Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012200010
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2012:13A
Núm. Roj: ATSJ PV 13/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO : 48.04.4-10/005879
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 3143/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA)
Autos de Origen / Jatorriko autoak : S.S.resto / Gizarte-segurantza. gainerakoak 596/10
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Octavio
ABOGADO/ ABOKATUA : JOSE ALBERTO ABASOLO ABASOLO
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : INSS, MUTUALIA, BILBAINA DE ALQUITRANES
S.A. y TGSS
ABOGADO / ABOKATUA : JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ,
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O
En el recurso de queja interpuesto por BILBAINA DE ALQUITRANES, S.A. , contra el auto del Juzgado
de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once , denegatorio de la tramitación
del recurso de suplicación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el proceso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de junio de 2010, D. Octavio interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutualia y Bilbaína de Alquitranes S.A., con la pretensión de que se declaren derivados de enfermedad profesional los procesos de incapacidad temporal padecidos del 19 al 25 de enero de 2009 y del 29 de enero de 2009 al 28 de enero de 2010, con el diagnóstico de carcinoma epidermoide en la encía inferior derecha.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao estimó la demanda, con la indicación de que la Mutua y la empresa codemandadas deberían estar y pasar por dicha declaración, y la advertencia de que 'la entidad gestora para poder recurrir deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de las prestación y que lo proseguirá puntualmente durante toda la tramitación'
TERCERO .- La empresa demandada, mediante escrito presentado el 16 de noviembre siguiente, anunció recurso de suplicación frente a la referida resolución judicial, que el Juzgado de lo Social tuvo por no anunciado, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 , notificado por correo certificado el 29 del mismo mes, por no haber cumplido la obligación de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena. En dicha resolución se informó a la parte que contra la misma sólo cabía recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que debería interponerse ante dicho órgano en el plazo de 10 días desde su notificación.
CUARTO .- Frente a tal decisión, la mercantil demandada formuló, el 9 de diciembre de 2011, recurso de reposición, inadmitido a trámite por providencia de 12 de diciembre de 2011, notificada el 20 del mismo mes, en la que se acordó estar a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011 respecto del modo de impugnarlo.
QUINTO .- Contra la mencionada resolución de 21 de noviembre de 2011, se entabla el presente recurso de queja, registrado el 21 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que la sentencia de instancia no condena al pago de cantidad alguna y que la obligada a pagar la prestación de incapacidad temporal es Mutualia.
Fundamentos
UNICO . - El objeto del presente recurso de queja consiste en dilucidar si la empresa que lo interpone estaba obligada a consignar el importe de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, como requisito de acceso a la suplicación.No obstante, y antes de abordar, en su caso, el análisis de dicha cuestión, es preciso verificar si el recurso de queja resulta extemporáneo, pues el plazo de diez días para interponerlo, computado desde el 29 de noviembre de 2011, concluyó el 16 de diciembre siguiente, y el escrito de recurso no se presentó, ante esta Sala, hasta cinco días después. Y ello, como consecuencia de haber empleado previamente un recurso improcedente, cuál es el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación.
A tal efecto es de advertir que la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, supuso un cambio importante en la sustanciación del recurso de queja. Hasta esa fecha, el recurso se debía preparar pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido; previsión que desapareció en la nueva redacción dada por la Ley 37/2011 al artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que reenvía el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor de la cual, el recurso de queja se debe interponer ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso.
El auto del Juzgado de lo Social de 21 de noviembre de 2011 se atuvo a la nueva redacción, haciendo constar que contra el mismo sólo cabía recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que debería interponerse ante dicho órgano en el plazo de 10 días desde su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de la regulación aplicable a partir del 31 de octubre de 2011 y de la instrucción de recursos efectuada en la resolución impugnada, hay que entender que el recurso de reposición promovido por la empresa demandada, que estaba representado por una Letrada en ejercicio, ha ser considerado manifiestamente improcedente, improcedencia que deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles.
Por consiguiente, la utilización indebida e injustificada del recurso de reposición por la empresa demandada no puede dar lugar a la suspensión ni a la interrupción del plazo para la interposición del recurso de queja.
No desconoce la Sala que es exigencia constitucional la de que las normas procesales han de interpretarse 'pro actione', pero la exégesis de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
Tales presupuestos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen.
Por ello, el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las normas adjetivas, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones graciosas que los eliminen.
De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen, de manera que no puede otorgarse tutela a quien actúa de manera negligente, imperita o técnicamente errónea, puesto que a nadie le es lícito pretender beneficiarse de su propia torpeza, Cuanto se deja razonado determina que la presentación extemporánea del recurso de queja sometido a la consideración de la Sala deba dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión, que en el presente momento procesal lo es de desestimación, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de queja no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para su viabilidad pueden volver a abordarse o reconsiderarse en el auto que lo resuelve, dando lugar a un pronunciamiento de desestimación por la falta de tales presupuestos.
Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a desestimar por extemporáneo el recurso de queja promovido por la empresa demandada contra el auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada en autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Bilbaína de Alquitranes S.A., contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao , que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado por dicha mercantil contra la sentencia pronunciada en autos.Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Remítase testimonio al Juzgado de lo Social de origen, y procédase al archivo de las actuaciones de esta Sala sin más trámites.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1QU 3143/11-AUTR 5-3-2012 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

