Auto SOCIAL Nº 1/2011, Tr...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 1/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2010 de 09 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011200012

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:47A

Núm. Roj: ATSJ CAT 47/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0021298
RECURSO DE AUDIENCIA AL REBELDE núm.: 7/2010
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona, a 9 de enero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 1/2011
Presentado recurso de Audiencia al Rebelde contra la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha
de 30 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 933/2009, promovidos por LOIC PANICALLI como
administrador único de la Sociedad CHILLARD S.L., ha actuado como Magistrado Ponente, Don FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2010 se presentó demanda de juicio ordinario de rescisión de sentencia firme de la sentencia 570/2009 de 30 de diciembre en autos de procedimiento de despido 933/2009, frente a la empresa CHILL ART S.L.y se adjuntó a la demanda fotocopia de ingreso en la cuenta de consignaciones nº 1670 0000 65 0934 09 de 50 euros.



SEGUNDO.- En fecha 22 de diciembre pasado recayó resolución que acordó la designa de Magistrado Ponente, según consta.



TERCERO.- En 9 de febrero de 2011, se interesó vía telefónica del indicado Juzgado de lo Social nº 1 de Girona se remitiera a ésta Sala por Fax la sentencia nº 570/2009 y el Edicto de su notificación que consta publicado en 17 de abril de 2010, recibiéndose en la indicada fecha .



CUARTO.- La recurrente alega en el primero de los hechos de su demanda que conoció la sentencia del BOIB de 16 de septiembre, y relativa a la condena a entregar a Don Hilario , la cantidad de 301,65 euros más los salarios de tramitación a razón de 40.22 Euros diarios desde el 7-07-2009 hasta la notificación de la resolución, aportando BOP de Baleares de 16.9.2010, y que examinado tal extremo, resulta que se publicó una sentencia la nº 290/2010 de 30 de junio dictada en autos 1141/2009 por el Juzgado de lo Social nº1 de Girona, donde era actora Don Hilario , en reclamación de reconocimiento de derecho que, en su segundo antecedente de hecho hacía referencia a la sentencia de ese Juzgado de lo Social de 3012.2009 en despido y autos 933/2009 , donde constaba el salario diario del actor, Sr. Hilario en la cantidad de 40,22 euros / día, sentencia que fué notificada en BOIB de fecha 17-04-2010( por haberse recibido dijo extremo vía Fax del Juzgado de lo Social de procedencia).

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 183 de la LPL, bajo el Título ' De la audiencia al demandado rebelde', establece que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les será de aplicación las normas contenidas en el Tíulo V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:...3ª El plazo para solicitar la audiencia será de 3 meses desde la notificación de la sentencia en el 'Boletín Oficial' correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- En el presente caso la sentencia cuya rescisión se pide en el hecho primero de la demanda ( sentencia nº 290, de 30.6.10) se publicó en BOIB de fecha 16-9-2010 y, la sentencia referenciada en los autos 933/2009 del indicado Juzgado y nº de sentencia 570/2009 se publicó en BOIB de 17-4-2010, y el escrito de demanda se ha presentado en 20 de diciembre de 2010, fuera ya del indicado plazo de tres meses, que debe computarse, como claramente dice el precepto, desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, precepto aplicable a las dos sentencias referencias por el demandante.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 la audiencia al demandado rebelde se halla condicionada al cumplimiento previo de una de las exigencias básicas para la admisión del recurso de audiencia, cual es que la demanda se presentara antes de transcurrir el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de esta acción, el cual juega desde la publicación por edictos de la sentencia - art. 183.3 LPL-. Y dicho plazo -dice el Tribunal Supremo- había transcurrido efectivamente, y sin lugar a dudas, cuando la demanda fue presentada, razón por la que la sentencia recurrida que apreció aquella caducidad debe de considerarse acomodada a derecho.

Con independencia de la conclusión anterior, se puede igualmente sostener -sigue diciendo el Tribunal Supremo- que a partir de las consideraciones contenidas en la STS de 31-1-2000, el procedimiento de audiencia al rebelde debe de considerarse inadecuado para defender problemas de citación, ya que el cauce adecuado ahora y cuando se presentó la demanda de audiencia es el incidente de nulidad del artículo 240 LOPJ con su posterior y posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2003 de 23 de diciembre, y en los mismos términos el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, incidente para el que es competente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza, siendo el plazo para pedir la nulidad el de 20 días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la

Fallo

Por consiguiente, habiéndose presentado la solicitud de audiencia fuera del plazo legalmente establecido de los tres meses y existiendo, además, un procedimiento específico para pedir la nulidad de actuaciones aún después de haberse dictado sentencia firme con la finalidad de subsanar defectos como los que denuncia el recurrente, la presente solicitud no puede ser admitida a trámite.



TERCERO.- Cabe acordar la remisión al Tesoro Público de la cantidad consignada de 50 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA No admitir el recurso de Audiencia al Rebelde planteado por Chill Art S.L. al encontrarse el mismo fuera de plazo, procediéndose al archivo de lo actuado y devolviéndose los autos al Juzgado de origen.

Remítase al Tesoro Público el depósito verificado en la cuenta de consignaciones.

Contra este Auto cabe recurso de REPOSICIÓN que deberá presentarse ante esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.