Auto Social Nº 1/2012, Tr...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Auto Social Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2011 de 10 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012200005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:6A

Resumen:
41091340012012200005Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 1/2012Fecha de Resolución: 10/01/2012Nº de Recurso: 30/2011Jurisdicción: SocialPonente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABADProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: AutoIdioma:Español

Encabezamiento

QUEJA 30/2011 (L), auto núm. 1/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO NÚMERO 1 /12

En el recurso de queja interpuesto, el 28 de octubre de 2011, por Mariola Y OTROS, representados por el Sr. Letrado D. Antonio Muñoz Centella, contra el auto dictado el 22 de septiembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en los Autos nº. 522/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado .

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de queja se ha interpuesto contra el Auto de 22 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba , que desestimó la reposición del auto de 19 de julio de 2011 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado por las partes actoras.

SEGUNDO.-En el auto de 19 de julio de 2011 se relatan los siguientes hechos:

"PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no cabe recurso al no darse ninguno de los supuestos contenidos en el mismo,"

En el auto de 22 de septiembre de 2.011 se relatan los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2011 se dictó sentencia en los autos 522/2011 acumulados, seguidos a instancia de Mariola , Dimas y Amelia , contra Federación Provincial de Empresarios y Autónomos del Comercio de Córdoba e Ideas y Proyectos Comerciales de Córdoba SL sobre Modificación Sustancial de 1as Condiciones laborales, por la que se desestima la demanda y se advertía a las partes, que contra la misma no cabía recurso alguno.

SEGUNDO. - Con fecha 19-07-11 se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Por Auto de fecha 19 de julio de 2011 se acordó no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación por la parte demandante. Contra el citado Auto, la parte actora interpuso con fecha 27 de julio de 2011 escrito interponiendo recurso de reposición previo al recurso de queja."

Fundamentos

ÚNICO.- La resolución impugnada - auto de 22/9/11 que tiene por "no formalizado en forma" el recurso anunciado- es la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 19 de julio de 2011.

El art. 193.2 LPL prevé la posibilidad de recurrir en queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para aquellas resoluciones judiciales de los Juzgados de lo Social que tuvieran por no anunciado el recurso de suplicación, por haber incumplido el recurrente el deber de consignar o asegurar la cantidad objeto de la condena.

En consecuencia, el recurso de queja únicamente es admisible cuando se impugnan resoluciones relativas a la tramitación del recurso de suplicación, lo que determina que el contenido del pronunciamiento del auto resolutorio del recurso de queja, se limite a declarar la corrección o incorrección de la denegación de la tramitación del recurso, como dispone el art. 495.4 LEC , al que se remite el art. 187 LPL para regular la tramitación del recurso de queja.

En nuestro caso la queja se debe estimar al ser el procedimiento el ordinario ya que la acción ejercitada en las demandas acumuladas es una acción individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo que se dice afecta a toda la plantilla, de lo que la sentencia nada dice al igual que nada dice sobre la regularidad del procedimiento en la adopción de la medida empresarial, cuando fue alegado en la demanda, y que la sentencia, como cada vez es más habitual, se limita a transcribir normas sin obtener de ellas consecuencia jurídica alguna. Las modificaciones colectivas están sujetas a la previa consulta con la representación legal de los trabajadores para lograr un acuerdo negociador, y la omisión de esta formalidad determina su nulidad.

Las modificaciones de carácter colectivo pueden ser impugnadas tanto por los trabajadores afectados, como por los representantes legales y sindicales por el proceso de conflicto colectivo especial. Este segundo cauce no se puede utilizar si la modificación es individual, salvo cuando concurran los elementos que caracterizan el proceso de conflicto colectivo.

El criterio básico para diferenciar las modificaciones individuales de las colectivas es el del origen de la condición afectada.

Como regla general, la naturaleza individual o colectiva de la modificación depende, por imperativo legal, del origen de la condición de trabajo que ha de alterarse, es decir, del carácter individual o colectivo de la fuente de la que procede, y no del número de trabajadores afectados o de los que a finalmente se aplique ( SSTS 8-11-02 y 17-6-98 ).

Entre las posibles vías de reacción del trabajador y sus representantes son las siguientes: o aquietarse a la decisión empresarial y asumir la decisión empresarial, acatándola; o impugnarla judicialmente con la pretensión de que se revoque la decisión empresarial por ser nula o injustificada y se condene a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones. Estas acciones individuales que puede emprender el trabajador se pueden encauzar:

a) A través de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de movilidad geográfica, cuando el empresario haya seguido todas las exigencias formales impuestas en el ET.

b) Si el empresario no cumplió tales requisitos formales, la impugnación se puede plantear en el marco del procedimiento ordinario, sometidos al plazo de prescripción de un año.

3º) Sin perjuicio de las acciones individuales mencionadas, frente a una modificación sustancial colectiva también cabe su impugnación a través del procedimiento especial de conflicto colectivo.

4º) Además si el trabajador considera que la medida empresarial modificativa vulnera sus derechos fundamentales también cabría su impugnación a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

En nuestro caso estamos ante una modificación colectiva por el origen de la condición de trabajo que se altera -la jornada-, es decir, por el carácter colectivo de la fuente de la que procede, que si le sumamos que el empresario no cumplió los requisitos formales que impone el Estatuto, la impugnación de la medida empresarial que impone la modificación o la movilidad se ha de producir a través del procedimiento ordinario, y la conclusión es que contra la sentencia dictada en ese proceso cabe recurso de suplicación.

Al igual que venía sucediendo con anterioridad a la reforma procesal de 2009 el acceso al recurso no estaría vedado cuando la modalidad procesal se hubiese utilizado de forma inadecuada, bien por no corresponderse el objeto litigioso con las previsiones del Estatuto ( arts. 40 y/o 41 ET ) o por no haberse adoptado la modificación de condiciones siguiéndose las formalidades previstas, como en el caso de autos que ya desde el suplico se solicitaba la declaración de nulidad, reservada para los supuestos en que se aprecie incumplimiento de las formalidades exigidas por el ET.

La modalidad procesal especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desemboca únicamente en la impugnación de un tipo diferenciado de decisión empresarial, las que alteran las condiciones en que el trabajador viene prestando servicios y, que por su importancia, han de encontrar justificación en una serie de causas tasadas legalmente: las que se condensan en el número abierto de supuestos que contempla el art.41.1 ET .

Para que a efectos procesales la decisión empresarial pueda considerarse dentro de este tipo de modalidad procesal, es preciso que sea reconocible por el trabajador como tal, pues sólo en ese caso será preciso impugnarla por esta modalidad procesal especial. De manera, que únicamente en el caso de que el empresario cumpla los requisitos formales establecidos en el art.40 y art. 41 ET , es preciso que el trabajador impugnante empleé esta modalidad procesal especial cuyo ejercicio está sometido a un estricto plazo de caducidad de 20 días. En particular, y como ha declarado la jurisprudencia con reiteración, el empleador debe observar las siguientes exigencias formales: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales.

En caso de que no se cumplan dichas exigencias no es cauce adecuado la impugnación de la medida empresarial a través del proceso especial del art.138 LPL . Por el contrario, puede acudir al proceso ordinario que no está sometido al plazo de caducidad del art.59.4 ET , ni al régimen de carencia de recurso de suplicación ( SSTS 18-7-97 ; 8-4-98 ; 11-5- 99 ; 18-12-07 ; 27-1-09 ; 11-11-09 ). Admitir lo contrario supondría primar indebidamente una conducta empresarial al menos irregular y que podría incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin la garantía legal establecida para los trabajadores.

De manera que, reiteramos, sí cabe recurso de suplicación contra la resolución adoptada cuando el procedimiento adecuado fue el ordinario o alguna otra modalidad procesal distinta de la prevista para el proceso especial de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( art.138 LPL y STS 25-9-02 ).

Conforme al lo expuesto procede estimar el recurso de queja interpuesto contra el auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación.

Fallo

Estimar el recurso de queja interpuesto el 28 de octubre de 2011 por Dª. Mariola Y OTROS, contra el auto dictado el 22 de septiembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba en los Autos nº. 522, 523 y 599/11 acumulados, y, en consecuencia declarar la admisión del recurso de suplicación formalizado por escrito de 19 de julio de 2011, que deberá continuar por los trámites legales oportunos.

Para los efectos pertinentes, devuélvanse sus actuados al Juzgado de lo Social de instancia, con certificación de esta resolución para su incorporación a ellos y copias de la misma para su notificación a las partes, a quienes se advertirá cuando se les notifique por el Juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal de él a este rollo, que se archivará en la Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.