Auto SOCIAL Nº 11/2011, T...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 11/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011200082

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:314A

Núm. Roj: ATSJ CAT 314/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005446
RECURSO DE NULIDAD núm.: 8/2011
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona, a 29 de junio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 11/2011
En el recurso de nulidad núm. 8/2011, interpuesto por Ignacio Ruizdelgado Balsach en nombre y
representación de Lorenzo , frente a la Sentencia núm.1823/2011 de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por
esta Sala en estas actuaciones, Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha se dictó por esta Sala sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2.009, dictada en los autos nº 174/2009, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Luis Carlos confirmamos la resolución administrativa en cuanto a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y declaramos que la base reguladora de la prestación debe calcularse teniendo en cuenta que el trabajador causó baja el 31 de marzo de 2.008 y que, a partir de esa fecha no existe obligación de cotizar, cuya cuantía debe fijarse en ejecución de sentencia. Sin costas. '.



SEGUNDO.- . Por providencia de fecha 15 de abril de 2011, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por D. Luis Carlos y se dió traslado del mismo a las demás partes a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente Trancurrido el plazo concedido no ha formulado alegacion alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia nº 1823/2011, de 11 de marzo, dictada en las presentes actuaciones, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución de instancia, en cuanto al grado de incapacidad permanente y declarando que la base reguladora de la prestación debe calcularse teniendo en cuenta que el trabajador causó baja el 31 de marzo de 2.008.

Contra esta sentencia se promueve el presente incidente de nulidad, por infracción de normas y garantías esenciales de procedimiento que han causado indefensión, al amparo de lo establecido en los artículos 241 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que plantea la parte recurrente es que la Sala se ha excedido del objeto del recurso de suplicación y ha ido más allá del análisis de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia hasta el punto de incurrir en un grave vicio de incongruencia extra petita, al basar la decisión sobre el juicio en elementos que no formaban ni podía formar parte de la litis.



SEGUNDO.- La parte promotora del incidente considera que la Sala ha introducido un elemento novedoso que ni siquiera ha sido alegado por la demandada, ni en instancia, ni en suplicación, en lo referente a la determinación de la base reguladora porque la Entidad Gestora considera el demandante cesó voluntariamente en la empresa el 12 de abril de 2.007, mientras que la sentencia de instancia tiene en cuenta la base reguladora computando las bases de cotización hasta el mes de agosto de 2.008. La sentencia de la Sala, teniendo en cuenta los propios hechos de la sentencia de instancia, y las afirmaciones de hecho que constan en los fundamentos de derecho, en los que se indica que el demandante continuó de alta hasta el mes de marzo de 2.008, consideró que el calculo de la base reguladora no podía efectuarse como si el demandante hubiese permanecido en activo hasta aquella fecha, sino que la misma debe calcularse teniendo en cuenta que el trabajador causó baja el 31 de marzo de 2.008, situación de hecho que el propio promotor del expediente no discute. La Sala no aceptó en este extremo el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fundamentaba su petición en el hecho del cese voluntario del demandante en la fecha que se alegaba y se solicitaba, incluso con la petición de revisión de los hechos probados, aunque si la aceptó en cuanto a una incidencia que se produjo posteriormente, es decir, el 31 de marzo de 2.008, extremo que si constaba en las actuaciones, por lo que, en relación con dicha petición, no aceptó ni la base reguladora que proponía la Entidad Gestora, con fundamento en el contenido de dicho hecho, que no consideró como acreditado, entre otras razones por las propias conclusiones fácticas que constaban en la resolución recurrida, ni tampoco aceptó el calculo de la base reguladora propuesta por el demandante, computando las bases de cotización hasta el mes de agosto de 2.008, como si hubiese estado en activo hasta dicha fecha, cuando en la propia sentencia ya se hacia constar que el cese en el trabajo se produjo el 31 de marzo. La circunstancia de que se rechazara la base reguladora propuesta por la parte recurrente no implicaba que, automáticamente, tuviera que aceptarse la propuesta por el demandante, porque impugnándose el calculo de la base reguladora, con el argumento de que el demandante no permaneció en activo, la Sala pudo analizar la determinación de la base reguladora.

Se indica que se produce una situación de indefensión porque se parte de un hecho no declarado probado, sobre el cual no existió en ningún momento debate ni se practicó ningún tipo de prueba, pero este argumento no puede ser aceptado desde el momento en que en el fundamento de derecho primero la sentencia de instancia indica textualmente que el actor continuó de alta en la empresa hasta marzo de 2.008, y el propio promotor, en el escrito de impugnación del recurso, hizo constar -folio 13 de las actuaciones de la Sala, último párrafo- que había presentado escrito (ante la Entidad Gestora) 'en donde afirmaba esta parte que no existió pago directo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 2.008...'.

Por ello, si se tiene en cuenta que, para poder apreciar la alegada incongruencia extra petita es imprescindible que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste e inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus respectivas pretensiones en el proceso, debe indicarse que la Sala no introduce ningún elemento novedoso, ni tiene en cuenta otras impugnaciones distintas a las que fueron objeto del recurso. Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio, entre otras). Como ha declarado la jurisprudencia, la congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada'. Se considera, en definitiva, que al haber efectuado una valoración jurídica distinta a la de instancia, ello no constituye una situación de incongruencia, como se alega por la parte promotora del incidente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Don Luis Carlos respecto a la Sentencia de esta Sala nº 1823/2011, de 11 de marzo de 2.011, dictada en el Rollo nº 1428/2010.

Notifíquese el presente Auto a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y a las partes, advirtiéndose de que contra él no cabe recurso alguno, a tenor del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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