Auto SOCIAL Juzgado de lo...il de 2020

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17/09/2017

Auto SOCIAL Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 192/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Núm. Cendoj: 47186440052020200002

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:43A

Núm. Roj: AJSO 43/2020


Encabezamiento


JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO
AUTOS MCC 192/20
A U T O
En Valladolid, a quince de abril de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27/03/2020 ha tenido entrada en este Juzgado escrito en solicitud de medidas cautelarísimas 'inaudita parte' presentado por el sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL', frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DEL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID- GERENCIA DEL HOSPITAL RÍO HORTEGA DE VALLADOLID, GERENCIA DEL HOSPITAL COMARCAL DE MEDINA DEL CAMPO Y GERENCIA DE SALUD DE LAS ÁREAS DE VALLADOLID, por el que se interesaba que, acreditada la concurrencia de razones de urgencia, sin más trámites y en el plazo de cinco días, dicte auto, por el que, con estimación total, acuerde las medidas cautelarísimas de requerir a la Administración demandada a fin de que, en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización de la Salud, de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y en atención a la directa aplicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de Desarrollo, para que provea con carácter urgente e Inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Valladolid ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.



SEGUNDO.- La solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de esta localidad y registrada con el número de autos MCC 192/20 pasando los autos a SSª para dictar la resolución procedente.



TERCERO.- El 27/03/20 se dicta resolución en cuya parte dispositiva se acuerda: Acceder a la medida cautelar interesada por el sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL', frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DEL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID- GERENCIA DEL HOSPITAL RÍO HORTEGA DE VALLADOLID, GERENCIA DEL HOSPITAL COMARCAL DE MEDINA DEL CAMPO Y GERENCIA DE SALUD DE LAS ÁREAS DEVALLADOLID - y en su virtud, requerir a la Administración demandada para que provea, con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada, de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DERESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Valladolid ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.



CUARTO.- El 27/03/20 por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución. Asimismo, se presentó, por la parte demandada, escrito complementario en relación con el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas. Admitido a trámite el recurso, se efectuó traslado de ambos escritos a la parte actora, que con fecha 6/04/20 presentó escrito de impugnación, así como al Ministerio Fiscal, que presentó escrito con fecha 2/04/20. Efectuado nuevo traslado a las partes en relación con las nuevas excepciones alegadas por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos por la parte actora, el 13/04/20 y por la parte demandada, el día 14/04/2020. Tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la Administración de la Comunidad de Castilla y León la resolución por la que se acuerda requerir a la misma a fin de que provea en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada, de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Valladolid ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario. Se invoca, por la parte recurrente, la incompetencia del orden jurisdiccional social a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad (Consejería de Sanidad), al tratarse de una competencia del Ministerio de Sanidad, y subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al proceso a la Administración General del Estado al objeto de constituir la relación jurídica procesal.

Finalmente, en tercer término, y por lo que respecta al fondo, se alega por la recurrente la falta de objeto e improcedencia de estimar la medida cautelar solicitada ni darse los presupuestos necesarios para adoptarla, ni acreditar ni acompañar una mínima prueba de que se dan las circunstancias que dicen producirse y que motivaron la petición de adopción de la medida cautelarísima.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado, si bien considera que la demanda constituye un fraude de ley al haberse restringido en ella indebidamente el ámbito del conflicto a una sola provincia para provocar la competencia de este Juzgado, dado que se trata de un conflicto que se extiende a todo el territorio nacional, en el que la autoridad competente para dar respuesta a la pretensión articulada es el Ministro de Sanidad, y el procedimiento adecuado habrá de ser el conflicto colectivo. Mantiene, por ello, que la solicitud debió ir dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por su parte, Sindicato CESM CASTILLA Y LEON (CESMCYL) se opone a la estimación del recurso, manteniendo la competencia del orden jurisdiccional social y de este Juzgado, la legitimación de la parte demandada en la medida en que la misma conserva sus competencias en la gestión de sus servicios, siendo la única entidad empleadora del personal afectado por las medidas que se solicitan, y, en cuanto al fondo, ratificando que son razones de urgencia dada la evolución de la pandemia y el riesgo del personal sanitario, las que justifican el requerimiento a la empleadora, habiéndose procedido, hasta la fecha, entregas de material insuficientes para prestar sus funciones con un mínimo de garantía, no siendo suficiente con la mera 'intención de entregar' por parte del empresario, los medios de protección, sino que exige adoptar todo tipo de medidas necesarias a los efectos de proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.



SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, por la Administración demandada, la excepción de incompetencia de jurisdicción. Señala el Letrado de la Comunidad que la cuestión a resolver corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9.5 LOPJ y 1.3.a) y 8.6 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostiene que en realidad lo que se impugna es una actuación administrativa en materia de personal (estatutario) y que como prueba de ello, el mismo sindicato, en su estructura estatal, presentó idéntica solicitud ante la jurisdicción contenciosa el 20/03/20, frente al Ministerio de Sanidad, que fue desestimada por auto de 25 de marzo de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que aceptó su competencia y rechazó la solicitud del sindicato, que, ante la desestimación, ahora buscaría agotar las posibilidades en la vía laboral. Añade, en último término, que la hipotética falta de medidas de seguridad afectaría, no solo al personal sanitario, sino a los propios pacientes, por lo que estando afectada la salud pública, la jurisdicción competente sería también la contenciosa por la vis atractiva que tiene esta cuando una Administración Pública está implicada.

El art. 8.6 LJCA dispone que corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Dispone el art. 2 e) de la LRJS, que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.' La sentencia de 24 de junio de 2019 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo delimita cuál es el ámbito de la jurisdicción social en la materia que nos ocupa: 'La LRJS tiene el rango de ley ordinaria por lo que puede atribuir competencias al orden social dentro de los límites que posibilita la LOPJ, como se deduce del art. 9.1 LOPJ (' Los Juzgados y Tribunales ejerceránsu jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley '). Así: 1º) la materia de riesgos laborales está incluida dentro de la rama social del derecho, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional social, al igual que los conflictos contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral ( art. 9.5 LOPJ : ' Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral '), como ha interpretado la propia Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ ), entre otros, en Auto de fecha 28-09- 2011 (conflicto nº 37/2011); 2º) La LRJS ha asumido en favor del orden social competencias en materias de indemnización de daños y perjuicios, las que con anterioridad a su entrada en vigor de no dirigirse exclusivamente contra el empresario eran conocidas por el orden civil, y en aplicación del art. 9.2 LOPJ (' Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ') ; y 3º) La LRJS ha asumido competencias respecto a las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre materias laborales y de seguridad social, excepto cuando se trate de ' la impugnación directa dedisposiciones generales de rango inferior a la Ley y decretos legislativoscuando exceden de los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de seguridad social ' competencia del orden social, como se deduce de los arts. 1 , 2 y 3 LRJS y posibilita el art. 9.4 LOPJ en relación con los arts.

1 a 3 LRJCA .

l) Las razones de coherencia, son la que justifican el sistema competencial pleno y especializado sobre la materia de riesgos laborales estructurado en la LRJS en favor del orden jurisdiccional social, sin privilegios ni exclusiones por razón de la calidad o cargo de los afectados, tratando por igual a todos quienes están incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de riesgos laborales de aplicación a todos ellos sin distinción,-- recuérdese que la propia Directiva 89/391/CEE solo excluye de su ámbito de aplicación en el art. 2.2 ' cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil ', no excluyéndose a los que desempeñan la función judicial --; la solución que se propugna de contrario implicaría una posible vulneración del derecho de igualdad ( art. 14 CE ) y del de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) al poder interpretarse las mismas normas con criterios diferentes a los utilizados para todos los demás afectados en materia de prevención de riesgos laborales;además con esa unificación competencial en favor del orden social se evitan problemas de determinación competencial cuando en materia de riesgos laborales concurriera el juez o magistrado con otras personas integradas en el mismo centro de trabajo (especialmente, fiscales, letrados de la Administración de justicia, personal funcionarial o laboral), incluso en temas como el acoso (en postura activa o pasiva).

OCTAVO.- Todo lo hasta ahora expuesto, -- y, en esencia, dado el carácter pleno de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales, el que la actuación del CGPJ cuestionada en la demanda formulada por las Asociaciones Judiciales en materia de prevención de riesgos laborales la realiza a modo de empresario en alegado cumplimiento de la LPRL y el que no se combaten actuaciones del CGPJ efectuadas en el ejercicio de sus potestades y funciones que tengan la naturaleza de disposiciones de carácter general --, obliga, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por las Asociaciones judiciales demandantes, a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales'.

En el presente supuesto, lo que se insta por la parte actora es el requerimiento a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León a fin de que provea de elementos de protección necesarios para proteger la salud de los profesionales sanitarios que prestan servicios en los distintos centros dependientes de aquella en la provincia de Valladolid. Se trata de un requerimiento basado en un presunto incumplimiento por la empleadora demandada de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y por ello, con encaje en el art. 2 e) anteriormente citado. No se impugna ninguna disposición o norma legislativa, que justifique la competencia de la jurisdicción contenciosa, y en cuanto a la referencia a evitar el potencial contagio también de los pacientes, se trata de una afectación indirecta pero no obsta a que lo que se solicita de forma principal sea el requerimiento a la empleadora, con base en lo dispuesto en la normativa de prevención de riesgos laborales, para que provea a sus propios trabajadores de las medidas de protección necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Se funda el Letrado de la Comunidad Autónoma en el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 25/03/20, para considerar que la propia Sala Tercera asume que la competencia es del orden contencioso administrativo. Sin embargo, debe señalarse, que el propio auto considera que la pretensión, dirigida frente al Ministerio de Sanidad, adolece del defecto formal de no identificar contra qué actuación de dicho Ministerio se dirige, por lo que mal pueden determinarse la competencia y jurisdicción a quienes corresponde (defecto que considera subsanable a posteriori por razones de urgencia), que no entra a considerar, y finalmente, tampoco entra en el fondo de lo solicitado, considerando pertinente oír previamente a la Administración demandada.

Sí consideran, en cambio, que es competente esta jurisdicción, numerosos autos dictados en los días precedentes, por todo el territorio nacional (algunos de ellos mencionados en el auto aquí impugnado), tanto por Juzgados como por distintas Salas de lo Social. Así, a modo de ejemplo, citamos el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1/04/20 relativo a la solicitud de medidas cautelares similares en relación al personal que presta servicios en la Administración de Justicia, que justifica la competencia del orden jurisdiccional social con los siguientes argumentos: 'Corresponde al Orden Jurisdiccional Social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ( art. 2,e L.R.J.S .). Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral, por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts.2.o y n LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo 'en sentido no técnico' con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas; Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutariode los servicios de salud . La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015 ); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS ); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que 'la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior...' ( art. 79.7 LRJS ); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5 , 6 y 7 LRJS ); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS ); f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS , como afirma la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 24-06-2019, (rec. 123/2018 )'.

Así lo establece también el auto del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) de 9 de abril de 2010: 'La relevante STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2019 (rec. núm. 123 /2018 ) declara que la competencia para conocer de las materias relativas a la prevención de riesgos corresponde al orden jurisdiccional social.

La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS fue atribuir al orden jurisdiccional el 'conocimiento más completo de la materia social' por su mayor especialización y, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales , accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la 'tutela preventiva' como de la tutela frente a 'actos consumados' y a la 'reparación de los daños'. En lo que aquí interesa destacar, esta atribución competencial sobre prevención de riesgos laborales al orden jurisdiccional laboral operaría también cuando los litigios afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración Pública), configurándose al orden jurisdiccional social como garante de derechosincluyendo las competencias sobre medidas cautelares ( artículo 79 de la LRJS ). En definitiva, el criterio de la vis atractiva del orden jurisdiccional social, respecto de la pretensión de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con independencia del vínculo: laboral funcionarial o estatutario de los acreedores de la deuda de seguridad, asimismo se recalca por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo auto núm. 12 de 16 de mayo de 2019 '.

En virtud de lo expuesto, la excepción debe ser rechazada.



TERCERO.- Se invoca, en segundo término, la falta de competencia de este Juzgado para la resolución del conflicto. Así, el Ministerio Fiscal, que sí mantiene que la cuestión corresponde a la jurisdicción social, sostiene que por el sindicato demandante se ha actuado con fraude de ley limitando los efectos del conflicto al ámbito territorial de una provincia, cuando se trata de un conflicto nacional que debió plantearse frente al Ministerio de Sanidad. Sostiene, por ello, que la competencia la ostenta la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Dispone el art. 6.1 LJS que: 'Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal'. Sin perjuicio de lo que pudiera determinarse, en su caso, en el procedimiento principal, la medida que se solicita, dirigida a la empleadora (la Junta de Castilla y León) afecta al personal sanitario que presta sus servicios en los centros de la Administración demandada de la provincia de Valladolid y por lo tanto, no puede extenderse el litigio con base en una potencial afectación distinta de la señalada en la solicitud sino que ha de estarse al alcance territorial de los efectos del litigio que se plantea, es decir, en este caso, la competencia ha de corresponder a los Juzgados de lo Social que extienden su ámbito de aplicación a la provincia de Valladolid.

Nada se acredita del fraude de ley que se invoca, y que no puede presumirse, y por lo que respecta a la competencia del Ministerio de Sanidad, nos remitimos a lo que expondremos en el Fundamento Jurídico siguiente, que afecta a la legitimación.

La urgencia de lo solicitado ha llevado a distintas Salas a considerar prioritario adoptar una decisión inmediata sobre las medidas cautelarisimas con independencia de las cuestiones relativas al tribunal competente desde un punto de vista objetivo, que puedan plantearse y resolverse en el pleito principal. En estos términos, por ejemplo, se pronuncia la Sala del TSJ de Madrid en auto de 1/04/20: 'Aunque el artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión antes vista de nuestra ley procesal, obliga al tribunal a examinar de oficio su propia competencia para la adopción de las medidas cautelares, con ciertas matizaciones en lo relativo a la competencia territorial, lo cierto es que para dictar resolución al respecto, es preceptiva la previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, lo que exige una tramitación cuya tardanza sería incompatible con la urgencia de la situación. Por otra parte, al no estar presentada la demanda, desconociéndose por ello si estamos ante un procedimiento ordinario de reclamación de derechos de prevención de riesgos laborales, ante una impugnación de actos administrativos (que no se identifican) o ante un proceso de conflicto colectivo, resulta materialmente imposible analizar la competencia de esta Sala, que dependería de dicha concreción. En tales condiciones la Sala va a resolver sobre las medidas solicitadas como cautelarísimas en este momento procesal, al margen de las cuestiones que pudieran suscitarse con posterioridad, evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, relacionadas con qué jurisdicción es la competente para conocer del fondo de la cuestión planteada o, una vez presentada la demanda, de una eventual falta de competencia objetiva por razón Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social- Medidas Cautelares Previas 318/20206 de 20 de la materia. Esta decisión inmediata sobre las cautelarísimas instadas es la solución que mejor satisface la tutela que se nos solicita y que debemos prestar'.

Y en el mismo sentido el ya mencionado auto de la Sala del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 9 de abril de 2020: ' En este caso la pretensión de riesgos laborales sobre la que pivota la competencia del orden jurisdiccional social a tenor de lo establecido en el artículo 2 apartado e de la LRJS , se proyecta sobre ámbito superior al del juzgado e inferior al de la CCAA, siendo por tanto la competente el TSJ ( artículo 75 de la LOPJ ) ya que el suplico del escrito del CSIF dice que tal pretensión se proyecta a los 'trabajadores de los Centros e Instituciones Sanitarias de Centros e Instituciones Sanitarias' y articulando tal solicitud contra 'la Consejería de sanidad de la Junta de CYL'. Por tanto, la pretensión ejercitada afecta al ámbito de la CCAA y no nacional, siendo en consecuencia competente la presente Sala de lo Social del TSJ de CYL para conocer de la solicitud de tutela cautelar'.

En virtud de lo señalado, esta excepción también ha de ser rechazada.



CUARTO.- En tercer lugar, se alega por el Letrado de la Comunidad Autónoma - argumento que aunque no se formula expresamente como excepción se comparte por la Fiscalía - la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Sanidad- Gerencia Regional de Salud), al considerar la recurrente que la reclamación debió dirigirse contra el Ministerio de Sanidad, al ser el que, de conformidad con los arts. 4.1 y 2, 12 y 13 del RD 463/20 que decreta el estado de alarma, y de la Orden SND/234/2020 de 15 de marzo, se constituye en el garante de la cohesión y equidad en la prestación del servicio en estos momentos de emergencia sanitaria, y en el organismo al que corresponde impartir las órdenes correspondientes para asegurar el funcionamiento de las instituciones sanitarias en el supuesto de desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública, habiendo sido las competencias en materia de salud pública de las Administraciones de las Comunidades Autónomas intervenidas desde la declaración del estado de alarma por la Administración General del Estado.

Subsidiariamente, se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración General del Estado, al objeto de constituir válidamente la relación jurídica procesal.

Recuerda, en relación con esta excepción, el sindicato demandante, que ' sin perjuicio de la competencia de coordinación que pueda ejercer el Estado en las materias reconocidas en la citada normativa, cada Administración Pública conserva sus competencias delegadas en orden a adoptar las medidas oportunas en la gestión de sus servicios; siendo en este caso las demandadas las únicas entidades empleadoras del personal afectado por las medidas solicitadas y sin perjuicio de que se pueda exigir la correspondiente responsabilidad al órgano competente en la coordinación. En consecuencia, dichos preceptos no impiden a la Administración de la Comunidad (Consejería de Sanidad y del organismo autónomo - Gerencia Regional de Salud) que puedan acceder o adquirir en el mercado los equipos y medidas de protección con sus propios medios'.

La normativa que se invoca por las partes es, principalmente la siguiente: El Real Decreto-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública establece, en su Exposición de motivos: 'En lo que respecta a los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley, en el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública y la actual indefinición de las bajas por aislamiento o contagio a efectos de las prestaciones económicas sociales, pues supone unperjuicio para los ciudadanos y un riesgo para la salud pública. Igualmente, se ha detectado que el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública, cabe señalar que existen razones sanitarias que justifican la urgente y extraordinaria necesidad previstas en el artículo 86.1 de nuestra Constitución , que fundamentan la modificación prevista del artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril . (Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública)'.

Medidas para la protección de la salud pública Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública . Se modifica el artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública , que queda redactado como sigue: «Artículo cuarto. Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) Establecer el suministro centralizado por la Administración. b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.» El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone lo siguiente: Artículo 4. Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad. 3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquierade las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio .

Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio. 3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo. 4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. 5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

De la anterior normativa se infiere que, sin perjuicio de las competencias adquiridas por el Ministerio de Sanidad derivadas de la excepcional situación del estado de alarma, durante el mismo los organismos autonómicos conservan competencias en materia de gestión de sus servicios sanitarios y, desde luego, su condición de empleadores en relación con el personal al que afecta la presente medida cautelar. La parte actora invoca en su solicitud el deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, citando una serie de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el deber de seguridad regulado en los preceptos citados en el auto que se impugna y contenidos en la normativa de prevención de riesgos laborales afecta al empleador, y por ello, la legitimación pasiva la ostenta la Consejería de Sanidad en su condición de tal, por lo que la litis se halla correctamente configurada.

Así lo considera también, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) en auto de fecha 13 de abril de 2020, en aquel caso, en relación con la legitimación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León: ' Cierto es que el artículo 4 del Real Decreto 463/20 atribuye al Ministro de Sanidad la cualidad de autoridad competente delegada en cuanto a las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de la Ministra de Defensa o de los Ministros del Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Ahora bien, según el artículo 6, para la gestión ordinaria de los servicios cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 (artículo 6). De esta manera, por lo que aquí interesa, la Gerencia de Servicios Sociales y, concretamente a su Gerente, le sigue correspondiendo, entre otras funciones, ostentar la Jefatura Superior de todo el personal destinado en las unidades y centros dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, ejerciendo las competencias que la normativa vigente en la Comunidad Autónoma atribuya a los jefes superiores de las distintas Consejerías en materia de personal, dando cuenta al Consejo de Administración; y, asimismo, dictar instrucciones relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia de Servicios Sociales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, al Consejo de Administración y a su Presidente ( Artículo 18, del Decreto 2/1998, de 8 de enero , que aprueba el Reglamento General de la Gerencia). Entendemos que, por tanto, la Gerencia sigue conservandosus facultades como empresario público en lo que respecta a las decisiones sobre su personal, entre las que indudablemente se encuentra la prevención de riesgos laborales, con las obligaciones que respecto a la misma le imponen como empresaria los artículos 14 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Entre esas obligaciones se encuentran señaladamente la genérica de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (artículo 14.1) y la más específica de proporcionarles equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios y también cuando los riesgos no se puedan evitar por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo (artículo 17). Desde este punto de vista la competencia de la Sala por razones objetivas y funcionales nos parece evidente porque la entidad obligada a proporcionar a sus trabajadores los medios de protección individuales que resulten necesarios corresponde directamente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (así puede deducirse de la guía de actuación editada por ella misma para sus centros residenciales en relación con el COVID-19, en la que se dispone que el responsable del centro tendrá en cuenta el stock y procurará disponer del número de EPIs que sea necesario, procurándose su adquisición a través de los circuitos establecidos, las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales, la Gerencia de Servicios Sociales, Autoridad Sanitaria o Gobierno de España), sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse al Ministerio de Sanidad a la hora de proporcionárselos a la Comunidad Autónoma.'

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la resolución adoptada, considera la parte recurrente que la petición del sindicato CESM Castilla y León carece de objeto, al no darse los presupuestos necesarios para adoptarla (fumus boni iuris y periculum in mora) ni acompañar una mínima prueba de que se dan las circunstancias que se señalan (la falta de material que solicitan en el requerimiento). Se asegura que la Administración Sanitaria Autonómica, desde la declaración de la epidemia, ha puesto a disposición del personal sanitario todo el material con el que se contaba, y que continúa llevando a cabo todo lo que está en su mano para conseguir el material y proveer con el mismo al personal sanitario, lo que hace con todo el instrumental que recibe.

La resolución recurrida consideraba, por un lado, que las medidas solicitadas son las necesarias e imprescindibles para que los profesionales sanitarios puedan realizar su trabajo en las mínimas condiciones de seguridad exigidas por los artículos 4. 2 d ) y 19 del ET y los artículos 14 , 15 y 17 de laLey 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales (exigencia legal de que el empresario garantice la seguridad de quienes trabajan a su servicio y correlativo derecho de los trabajadores a su protección frente a los riesgos laborales ); el art. 3 del RD 486/1997 determina que el empresario ha de adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores; por último, la obligación de suministro de Equipos de Protección de los trabajadores se establece en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Asimismo, y por lo que respecta al personal sanitario, el Ministerio de Sanidad comunicó el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la Exposición al Nuevo Coronavirus (SARS-COV-2), elaborado de forma coordinada con otros organismos y Ministerios, en fecha 5/03/20, dentro del marco de las medidas preventivas del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece cuáles son los EPIS recomendables en función de los riesgos de exposición de dicho personal'.

Por otro lado, y en cuanto al periculum in mora, se señala en la resolución recurrida que ' el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su Exposición de Motivos, que 'La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos'.

Desde que se constatara la situación de emergencia de salud pública, el personal sanitario se ha convertido en uno de los sectores profesionales cuyo papel resulta trascendental en la lucha contra la pandemia, y al mismo tiempo, se encuentra entre los más expuestos y necesitados de protección, no solo por el riesgo de contagio de los propios profesionales, sino en la medida además en que de forma indirecta la protección de dichos profesionales deriva en la protección de todos los ciudadanos que acuden a los centros de salud y hospitalarios.

Es un hecho notorio y no necesitado de prueba alguna ( art. 281.4 LEC ) que el número de contagiados por COVID 19 avanza de forma progresiva, que el mencionado virus se propaga con extraordinaria rapidez y que también lo está haciendo por lo que respecta al personal sanitario, por lo que razones de urgencia y de salud pública determinan que sea necesario dotar al mismo de las necesarias medidas de protección, siendo el derecho fundamental tutelado el derecho a la vida e integridad física y moral ( art. 15CE ), tanto del personal sanitario como del resto de ciudadanos de la provincia de Valladolid. Por consiguiente, las medidas solicitadas se consideran absolutamente necesarias para que los médicos y titulares sanitarios puedan desarrollar sus funciones de atención y cuidado del paciente con unas mínimas condiciones de seguridad, con el fin de evitar el riesgo de ser contagiados o de incrementar más el contagio de sus pacientes'.

Es decir, la resolución que se impugna partía de la consideración de que la medida era adecuada a los efectos de procurar una protección eficaz al personal sanitario en el desempeño de sus funciones, y era urgente dada la situación actual tras la declaración del estado de alarma y la evolución del contagio de la población. Consideró esta juzgadora que el requerimiento - en el que se accedía a imponer el plazo de 24 horas solicitado - no causaba ningún perjuicio irreparable a la empleadora, dado que ya era conocedora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que si disponía de dichos elementos de protección habría de entregarlos y por otra parte, el auto no realizaba apreciación alguna respecto de la presunta inactividad de la Administración demandada, teniendo en cuenta que ni el Sindicato demandante alegaba dicha inactividad en su solicitud, ni presentaba ninguna prueba indiciaria de la misma.

Por otra parte, la resolución que hoy se recurre señalaba que la solicitud contenía un defecto formal, al no identificar la acción principal que habría de ejercitarse en el futuro, y cuyo Fallo pretendía asegurarse con la medida cautelar. En el escrito de impugnación, la parte actora identifica ya la acción principal, y mantiene que sería una acción declarativa del 'derecho a los medios de protección necesarios para evitar el contagio de COVID-19, para exigir del empleador un cumplimiento efectivo', con base en lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el art. 8.1.d) del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que consagra tal derecho.

En el momento actual, ya en fase de recurso, identificada por el Sindicato la acción principal a ejercitar - acción declarativa en materia de prevención que solo tiene virtualidad si se acredita una inactividad por parte de la Administración o cualquier acto por parte de la misma que implique el no reconocimiento de tal derecho, puesto que, de lo contrario, declarar un derecho ya legalmente reconocido, es una obviedad que no precisa de reconocimiento judicial alguno - y teniendo en cuenta que las partes han aportado mayores elementos de juicio, sí podemos ya concluir, partiendo de los hechos que no resultan controvertidos, porque son reconocidos por ambas partes en sus escritos, y desde una perspectiva estrictamente jurídica, que la medida cautelar no puede ser mantenida al ser de imposible ejecución.

Así, por un lado, la Consejería de Sanidad, recurre la medida cautelar alegando que la Junta de Castilla y León ha hecho todo lo que está en su mano para conseguir el material y proveer con el mismo al personal sanitario, y ha puesto a su disposición todo el material con el que contaba, con anterioridad a la epidemia y en momentos posteriores, en cuanto se ha conseguido nuevo material. Junto con el recurso, presenta un escrito complementario, relativo al cumplimiento por la empleadora de la medida - cumplimiento que, según se trata de acreditar, se habría producido ya antes de su adopción y no dentro del plazo de 24 horas conferido - y así, se acompaña con un informe de la Consejera de Sanidad y otra documentación relativa a los pedidos de material efectuados durante la crisis y a la contratación de vuelos para su transporte a la Comunidad. Señala el Letrado de la Comunidad, en su escrito, que la Comunidad realizó compras de material antes de la declaración del estado de alarma, que suspendió las mismas cuando se produjo tal declaración y la adquisición de todos los suministros sanitarios quedó atribuida para todo el territorio nacional, al Ministerio de Sanidad, produciéndose una centralización de las compras - fechas en las que se aportan correos electrónicos de la consejera dirigidos al ministro, en requerimiento de dicho material para Castilla y León - y que se retomó a partir del momento en que se volvió a autorizar a las Comunidades Autónomas para realizar sus propias adquisiciones (fecha que la Consejera en su informe sitúa en el 17 de marzo). Añade la Consejera que, en dicho momento, ' ya se había producido una situación de desabastecimiento en el mercado mundial por rotura de estocaje en todos los productos demandados, lo que ha supuesto un obstáculo importante para la adquisición de los mismos por parte de la Consejería de Sanidad'. Se aporta, en este caso, por el demandante, asimismo, un comunicado de la Consejera al personal sanitario, fechado el 25/03/2020 (dos días antes del auto) en el que la misma transmite al personal sanitario de la Comunidad su dolor por el fallecimiento de una compañera y al mismo tiempo, su pesar por no poder proteger al personal sanitario con todo el material sanitario que sería preciso, debido a una falta de stock a nivel mundial.

Es decir, se reconoce por la empleadora la insuficiencia de los medios de protección a su disposición en la fecha del requerimiento, y este es también el punto de partida del escrito de impugnación de la parte actora.

En el mismo, la parte impugnante realiza un análisis de las actuaciones de la Junta, y concluye que, pese a los esfuerzos para la adquisición de material, el mismo resultaba insuficiente para la protección del personal sanitario de la provincia de Valladolid, dado que gran parte del material adquirido aún no se encontraba - ni en la fecha del requerimiento ni en la fecha de presentación del escrito - en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Así las cosas, si retomamos el concreto objeto del presente procedimiento de medidas cautelares inaudita parte, lo único que se solicitaba en el mismo es que la Administración demandada pusiera a disposición del personal sanitario en el plazo de 24 horas los elementos de protección que se describían, y ambas partes convienen en sus escritos que el material sanitario de que disponía ya había sido entregado en la fecha del requerimiento y en cuanto a los pedidos realizados aún no habían sido recibidos. Por consiguiente, se trata de una medida cautelar que, en los términos en los que se solicita, resultaba de ejecución imposible, lo que determina que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, y en atención a todo lo alegado ya en fase de recurso, el auto deba ser revocado.

Se realizan por el sindicato actor otra serie de consideraciones en el escrito de impugnación, sin embargo no estimamos que deba ser este el momento procesal ni el procedimiento adecuado en el que se deba analizar si debe depurarse o no alguna responsabilidad derivada de la escasez de material sanitario, ni si la Junta - o el Ministerio de Sanidad - debió o no hacer otras previsiones antes o durante la declaración del estado de alarma. Ello debería hacerse, en su caso, en un procedimiento principal con despliegue de todos los medios de prueba pertinentes, y régimen de recursos ordinario, pero no en un procedimiento cautelarísimo con un objeto muy concreto y en el que no ha resultado controvertido que en las 24 horas que se solicitaban la Junta no podía entregar un material del que en ese momento no disponía. Tampoco es este el procedimiento en el que deba valorarse cómo debió o como deberá hacer la Consejería de Sanidad el reparto del material en las distintas provincias y centros una vez se encuentre a su disposición, dado que todo ello excede del contenido del procedimiento de medidas cautelarisimas incoado. Ello sin perjuicio, no obstante, del derecho que siempre asistirá al personal sanitario de reiterar la solicitud de medidas cautelares si considera que la empleadora no provee al personal sanitario de tales elementos de protección en el momento en el que disponga de ellos, puesto que, de lo que no puede caber la menor duda, es de que el personal sanitario, cuyo papel en la lucha contra el avance progresivo de la enfermedad continúa siendo trascendental, ostenta el derecho a una protección eficaz en los términos señalados en la normativa de prevención de riesgos laborales que se invoca, y por lo tanto subsiste, y subsistirá a lo largo de la gestión de la crisis sanitaria, el deber de la Consejería de Sanidad, como empleadora, de proveer al mismo de las medidas de protección que sean necesarias a tal efecto.

Este es el criterio que siguen, entre otros, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos de fecha 6/04/20 - en aquel caso en relación con los integrantes del cuerpo de Policía Nacional - cuya argumentación reproducimos parcialmente: '

QUINTO.- A efectos de centrar la cuestión, debemos precisar que este no es el momento procesal para efectuar un profundo y sosegado análisis de la cuestión jurídica de fondo que pudiera plantearse ante un eventual conflicto colectivo; esto es, hasta dónde ha de extenderse la deuda de seguridad y salud de la Administración demandada respecto de los miembros de Policía Nacional en una situación crítica y excepcional como la actual, consistente en una enfermedad contagiosa que ha alcanzado las dimensiones de pandemia mundial, con notorias dificultades para el aprovisionamiento de equipos protectores contra el contagio, así como de test diagnósticos para su detección. Hemos de analizar exclusivamente si concurren los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas solicitadas.

Respecto del juicio de necesidad, conviene dejar claro que, siendo un hecho absolutamente notorio la escasez de equipos de protección individual para todos los colectivos sujetos a riesgo de contagio, la eventual estimación de la solicitud de medidas cautelares no tendría la utilidad inmediata que se desprende del art. 721 LEC , careciendo de ejecutividad al convertirse en una obligación de hacer imposible de cumplir en estos momentos.

La falta de equipos es un problema muy serio que, en este momento, desborda, con mucho, a la específica Administración demandada, e incluso al país. Ha quedado acreditado que la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad considera que los centros sanitarios ostentan una necesidad de suministro prioritario y/o preferente de EPIs, y se ha probado, igualmente, la sucesión de actuaciones del Ministerio del Interior para intentar conseguir medios para los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional, sin que este cauce procesal sea el idóneo para reprochar las circunstancias de escasez y pedir las responsabilidades oportunas.

Por ello, podemos decir que unas medidas cautelares como las solicitadas nada aportarían en este escenario, porque el Ministerio ya hadispuesto la entrega de equipos y el cumplimiento de la normativa preventiva, y no cesa en sus actuaciones para intentar conseguir los medios necesarios y hacer efectiva dicha entrega.

En este sentido, el Auto de 20 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete , señala que: 'Es indudable, así, que el Ministerio solicitado reconoce la necesidad de dotar los medios y ha dispuesto que los mismos sean facilitados en el ámbito de la Administración de Justicia. Por ello debe entenderse que la existencia de un pronunciamiento judicial cautelar nada añade, en la práctica, a la existencia misma de tal resolución y a la determinación por parte del Ministerio de proporcionar los referidos medios (que le ha llevado incluso a incorporarlo en el texto de la resolución de 14 de Marzo). Es notorio que la excepcional situación actual puede hacer dificultoso el cumplimiento inmediato de algunas de las determinaciones de los poderes públicos, sobre todo en un supuesto como el analizado en que parece que se habría sufrido episodios de escasez de equipos como los solicitados incluso en el ámbito sanitario. Así las cosas, y habiéndose resuelto por el propio Ministerio demandado la puesta a disposición del personal al servicio de la Administración de Justicia de los referidos equipos, y a la vista de la excepcionales circunstancias en que nos encontramos, no cabe considerar que el dictado de un pronunciamiento cautelarísimo, como el que se interesa, pudiera determinar la atención material de la petición planteada con una mayor rapidez de la que se obtendrá por el desenvolvimiento ordinario de la actividad administrativa, sin perjuicio, no cabe duda, de que corresponde a la Administración la adecuada ejecución de sus actos con la mayor diligencia y rapidez posible, sobre todo en la materia a que se refiere la solicitud, habida cuenta que impone a los afectados la continuidad en la prestación del servicio'. Igualmente y pronunciándose en sentido análogo cabe traer a colación el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, de 25 de marzo de 2020 , que señala: '(...) La Sala es consciente de la emergencia en que nos encontramos y también de la labor decisiva que para afrontarla están realizando especialmente los profesionales sanitarios. Tampoco desconoce que deben contar con todos los medios necesarios para que la debida atención a los pacientes que están prestando de forma abnegada no ponga en riesgo su propia salud, ni la de las personas con las que mantengan contacto. Y coincide en que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles para que cuenten con ellos. Sucede, sin embargo, que no consta ninguna actuación contraria a esa exigencia evidente y sí son notorias las manifestaciones de los responsables públicos insistiendo en que se están desplegando toda suerte de iniciativas para satisfacerla. En estas circunstancias, como hemos dicho, no hay fundamento que justifique laadopción de las medidas provisionalísimas indicadas (...)'.

Por último, queremos manifestar que tampoco creemos que sea viable una estimación parcial de las pretensiones del demandante, ordenando la entrega de equipo y el cumplimiento de las normas preventivas en cuanto fuera posible, porque semejante pronunciamiento diferiría su efectividad al futuro, careciendo de la urgencia e inmediatez inherente a la adopción de medidas cautelares.

Para tal escenario, lo procedente sería, en su caso, reproducir la solicitud de medidas cautelares si cambian las circunstancias hoy existentes, tal como permite el art. 736.2 LEC '.

Tampoco estima la medida cautelar dirigida frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León la Sala de lo Social del TSJ con sede en Valladolid, por auto de 13 de abril de 2010, aunque en este caso en un supuesto sustancialmente diferente al nuestro dado que no se contenía en aquella solicitud ningún plazo perentorio ni identificación de los concretos elementos de protección a entregar por la Gerencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, el recurso ha de ser estimado.



SEXTO-. Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.

Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO: Que estimando el recurso de reposición formulado por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, al que se adhiere el Ministerio Fiscal e impugnado por el Sindicato CESM CASTILLA Y LEÓN, revoco el auto de fecha 27/03/2020, dejando el mismo sin efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma, S.Sª.

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