Auto SOCIAL Nº 1/2020, Tr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020200002

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:3A

Núm. Roj: ATSJ CANT 3/2020


Encabezamiento


AUTO núm. 1/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
En Santander, a 10 de enero del 2020 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen, ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - En el procedimiento ordinario nº 287/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, estimatoria parcial de la demanda formulada por doña Araceli frente a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en la que se condena 'a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con todas sus consecuencias inherentes y a abonar al actor la suma de 1.297,30 euros, incrementados en con el interés del 10%'.



SEGUNDO. - El Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó auto, en fecha 18 de noviembre de 2019, por el que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada.



TERCERO. - En fecha 25 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el recurso de queja interpuesto por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, contra el que ahora se interpone el presente recurso de queja, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de queja se fórmula frente al auto Juzgado de lo Social nº 1 de Santander que deniega el acceso a la suplicación, al apreciar el Abogado del Estado que, es procedente su admisión, dada la concurrencia del requisito denominado 'afectación general'. Sostiene que, al margen de la reclamación económica, el objeto de debate evidencia que el pleito tiene trascendencia general.

En lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, por razón de su cuantía, el art. 191.2.g) LRJS, impide el acceso al recurso de aquéllas reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

En el presente caso, el importe de la reclamación económica no alcanza el límite de los 3.000 euros, ya que lo reclamado en demanda fue de 1.560,28 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso sería la posible afectación general.

El concepto de afectación general lo resume, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 (rec. 1799/2018), indicando que ' Conforme a reiterada doctrina 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-01-2009 (rec. 1219/2008 ); 15 de julio de 2010, rec.

2711/2009 , STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-07-2010 (rec. 2711/2009 ); 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 , STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 03/05/2011 (rec. 2639/2010 ), 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 , STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 06/07/2015 (rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-12-2010 (rec. 52/2010 ); 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 ), STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 25/01/2011 (rec. 1750/2010 ), 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general ' [ STS 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 ], STS, 24/01/2018 (rec. 1552/2017) y 1492/2016 , 30/01/2018 (rec. 1492/2016 )].

Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial .

(....) Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general' no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec.

3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 , 07/06/2017 (rec. 3039/2015 ); 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'.

Por tanto, conforme a la referida doctrina, el concepto indeterminado 'afectación general' requiere que la aplicación de una determinada normativa genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial.

Como expuso el ATSJ de 27 noviembre 2019 (recurso de queja 867/2019) al resolver un supuesto idéntico al ahora analizado, las alegaciones de la parte recurrente solo ponen de manifiesto una posible proyección general del pleito, pero no se traducen en la existencia de un nivel de litigiosidad relevante y actual, que es lo que determina la concurrencia de afectación general. Es más, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se deduce ningún elemento que permita considerar que existan reclamaciones de idéntico contenido a la presente por parte de los trabajadores (más allá de la citada), de las que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto a la referida cuestión.



SEGUNDO . - Procede, por todo ello, desestimar el recurso de queja interpuesto y confirmar el auto recurrido, al considerar bien denegada la tramitación del recurso, lo que se pondrá en conocimiento del Juzgado de procedencia, para que conste en los autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: desestimar el recurso de queja interpuesto por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 18 de noviembre de 2019, por el que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia núm.

370/2019, en fecha 7 de noviembre 2019, en Proc. Ordinario núm. 287/2017, sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Expídase certificación para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de autos.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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