Auto SOCIAL Nº 13/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018200014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:41A

Núm. Roj: ATSJ PV 41/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 01.02.4-18/000101
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.34.4-2018/0000101
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 329/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Recurso de suplicación / Erregutze-
errekurtsoa
Sobre / Gaia : Cuest.Competencia
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : UPAD Social - Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Lan-
arloko ZULUP - Gasteizko Lan-arloko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Seguridad Social accidentes de trabajo / Gizarte-segurantza. Lan-
istripuak 24/2018
DEMANDANTE : Ambrosio
ABOGADO/ ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
DEMANDADOS : FERRALLA URGOSO S.L. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS,
Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN
OCHOA, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 13/2018

Para resolver la presente cuestión de competencia entre los Juzgados de lo Social nº 3 de Bilbao y nº
4 de Vitoria, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31-10-17 se presentó demanda sobre reclamación de cantidad a instancia de Ambrosio , ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictándose por este Juzgado auto de fecha 21-12-17 por el que declaraba su incompetencia territorial para conocer del procedimiento y declarando competente a los Juzgados de lo Social de Vitoria.



SEGUNDO.- En virtud de dicho auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, donde a su vez se dictó auto en fecha 24-1-18 por el que se declaraba la incompetencia de este Juzgado y se acordaba remitir los antecedentes al TSJPV para resolver sobre la cuestión de competencia planteada.



TERCERO.- Dicha cuestión de competencia tuvo entrada en esta Sala de lo Social el 12-2-18.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se suscita entre los órganos del orden jurisdiccional social que se detalla en los antecedentes, en concreto, tras la resolución en forma de auto de 24-1-18 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en los autos 24/18; y por otro lado, el auto de 21-12-17 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos 980/17 , plantean la exigencia de resolución por este inmediato superior común, Sala de lo Social del TSJPV, siguiendo los arts. 13 y 14 de la LRJS en relación al art. 60 de la LEC .

Recordemos que el origen de dicho cuestionamiento competencial territorial se circunscribe a la presentación de papeleta de demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en reclamación de daños y perjuicios (indemnización por responsabilidad civil laboral), peticionando una cuantía de 183.034,03 euros, constando el domicilio del trabajador demandante en Okondo (Araba), y un domicilio de la empresarial principal demandada, Ferralla Urgoso S.L. en Arakaldo (que habrá que corregir que es Bizkaia y no Araba), así como a la Cía. de Seguros Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, con domicilio alternativo y posible en Bizkaia (Bilbao).

Es cierto que también se dice relación a sentencia de 23-10-17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos 281/17, que ha estudiado la existencia de una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo para con la empresarial, en referencia al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 28-3- 14, incrementando en un 30% la prestación de incapacidad permanente total por contingencia profesional.



SEGUNDO.- Se trata de conocer cual es el Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24 CE ), al que corresponde resolver la controversia utilizando las reglas de competencia mediante normativa con rango de ley previa ( art. 44 LEC ). Así, la incompetencia de jurisdicción lo puede ser por razones internacionales, materiales, objetivas o funcionales y territoriales.

Las reglas sobre competencia territorial determinan el Juzgado o Tribunal que por razón del territorio debe conocer del asunto y tienden a una regla general, a elección del demandante, entre el lugar de la prestación de servicios o el del domicilio del demandado, o una serie de reglas específicas recogidas en los arts. 10 y 11 LRJS en relación a los arts. 21 y 25 LOPJ y arts. 50 a 60 LEC .

Las reglas que establecen la competencia normalmente son de orden público procesal y apreciables de oficio por el Juez, sin perjuicio de lo que luego diremos respecto de la competencia territorial, y así se contiene, entre otros, en el art. 38 LEC respecto a la competencia internacional, en el 48 respecto de la competencia objetiva o funcional, y en el 58 la competencia territorial. Lo cual no impide, por supuesto, el control a instancia de parte. Y es que el TS ha establecido que la competencia territorial no es apreciable de oficio en sentencia de 16-2-04, recurso 3201/02 (se reitera en STS 10-5-06, rec. 1015/05 ), donde se estudian los arts. 14 LPL (ahora LRJS) y 54 y 60 LEC, especificando que si bien en el proceso laboral no es posible la sumisión expresa, sí cabe la sumisión tácita cuando el demandante formula una demanda ante un órgano judicial de una circunscripción y el demandado tras personarse no propone en forma la declinatoria, pues en ese caso el Juez no podrá declarar de oficio la incompetencia territorial si no se le ha formulado tal declinatoria. Con lo que podemos concluir que en el proceso laboral no es de aplicación el art. 58 LEC , no se plantea la problemática de que las cuestiones de competencia deben suscitarse y decidirse conforme a la LEC, salvo regulación específica como determina el art. 14 LRJS , y que las declinatorias deben plantearse como excepciones perentorias, resolverse previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos, por lo que no es de aplicación la declinatoria civil como un incidente previo a la audiencia preliminar o a la vista del juicio verbal con un tratamiento incidental previo, sino que, manteniéndose la aplicación y regulación de la LRJS, estamos ante una excepción procesal que se tramita en el juicio principal junto al resto de cuestiones procesales y sustantivas alegadas.

El hecho de que quepa la alegación por las partes no es contradictorio con la apreciación de oficio que puede producirse tanto inmediatamente después de la presentación de la demanda como en cualquier momento anterior al juicio, previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal ( art. 9.6 LOPJ y 5.1 LRJS ). Así la temática de la falta de jurisdicción o competencia se resolverá en la sentencia que habrá de precisar el órgano competente, ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho el demandante, sin que sea necesario remitir los autos al Juzgado o Tribunal competente, dejando a las partes que actúen en la medida de lo que deseen, y con la abstención judicial del seguimiento del conocimiento de la causa. La sentencia que acepta tal excepción pone término al juicio y exige el planteamiento de uno nuevo independiente, frente al que no tiene efectos suspensivos. Sin embargo, si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad se entiende suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme ( art. 14 LRJS ), con lo que aún no teniendo el juicio inicial efectos suspensivos generales, sí que los tiene reconocidos a efectos de que no se produzca la caducidad ( STS 16-2-84 , Ar 889 y 15-3-85 , Ar 1343).

En cuanto al control a instancia de parte, la supresión de la inhibitoria en la actual LEC determina que no pueda promoverse cuestiones de competencia por inhibitoria en el proceso social, pese a las previsiones anteriores de los arts. 14 y 189.3 LPL de 1995 , por lo que el instrumento de que se dispone para denunciar la falta de competencia territorial es la declinatoria.

Aparentemente, el nuevo texto de la LRJS incluye en su art. 5 la expresión 'del territorio' que pretende resolver la polémica surgida en torno a la excepción en competencia territorial, adaptando la anterior LPL a la LEC.

La declaración de incompetencia cuando se realice de oficio y no a instancia de parte, exige dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (STSJ Castilla y León 14-5-1991, Ar 3337), pero no así si sobre tal cuestión se suscita debate en el proceso ( STSJPV 2-5-06, rec. 81/06 ).



TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en sus hechos probados deja constancia de que el Ministerio Fiscal ha informado de que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de lo Social de Vitoria, pero no deja afirmación ni suficiencia, en su resolución con forma de auto (que no sentencia), sin acto de vista o, en su caso, sin posibilidad de alegaciones a las demandadas.

Es por ello que el nuevo auto de 7-2-18 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , tras la reconducción realizada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao al demandante que entablara su pretensión en los Juzgados competentes de Vitoria, supone la exigencia de estudiar la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, relacionando el art. 10 de la LRJS que se intitula 'Competencia territorial de los Juzgados de lo Social'.

Para ello, con buena cita y precisión, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, una vez ordenado el procedimiento de cuestión de competencia territorial en atención al art. 14 de la LRJS en relación al 60 de la LEC , acierta a especificar que la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, según el art. 10.1, es con carácter general el Juzgado competente del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, recordando que la empresarial demandada tiene domicilio social en Arakaldo, que se encuentra en Bizkaia (y no en Araba donde por error ha recogido el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao).

Llegados a este punto, en tanto en cuanto la papeleta de demanda es una reclamación de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo en materia de responsabilidad civil laboral, esta Sala debe pronunciar mediante auto, sin ulterior recurso, que el procedimiento debe corresponder al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en tanto en cuanto allí fue presentada la inicial papeleta de demanda, y a pesar de tener el trabajador un domicilio en Araba, el domicilio de los demandados concuerda con el territorio vizcaíno, siendo el fuero alternativo a elección del demandante, sin que las posibilidades o alternativas de fuero territorial concomitante permitan rechazar de oficio, aún con informe del Ministerio Fiscal, que todo hay que decirlo propone la confirmación de la incompetencia vizcaína, pero sin audiencia conveniente y necesaria para con los demandados, lo que supone, a todas luces, en atención al párrafo 2º del art. 60 de la LEC , la posibilidad, en este segundo caso, de declarar de oficio la falta de competencia territorial para el posterior Juzgado de lo Social de Vitoria, siguiendo la exigencia y estudio del fuero competencial territorial que debe determinarse en virtud de las reglas imperativas del art. 10 de la LRJS .

Por todo lo mencionado, y a la vista de la posibilidad del fuero territorial alternativo, la máxima de aplicación de la competencia territorial que otorga el carácter general del Juzgado competente al del lugar de prestación de servicios o, alternativamente, el domicilio del demandado, siempre a elección del demandante, supone en el supuesto de autos que, si se presentó la demanda por el trabajador demandante en los Juzgados de Bilbao, dicha elección, no puede ser truncada y alterada, por cuanto la permite el domicilio de las demandadas que se otorga en el mismo territorio histórico vizcaíno.

Procede declarar la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao.

Fallo

Se declara la competencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao para conocer la demanda formulada por Ambrosio frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y FERRALLA URGOSO S.L.

Remitánse las actuaciones para el emplazamiento de las partes al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, con remisión de copia al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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