Última revisión
31/03/2009
Auto Social Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009200002
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00012/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100068, MODELO: 40065
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 65 /2009
Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Recurrente/s: Herminia
Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 695 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de
Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 12
En el RECURSO SUPLICACION 65/2009, interpuesto por el Sr. letrado D. MARCO ANTONIO PEÑA MAGDALENO, en nombre y representación de Dª. Herminia , parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 6-2-09 tuvo entrada en esta Sala el presente recurso de suplicación, formulado contra la resolución de fecha 21-1-08 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ, siendo parte recurrente la consignada en el encabezamiento de este auto y parte recurrida CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
SEGUNDO: Por esta Sala se dictó providencia en fecha 9-2-2009 por la que, además de otros particulares en ella acordados, se señalaba la concurrencia de concretos defectos en el recurso formulado en concreto, no designar domicilio en la Sede de este Tribunal sito en Cáceres, dándose, consecuentemente, un plazo de cinco días para subsanarlo.
Tal proveído fue notificado a la parte recurrente en suplicación en fecha 23-2-09.
TERCERO: Con fecha 27-3-09 se ha dado cuenta por la Secretaria de esta Sala de haber transcurrido dicho plazo, sin que por la parte recurrente, se hayan subsanado los defectos apreciados en su día.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La subsanación de los actos procesales de las partes es principio general de obligada observancia en los casos, tiempos y formas que la Ley establezca, principio que, en el presente supuesto, ha de buscarse y concretarse en la dicción de los artículos 197 de la Ley de Procedimiento Laboral, 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pero, como ya recordaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1987, de 18 de octubre de 1993 y de 27 de mayo del mismo año, cabe la inadmisión razonada y razonable por la Sala -que no está, por tanto, vinculada a la decisión que hubiere tomado con anterioridad el Juzgado a la hora de admitirlos y tramitarlos- de recursos de suplicación defectuosamente formulados por incumplimiento de los más elementales y claros requisitos formales exigidos por la Ley, sin que ello suponga quiebra alguna de principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución española, pues cumplir con tales requisitos formales, además de ser una carga que la Ley puede imponer al recurrente, constituye un medio más que idóneo para evitar la indefensión que un recurso defectuoso pudiera causar a la/s contraparte/s, además de la confusión a la que podría llevar al Tribunal "ad quem".
SEGUNDO: Por tanto, la falta de subsanación en tiempo y/o en forma, implica, como dice el artículo 197 procesal laboral y como se infiere de los otros dos preceptos antes citados, la inadmisión del recurso de suplicación formalizado, que es lo que en este auto debe declararse.
TERCERO: Y es que, en efecto, la providencia en su día dictada, que ha devenido firme, señaló en calidad de defectos lo siguiente: No subsanar domicilio para oír notificaciones en la Sede de este Tribunal sito en Cáceres.
Y se da circunstancia de que tal subsanación no se efectuó en el plazo señalado / en la forma indicada.
Ello ha de determinar, como ya se adelantó, la inadmisión del recurso de suplicación instado, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución del Juzgado de lo Social objeto del mismo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, en tanto insubsanado definitivamente, debe inadmitir e inadmite el recurso de suplicación instado por el Sr. Letrado D. MARCO ANTONIO PEÑA MAGDALENO, en nombre y representación de Dª. Herminia , parte recurrente en estas actuaciones, formulado contra resolución de fecha 21-1-08 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ, dictada en sus autos número DEMANDA 695/2007, resolución que declaramos firme a todos los efectos.
Una vez firme el presente auto, remítanse, junto con testimonio de él, las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, dejando las debidas notas en los Libros de esta Sala, uniendo el original de este auto al Libro de Autos y Sentencias de esta Sala y dejando testimonio de él en la pieza separada de recurso de suplicación, pieza que, en su momento, será debidamente archivada en esta Sala.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde su notificación , ante esta misma Sala y por los trámites del recurso de reposición que se refieren los artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000 , según disponen los artículos 185.1 y 186 de la Ley de Procedimiento Laboral . La interposición del citado recurso no impide la inmediata ejecutividad de lo acordado en este auto, todo lo cual se llevará a efecto.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA SECRETARIO JUDICIAL.
En CACERES, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.
Seguidamente se me hace entrega por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, del anterior auto que paso a documentar y unir al expediente de su razón, cumpliéndose lo acordado. Doy fe.
