio nacional, son los distintos empleadores públicos y privados los que mantienen sus respectivos deberes de protección en materia de seguridad y salud de sus trabajadores o empleados respectivos. En la provincia de Soria es la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria la que tiene atribuido, en virtud del artículo 15 del Decreto de la Consejería de Sanidad de Castilla y León 42/2016, 'la gestión de los recursos, prestaciones, planes y programas de atención sanitaria en los niveles de atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria y de protección de la salud'. Es ella también la que, por imperativo de los artículos 87 y 88 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, debe tener elaborado su propio plan de prevención y tener constituido su propio servicio de prevención. Por tanto, no se aprecia fraude de ley alguno en la solicitud que frente a ella se dirige y que ha dado lugar a este proceso cautelar.



QUINTO.- Falta de concreción de la solicitud e incongruencia de las medidas adoptadas.

La Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria alega falta de concreción de las medidas cautelares solicitadas y de sus destinatarios, e incongruencia entre lo solicitado y lo acordado, por haberse fijado un plazo de cumplimiento de 72 horas y haberse extendido sus efectos al personal funcionario, estatutario y laboral.

En cuanto a la falta de concreción de las medidas cautelares solicitadas y de sus destinatarios, no se aprecia en modo alguno la falta de concreción alegada, dado que no corresponde al sindicato solicitante identificar y evaluar cada uno de los puestos de trabajo existentes en la Administración demandada. Esta tarea corresponde a su servicio de prevención por imperativo de los artículos 87 y 88 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y con observancia de lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y de las recomendaciones incluidas en el 'Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo Coronavirus (SARS-COV-2)' publicado por el Ministerio de Sanidad.

En cuanto a la incongruencia alegada, no constituye alegación sobre la solicitud de medidas cautelares sino sobre el auto dictado el 01/04/20, por lo que debe ser objeto de recurso y no de este trámite procesal.

No obstante, baste adelantar que no existe incongruencia alguna en conceder lo solicitado cautelarmente ampliando el plazo para darle cumplimiento; tampoco existe incongruencia alguna en denominar en términos jurídicos al personal que presta servicios para la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria en atención al vínculo funcionarial, estatutario o laboral que lo une a la citada Administración.



SEXTO.- Ausencia de prueba y de 'bonus fumus iuris'.

Alega la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria que el sindicato solicitante no ha probado 'que el personal de la Sanidad soriana carece, a día de hoy, de medios adecuados, individuales o colectivos, para su protección frente al Covid-19, por causa imputable a mi mandante y, en consecuencia, reversible por la mera voluntad de esta'.

La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris ya se examinó con suficiente detalle en los razonamientos jurídicos sexto y séptimo del auto de 01/04/20, sin que se hayan alegado hechos que desvirtúen dicha apariencia. Así, los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, imponen a las Administraciones públicas empleadoras el deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales y, en particular, a facilitarles equipos de trabajo y medios o equipos de protección individual adecuados al trabajo que deban realizar. Tal como se analiza en el auto de 01/04/20, es un hecho de notoriedad absoluta y general en esta provincia de Soria, en los términos del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el personal que presta servicios para la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, incluido el que presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Soria, no ha tenido a su disposición desde el inicio de la actual crisis sanitaria los equipos de protección individual imprescindibles para poder desempeñar sus funciones salvaguardando su propia seguridad y salud personal y la de los pacientes que han requerido su asistencia sanitaria. Al margen de que el deber de protección y de dotación de EPIs es continuado mientras existe relación funcionarial, estatutaria o laboral, la Gerencia no ha acreditado que todo su personal del Área de Salud de Soria haya contado, desde el inicio de la crisis, puesto a puesto, y día a día, con los EPIs necesarios para el desempeño de cada puesto con la seguridad exigida en las normas de prevención de riesgos laborales. En consecuencia, debe mantenerse la apreciación de la apariencia de buen derecho necesaria para mantener las medidas cautelares acordadas el 01/04/20.

SÉPTIMO.- Carencia de objeto de la solicitud y de verdadero interés de la solicitante.

Alega la Gerencia que no se ha acreditado la ausencia en los centros de trabajo de los medios solicitados cautelarmente, ni que ello sea imputable a dicha Administración; alega también que el material solicitado es de imposible adquisición y que, pese a ello, la solicitud ya se ha cumplimentado y habría decaído su objeto.

La ausencia de EPIs y material de protección de la salud ya se ha analizado tanto en el razonamiento anterior como en el auto de 01/04/20, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

En cuanto a la imputabilidad a la Gerencia, como ya aprecia el razonamiento séptimo del auto de 01/04/20, y sin que las alegaciones vertidas por ésta lo hayan desvirtuado, 'los efectos solicitados, excepto los específicos de detección de contagio por Covid-19, son los propios y ordinarios del personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. También son los previstos en las Notas Técnicas de Prevención (NTP) publicadas por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), en particular en la NTP 571. Ello determina que la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria debería tener provisión de dichos equipos en cantidad suficiente para atender, al menos, las necesidades ordinarias de su personal a medio plazo, así como para atender un eventual incremento de las necesidades por la aparición de brotes epidémicos puntuales. En el caso del Covid-19, además, esta previsión debería haberse incrementado tras la declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) el día 30/01/20'.

También se analizó, y se descartó en el auto de 01/04/20, la imposibilidad de adquisición de material de protección. Las alegaciones de la actora, que reconoce y acredita haber adquirido ya cantidades relevantes de diferentes elementos de protección individual, no hacen sino confirmar que lo solicitado no es de cumplimiento imposible. Sin embargo, y en cuanto a la solicitud de alzamiento de las medidas por haberse ya cumplimentado, no procede acceder a dicha solicitud. En primer lugar porque, como ya se ha indicado, el deber de protección de la salud es de tracto sucesivo y subsiste mientras subsisten los riesgos que lo originan. En segundo lugar porque, como ya se ha indicado, la documentación aportada no acredita que la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria haya facilitado y continúe facilitando a todo su personal del Área de Salud de Soria, desde el inicio de la crisis y diariamente, los EPIs y demás instrumentos de protección de la salud que se solicitaron cautelarmente.

En virtud de todo lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.1.a de la LJCA, procede mantener las medidas adoptadas por auto de 01/04/2020

OCTAVO.- Régimen de recursos.

Conforme al artículo 135.1.a) de la LJCA, este auto es 'recurrible conforme a las reglas generales'. En este caso, resultan aplicables los artículos 186 y siguientes de la LRJS, y en particular los artículos 186.2 y 188.3, conforme a los cuales frente a este auto cabe interponer, en el plazo de tres días y antes este mismo Juzgado, recurso de reposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

MANTENER las medidas cautelares acordadas por este Juzgado de lo Social único de Soria en auto de 01/04/20.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, y que frente a ella cabe interponer recurso de reposición ante este mismo Juzgado en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada, juez del Juzgado de lo Social único de Soria.

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