Auto Social Nº 10/2008, T...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Auto Social Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008200007

Resumen:
Se estima el recurso de queja interpuesto contra Auto dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad. El Tribunal Supremo declara que son impugnables en suplicación los autos del Juzgado dictados en reposición y resolviendo sobre la obligación de abonar intereses legales conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Procedimiento Laboral, determina la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso. En el presente caso, teniendo en cuenta que la resolución que se recurre declara "no haber lugar a la práctica de la tasación de costas ni liquidación de intereses por ser indebidas unas y otros", procede estimar la queja en virtud de la doctrina expuesta y en su estricta aplicación.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

AUTO: 00010/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100008, MODELO: 40440

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 2/2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Victoria

Recurrido/s: CENTROS E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A., ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL

DE SEGUROS S.A. ASISSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de SUPLICACION 0000139 /2007

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES a diecisiete de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O nº 10/08

En el RECURSO QUEJA 2/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª Victoria, contra el auto 5 de Septiembre de 2007, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 139 /2007 seguidos a instancia de la recurrente frente a CENTROS E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A., y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Solicitada ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento allí tramitado con el número 653/2005, contra la codemandada Centro e Instalaciones Asistenciales de ASISA, S.A, fue despachada por los honorarios de la impugnación del recurso de suplicación conforme a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22 de junio de 2006 , más intereses y costas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, rectificado por el de 1 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO: El Sr. Letrado de la ejecutante, solicitó el 23 de enero de 2007 liquidación de intereses y tasación de costas, incluyendo en éstas sus honorarios, tanto los del escrito inicial de ejecución como los de petición de tasación de costas. Se practicó tasación de costas y liquidación de intereses el 24 de enero de 2007, siendo impugnadas tanto unas como los otros por la ejecutada. Por auto de fecha 9 de marzo de 2007 , se declaró "no haber lugar a la práctica de la tasación de costas ni liquidación de intereses, por ser indebidas unas y otros", auto que fue confirmado por el de 5 de junio de 2007 .

TERCERO: Frente al mentado auto, se anunció recurso de suplicación, que se tuvo por no anunciado mediante propuesta de auto de fecha 22 de junio de 2007 , al entender que frente a la citada resolución no cabía interponer recurso de clase alguna.

CUARTO: Por la parte anunciante se interpuso recurso de reposición previo al de queja contra la mencionada resolución por la que se le tiene por no anunciado el recurso de suplicación, recurso que fue tramitado en legal forma.

QUINTO: El 5 de septiembre de 2007 el Órgano Judicial dicta auto desestimando el recurso de reposición.

SEXTO: No conforme con la indicada resolución, la recurrente ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, con las alegaciones que son de ver en el mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Regulado el recurso de queja en el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral , que remite en cuanto a su tramitación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto revisar la decisión que adopta un órgano judicial no admitiendo a trámite el anuncio o preparación de un recurso interpuesto contra una resolución por aquél dictada, revisión que compete funcionalmente a otro órgano judicial, al que se le atribuye el control de la admisibilidad a trámite del recurso. Es por ello que el objeto del mismo se reduce al examen del mero requisito de admisibilidad, no prejuzgando el resultado de la suplicación, en cuanto a la competencia atribuida a esta Sala, que dependerá de que concurra alguno de los motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y así se denuncie, tal y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1998 .

En el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala el Magistrado de instancia resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación frente al auto por él dictado, por entender que la mentada resolución no se encuentra en ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Frente a ello mantiene el recurrente en queja, teniendo en cuenta que la resolución discutida y frente a la que se pretende recurrir en suplicación niega la tasación de costas y la liquidación de intereses de mora procesal ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra la misma cabe interponer el recurso cuya improcedencia se ha declarado, con las alegaciones que estima por conveniente.

SEGUNDO: Centrada la cuestión, y tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (por ejemplo en auto de fecha 10/06/2005 que resuelve el Recurso de Queja 2/2005 ), cabe hacer dos distintos razonamientos con diferentes resultados respecto de la cuestión planteada teniendo a la vista el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En lo que atañe a la cuestión de los intereses, el acceso al recurso está proclamado por el Tribunal Supremo en sentencia, por citar la más reciente, de 19 de marzo de 2007 , Recuso de Casación para la Unificación de Doctrina 3631/2005, cuyo fundamento de derecho tercero resume la doctrina mantenida por el Alto Tribunal de la siguiente forma: "La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada, entre otras en las sentencias de 6-11-1993, 17-03-1997 (R- 752/96), 22-06-1998 (R- 3457/97) y 10-02-1999, (R- 1360/98 ), ésta última citada de contraste. En estas sentencias se establece, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los preceptos 4 y 5 del art. 921 de la LECiv derogada, hoy art. 576 de la vigente, esta en principio comprendida en uno de los motivos que conforme al art. 189. 2 de la LPL , determina en suplicación la recurribilidad las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso".

Y la de 29 de junio de 1998, del propio Tribunal declara que son impugnables en suplicación los autos del Juzgado dictados en reposición y resolviendo sobre la obligación de abonar intereses legales conforme a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Esta doctrina viene reiterada en las de 5 de junio de 1993, 17 de marzo de 1997 y 1 de febrero de 1999, y se resume por el propio Tribunal en los siguientes puntos: " a) El referido art. 189.2 de la Ley Procesal Laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos «contradigan lo ejecutoriado»; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, como también lo constituía con respecto al artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deduciéndose así de numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales, de las que mencionamos las de esta Sala de 7 de mayo de 1984, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988 y 13 de febrero de 1990, entre otras muchas; b) Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una obligación que se genera «ope legis», es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia, como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal, de las que citamos las de esta Sala de lo Social de 9 de julio de 1984, 14 de mayo de 1985, 2 de diciembre de 1988 y 7 de febrero de 1990, entre otras; c) Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, «contradice lo ejecutoriado»; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921 , sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d) Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189.2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario".

En lo que afecta a las costas hemos de remitirnos igualmente a lo que constituye doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando a modo de ejemplo las sentencias de 1 de febrero de 1999, 23 de junio de 1997, 14 de noviembre, 2 de julio y 24 de abril de 1996 , así como el auto de fecha 26 de febrero de 1998 , en virtud de la cual el debate sobre las mismas no es objeto de suplicación.

TERCERO: Teniendo en cuenta que la resolución que se recurre declara "no haber lugar a la práctica de la tasación de costas ni liquidación de intereses por ser indebidas unas y otros", procede estimar la queja en virtud de la doctrina expuesta y en su estricta aplicación.

Por todo lo hasta aquí expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás que sean de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Doña Victoria, contra el Auto dictado el 5 de septiembre de 2007 por el que se confirma la resolución de fecha 22 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz que resuelve tener por no anunciado recurso de suplicación frente al auto de fecha 5 de junio de 2007 , revocando aquél y dejándolo sin efecto para que por el Magistrado de instancia se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de clase alguna.

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.

Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

El Secretario Judicial.

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