Auto Social Nº 11/2008, T...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Auto Social Nº 11/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008200005

Resumen:
Se desestima el recurso de queja interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad por plus de nocturnidad. El presente caso versa sobre una reclamación de cantidad inferior a 1.803 euros, en concepto de complemento de nocturnidad, que además únicamente se devenga cuando concurren los requisitos específicos para ello, sin que se prejuzgue el derecho a su percibo en un futuro, si concurren indicados requisitos. Establece la norma de aplicación que no serán recurribles en suplicación las demandas cuya cuantía sea inferior a la cantidad antes mencionada.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

AUTO: 00011/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100852, MODELO: 40440

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 5/2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Serafin

Recurrido/s: POLLOS CANO, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000560 /2006

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES a diecisiete de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O nº 11/08

En el RECURSO QUEJA 5/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN M. CARRETERO BERNÁLDEZ en nombre y

representación de D. Serafin, contra el auto de fecha 17 de Septiembre 2007, confirmado por la resolución de 8 de octubre de 2007, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 560/2006 seguidos a instancia del recurrente frente a POLLOS CANO, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz dictó sentencia el 23 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO la demanda deducida por DON Serafin contra la entidad demandada POLLOS CANO, S.L., y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla". En dicha resolución se hace constar que se notifique a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

SEGUNDO: Notificada que fue dicha resolución, por la parte demandante se anunció la intención de interponer recurso de suplicación con fecha 7 de febrero de 2007. Y mediante providencia de 21 de febrero del mismo año se tuvo por anunciado indicado recurso, concediéndole el plazo legal al efecto, presentando el escrito de interposición del recurso de suplicación el día 7 de marzo de 2007.

TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2007, se presentó recurso de reposición por la representación letrada de la mercantil demandada contra la providencia de 21 de febrero de 2007 por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación aludido. Y mediante providencia de 13 de marzo de 2007 se acordó dejar sin efecto la de 21 de febrero indicada, acordándose declarar firme la sentencia dictada en el presente procedimiento y el archivo de las actuaciones, dejando nota bastante. En fecha 28 de marzo de 2007 por la representación del actor se presentó escrito interponiendo recurso de reposición frente a la providencia de 21 de febrero de 2007, y el 29 de marzo de 2007, no obstante lo anterior, se tiene por formalizado recurso de suplicación, acordando dar traslado para su impugnación a la parte demandada.

CUARTO: Así las cosas, tal y como se han narrado, mediante providencia de 25 de abril de 2007 se acuerda que "a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, se deja sin efecto la providencia de fecha 29 de marzo de 2007 que por error se dictó en autos, no siendo la misma procedente, ya que a la vista del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la actora, corresponde dar traslado del mismo por cinco días a la demandada y transcurridos los cuales se acordará lo oportuno por este Juzgado", no presentándose escrito alguno.

QUINTO: Por providencia de 18 de mayo de 2007, se acuerda, examinadas las actuaciones "póngase de manifiesto los autos a las partes por un plazo común de cinco días antes de declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia de fecha 21 de febrero de 2007 en la que se tiene por anunciado recurso de suplicación", efectuando el demandante las oportunas alegaciones.

SEXTO: Mediante Auto de 17 de septiembre de 2007 , con el contenido que es de ver en el mismo, finalmente se resolvió declarar la nulidad de la providencia de 13 de marzo de 2007 y de "todas las actuaciones ulteriores con la matización indicada, dejando sin efecto la providencia de fecha 21/2/07, y en consecuencia, no tener por anunciado Recurso de Suplicación, acordándose el archivo de las actuaciones dejando nota bastante en los libros". Dicha resolución fue recurrida en reposición con fecha 26 de septiembre de 2007, y por providencia de 8 de octubre de 2007 se acordó desestimar el recurso interpuesto por los motivos que en el auto recurrido se exponen, procediéndose conforme al artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO: La recurrente ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala sosteniendo, además de poner de manifiesto lo irregular de la tramitación expuesta en los precedentes antecedentes de hecho, citando como infringidos los artículos 225 de la LEC y 24 de la Constitución Española, la recurribilidad de la sentencia recaída en autos, pues pese a que la cuantía reclamada es inferior a 1.803 euros, en realidad lo que se cuestiona es la propia existencia del derecho al percibo del plus de nocturnidad cuyo pago reclama, con las alegaciones que son de ver en el mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Regulado el recurso de queja en el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral , que remite en cuanto a su tramitación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto revisar la decisión que adopta un órgano judicial no admitiendo a trámite el anuncio o preparación de un recurso interpuesto contra una resolución por aquél dictada, revisión que compete funcionalmente a otro órgano judicial, al que se le atribuye el control de la admisibilidad a trámite del recurso. Es por ello que el objeto del mismo se reduce al examen del mero requisito de admisibilidad, no prejuzgando el resultado de la suplicación, en cuanto a la competencia atribuida a esta Sala, que dependerá de que concurra alguno de los motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y así se denuncie, tal y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1998 .

El artículo 189 de la LPL regula las resoluciones recurribles en suplicación, de forma que el apartado 1 del indicado precepto establece:

"Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)".

SEGUNDO: Centrado en el antecedente de hecho séptimo el objeto del recurso de queja, y en cuanto a las alegaciones que efectúa el recurrente respecto del iter procesal seguido en la instancia, con cita del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española, desde luego no se puede predicar del mismo que sea el correcto. No obstante ello, no debemos olvidar que la cuestión que se suscita atañe a materia de competencia funcional, y ante ello hemos de estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que resuelve las dos cuestiones planteadas por el recurrente. En lo que respecta a la tramitación llevada a efecto por el Órgano de instancia, nos enseña la sentencia de 18 de enero de 2007, RCUD 4439/2005 , en su fundamento de derecho segundo:

"1.-Procede en primer término poner de manifiesto la innecesariedad de examinar la cuestión relativa a la existencia de contraste cuando se suscita -incluso de oficio- el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98 -; 21/01/99 -rec. 240/98 -; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99 -; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

2.-Ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -)".

TERCERO: Y en lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia que sostiene el recurrente, en queja con el argumento de que en realidad lo que se debate en la litis es el derecho en sí al percibo del complemento de nocturnidad, vamos a volver a los argumentos empleados por el Tribunal Supremo en la sentencia ya referida de 18 de enero de 2007 , fundamento de derecho tercero, que razona lo siguiente:

" 1. Sobre tal extremo, la Sala ha mantenido con reiteración que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral cualquiera -trienios, un determinado plus- con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada en cómputo anual (SSTS 07/04/03 -rec. 1254/02 -; 21/01/04 -rec. 4951/02-; y 27/10/04 -rec. 5102/03 -) pues «el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración [del derecho] que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previa declaración sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad», siendo necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 ptas. [actualmente, 1803.04 euros] (SSTS 28/09/00 -rec. 904/1999-; 05/11/01 -rec. 4685/00 -; 30/01/02 -rec. 752/01 y Sala General-; 30/01/02 -Sala General y rec. 752/2001-; 31/01/02 -rec. 31/01-; 05/02/02 -rec. 4389/00-; 08/04/02 -rec. 3154/01-; 23/04/02 -rec. 2173/01-; 30/04/02 -rec. 1107/01-; 30/04/02 -rec. 1890/01-; 14/05/02 -rec. 3156/01-; 14/05/02 -rec. 1984/01-; 16/05/02 -rec. 3690/01-; 19/06/02 -rec. 3691/01-; 25/06/02 -rec. 3218/01-; 02/07/02 -rec. 378/01-; 17/07/02 -rec. 227/02-; 19/11/02 -rec. 228/02-; 09/12/02 -rec. 2754/01-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 17/09/04 -rec. 4157/2003-; 27/10/04 -rec. 5102/03-; 07/10/05 -rec. 813/04-; y 27/10/05 -rec. 886/04 -).

2.-Además, la doctrina insiste en que no es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, pues otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa establecida en el art. 189.1 LPL , pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos [litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias] (SSTS 07/10/05 -rec.813/04-; 27/10/05 -rec. 886/04-; y 21/04/06 -rec. 4004/04-. Con cita de los precedentes 05/07/00 -rec. 3227/99; 05/10/01 -rec. 4404/00-; 17/05/03 -rec. 4039/01-; 21/01/04 -rec. 4951/02 -). De forma que es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (SSTS 31/01/02 -rec. 31/01 y Sala General-; y 22/05/06 -rec. 4124/04 -).

3.-De otra parte, este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo [arts. 144, 167, 183 y 217 LGSS ; y art. 241.1 LPL ], a lo que añadir que el año es el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial [art. 59 ET ], lo que abona la tesis de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe del mismo [un año], ya que - en principio- nunca será exigible una cuantía superior (SSTS 30/01/02 -rec. 752/01, dictada en Sala General-; y 07/04/03 -rec. 1254/02 ).".

Poco más cabe añadir a la extensa cita jurisprudencial para desestimar el recurso interpuesto, que no sea que no estamos sobre un juicio que verse sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias. En este supuesto la cuestión es aún mas clara, pues la litis versa sobre una reclamación de cantidad inferior a 1.803 euros, en concepto de complemento de nocturnidad, que además únicamente se devenga cuando concurren los requisitos específicos para ello, sin que se prejuzgue el derecho a su percibo en un futuro, si concurren indicados requisitos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por DON Serafin frente al auto de fecha 17 de septiembre de 2007, confirmado por la resolución de 8 de octubre de 2007 , dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz en sus autos número 560/2006 , seguidos a instancia la recurrente frente a POLLOS CANO, S.L., en el que se acuerda, finalmente, tener por no anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 , confirmando la resolución recurrida y declarando la firmeza de la indicada sentencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de clase alguna.

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.

Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

El Secretario Judicial.

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